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EXPTE: "CASACIÓN: ARMANDO CÉSAR ZACARÍAS Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS EN ENCARNACIÓN" N° 1813 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: ARMANDO CÉSAR ZACARÍAS Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS EN ENCARNACION", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27/2022/T.A.P.02 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANE..—..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Abogada LORENA BIANCHETTO, en representación de MIRIAN ADELA IRALA PÉREZ y RICARDO DANIEL PALACIOS KUHNER; y las Abogadas AURORA MARÍA BAREIRO y CYNTHIA ALMADA GONZÁLEZ, por la defensa de MIRTA BEATRIZ HERRERA CABRAL, interponen el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 27/2022/T.A.P.02 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el analisis de admisibilidad de los recursos deducidos.- Analisis del recurso planteado por la Abogada LORENA BIANCHETTO, en representación de MIRIAN ADELA IRALA PÉREZ y RICARDO DANIEL PALACIOS KUHNER:- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 18 de agosto de 2022. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 4 de agosto de 2022, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia.— En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de analizar el escrito de casación presentado, es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: La recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado al tiempo de rechazar el incidente de nulidad de la acusación, evidencias desaparecidas, rechazar en forma conjunta varias exclusiones probatorias requeridas por la defensa; inobservancia de las reglas de la sana crítica; incongruencia entre el hecho acusado y admitido en el auto de apertura con la sentencia del mérito; indeterminación de la supuesta conducta desplegada por los acusados y violación al derecho de la defensa; inobservancia de preceptos legales y constitucionales - sentencia arbitraria; incongruencia entre el hecho acusado y el hecho probado - error en la subsunción del tipo penal daño a cosa de interés público; sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y evidente parcialismo del aquo; condena basada en especulaciones del aquo sustentadas en meras cuestiones circunstanciales. Sin embargo, no se vislumbra que la impugnante haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión en aras de señalar los errores jurídicos de los que, según la impugnante, adolece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su mero desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. Por otro lado, los agravios van dirigidos contra las actuaciones del Juzgado Penal de Garantías y la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y por tanto, son una reedición del recurso de apelación especial, y en tal sentido, objeta la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica; incongruencia entre el hecho acusado y admitido en el auto de apertura con la sentencia del mérito; indeterminación de la supuesta conducta desplegada por los acusados y violación al derecho de la defensa; inobservancia de preceptos legales y constitucionales - sentencia arbitraria; incongruencia entre el hecho acusado y el hecho probado - error en la subsunción del tipo penal daño a cosa de interés público; sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y evidente parcialismo del aquo; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
condena basada en especulaciones del aquo sustentadas en meras cuestiones circunstanciales; y cuestionamientos por el rechazo del incidente de nulidad de la acusación, evidencias desaparecidas, por el rechazo en forma conjunta varias exclusiones probatorias requeridas por la defensa. De la atenta lectura del escrito presentado, surge que la recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no ha argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realidad van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso.- El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación.-..... Análisis del recurso planteado por las Abogadas AURORA MARÍA BAREIRO y CYNTHIA ALMADA GONZÁLEZ, por la defensa de MIRTA BEATRIZ HERRERA CABRAL:- En cuanto a las condiciones de interposición del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 19 de agosto de 2022. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 4 de agosto de 2022, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. .... Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que las recurrentes tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimadas para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Luego de analizar el escrito de casación presentado, es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Las recurrentes refieren que el acuerdo y sentencia es manifiestamente infundado y arbitrario; reclaman por la denegación de audiencia de fundamentación y error de interpretación por parte del tribunal a quem; inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, el auto de apertura a juicio y la acusación; fundamentación insuficiente y contradictoria; error in procedendo en violación del Art. 400 del C.P.P.; violación del principio de congruencia; falta de advertencia del cambio de calificación; errores in iudicando e in cogitando - error de tipificación. No obstante, han omitido el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión a los efectos de señalar los errores jurídicos de los que, según las casacionistas, adolece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiestan es su mero desacuerdo con lo resuelto por el tribunal A quem. Por otro lado, los agravios en realidad van dirigidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, y por tanto, son una reedición del recurso de apelación especial, y en tal sentido, cuestionan la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, el auto de apertura a juicio y la acusación; error in procedendo en violación del Art. 400 del C.P.P.; violación del principio de congruencia; falta de advertencia del cambio de calificación; errores in iudicando e in cogitando - error de tipificación.- A través de la lectura del escrito presentado es posible afirmar que las recurrentes no han procedido al debido análisis jurídico del fallo en cuestión, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida ni por qué la califican de insuficiente y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
contradictoria. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; corresponde a las casacionistas explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realidad van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. En cuanto a los cuestionamientos de que los testigos propuestos por la defensa, CÉSAR HUGO ROLANDO ZACARÍAS SOSA y PABLO VILLALBA prestaron declaración en el juicio oral y público, pero se han omitido, tanto en las Actas de Juicio Oral y Público como en la Sentencia Definitiva, debe decirse que las recurrentes no dicen nada respecto a que hayan hecho el reclamo respectivo previsto en el artículo 405 del Código Procesal Penal, cual es la herramienta legal para subsanar el tipo de omisión reclamado, ni que hayan hecho constar dicho reclamo ante el tribunal de sentencia, en consecuencia, incumplen lo establecido en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera, en el sentido de declarar la DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Lorena Bianchetto, en representación de Mirian Adela Irala Pérez y Ricardo Daniel Palacios Kuhner contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por las Abogadas Aurora María Bareiro y Cynthia Almada González, por la defensa de Mirta Beatriz Herrera Cabral contra el Acuerdo y Sentencia Nº 27 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República: 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada LORENA BIANCHETTO, en representación de MIRIAN ADELA IRALA PÉREZ y RICARDO DANIEL PALACIOS KUHNER contra el Acuerdo y Sentencia N° 27/2022/T.A.P.02 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por las Abogadas AURORA MARÍA BAREIRO y CYNTHIA ALMADA GONZÁLEZ, por la defensa de MIRTA BEATRIZ HERRERA CABRAL contra el Acuerdo y Sentencia Nº 27/2022/T.A.P.02 de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el considerando. 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)| Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 354 D
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