Contenido completo: 120210.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MARIA ALEJANDRA GARAY BAEZ C/ DECRETO N° 1137 DEL 31 DE ENERO DE 2024, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MARIA ALEJANDRA GARAY BAEZ C/ DECRETO n° 1137 DEL 31 DE ENERO DE 2024, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte actora, Sra. María Alejandra Garay Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO este recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos los MINISTROS DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: por el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1.- RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa en los autos caratulados: "MARÍA ALEJANDRA GARAY BAEZ C/ DECRETO N° 1137 DEL 31/01/2024 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DDESARROLLO SOCIAL" (Expte N° 44, Año 2024), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- CONFIRMAR el DECRETO N° 1137 DEL 31/01/2024 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.- 3.- IMPONER las costas a la perdidosa.- 4.- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21.- 5.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excelentisima Corte Suprema de Justicia." - ARGUMENTO DE LAS PARTES Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Agraviada la parte actora, la Sra. María Alejandra Garay Báez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado interpone recurso contra la resolución judicial, y expone agravios en los siguientes términos: "el Acuerdo y Sentencia N° 191 del 28 de agosto de 2025 adolece de errores de juzgamiento insalvables. El Tribunal ha convalidado un acto de la Administración que viola la estabilidad de los actos administrativos firmes, el debido proceso, el derecho a la defensa, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. Se ha permitido que la Administración actúe contra sus propios actos, que revoque un derecho adquirido sin el procedimiento legalmente establecido, y que aplique una sanción perpetua y desproporcionada, desvirtuando la finalidad del sistema de concursos públicos. Corresponde que esta Excelentisima Corte Suprema de Justicia, como máxima garante de la supremacia de la Constitución y las leyes, revoque el fallo recurrido y restablezca el imperio del derecho, haciendo lugar a la demanda y ordenando la reparación integral del derecho conculcado a la recurrente". - Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, parte demandada, manifiesta: "- La exclusión de la postulante no fue arbitraria ni discrecional, sino que se fundamentó en hechos concretos, especificamente en la Resolución MDS N.° 091/2023, que modificó el Anexo de la Resolución GS N.° 03/2022. Esta decisión se basó en el dictamen de la Asesoría Jurídica, el cual dejó constancia de que la funcionaria incluida en la nómina de seleccionados tenía una sanción por falta grave. - El decreto impugnado se encuentra respaldado por un procedimiento administrativo previo, en el que se evaluaron las competencias y aptitudes de los postulantes para ocupar los cargos disponibles. - El acto administrativo cuestionado no constituye un hecho aislado, sino que forma parte de una secuencia procedimental coherente que le otorga plena legitimidad... - La parte actora omite referirse al motivo concreto de su exclusión, limitándose a calificarla como injusta y discriminatoria... - La pretensión de la accionante vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 de la Ley N.° 6715/21, al solicitar su incorporación a un acto administrativo ya precluido, mediante una decisión jurisdiccional." - ANÁLISIS JURÍDICO Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que la Sra. María Alejandra Garay Báez funcionaria contratada de la Unidad Técnica de Gabinete Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, participa del concurso interno de desprecarización que tiene como resultado el Decreto N° 1137 de fecha 31 de enero de 2024, dictado por el Poder Ejecutivo. - La Sra. María Alejandra Garay Báez, se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo, argumentando que este acto constituye un acto arbitrario y que carece de legalidad por falta al debido proceso, los efectos de obtener la nulidad del mismo. - Siendo la presente acción resuelta por el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de agosto de 2025, en sentido contrario a las pretensiones de la actora, por tanto, apelado por la misma, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. - Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? - Corresponde abocarse al análisis de los agravios del recurrente, cabe recordar que, la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos caídos bajo la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MARIA ALEJANDRA GARAY BAEZ C/ DECRETO N° 1137 DEL 31 DE ENERO DE 2024, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que el mismo esté fundado en legislaciones vigentes. Los motivos o presupuestos del acto; constituye, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad'. - Dicho esto, se observa que el acto administrativo, el Decreto N° 1137 de fecha 31 de enero de 2024 se funda en: el art. 238 num. 6) de la Constitución Nacional, en la Ley N° 7228 del 29 de diciembre de 2023 "Que aprueba el presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024" y su decreto reglamentario, basado en el procedimiento llevado a cabo por la Res. GS N° 09/2022: que dispuso la realización del Concurso de Desprecarización Laboral, por el Res. N° 435/2022 de la Secretaría de la Función Pública que homologó el perfil, matrices de evaluación y las bases y condiciones para los cargos permanentes a ser convocados, en la Res. GS. N° 02/2022 que dio por concluido el procedimiento del llamado a Concurso Interno, y por último la Nota PR/SFP/N° 7/2023, realizada por la Secretaría de la Función Pública que comunicó a la Unidad Técnica del Gabinete Social de la Presidencia de la República la emisión del Certificado del Debido Proceso de Concursos CDPC N°373/2022 - Cargos Permanentes. - En la mencionada Res. GS. N° 02/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022 (fs. 03, A.A.) se aclara que el procedimiento se rige por el Decreto N° 3857, de fecha 06 de agosto de 2015, se aprobó el Reglamento General de Selección para el Ingreso y promoción en la Función Pública, y esta norma, contiene los siguientes artículos a destacar: "Art. 27.- Obligaciones de los postulantes. Los postulantes admitidos en un Concurso se encuentran obligados a: a) Conocer la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y el presente Reglamento del Sistema de Selección para el ingreso y promoción en la Función Pública; ...i) Resolución de conclusión del procedimiento y adjudicación del puesto. Es responsabilidad absoluta de la Máxima Autoridad Institucional la selección final de las personas en concurso.. Art. 28.- Fundamentación de los nombramientos у promociones. De conformidad con el Decreto N° 4600 del 22 de junio de 2010, en el "Considerando" del acto administrativo que formalice el nombramiento o la promoción en puestos de trabajo permanentes de la carrera administrativa, se deberá identificar el tipo de proceso de concurso que dio origen a la selección de la persona designada, y expresar los méritos cuantitativos y cualitativos alcanzados por la misma. En caso de que el nombramiento corresponda a un puesto o cargo de confianza, el Considerando deberá mencionarlo explícitamente. Art. 32.- Recurso de lo contencioso administrativo. Contra los actos administrativos de la máxima autoridad institucional que formalicen nombramientos cabrá el recurso de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley N° 162612000 "De la Función Pública". Tendrán derecho a impugnar el acto administrativo quienes hubiesen quedado preseleccionados en la lista corta y no hubiesen sido designados o seleccionados... " De lo trascripto, se debe señalar que el proceso de concurso no culmina con el certificado emitido, - argumento de la Sra. María A. Garay Baez-; el decreto reglamentario 1 AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 8, Teoría general del derecho administrativo. 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo 9, Vicios del acto administrat ivo. Objeto y competencia 351. 34. La motivación. 34.1. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
citado responsabiliza a la Máxima Autoridad Institucional la selección y obliga a la misma a la fundamentación expresa de esta selección. Al recibir la Máxima Autoridad, en la Unidad Técnica del Gabinete Social de la Presidencia de la República, el Certificado del Debido Proceso de Concursos, y hacer las evaluaciones finales, no existe la prohibición expresa del cotejo de legajos del personal elegible y seleccionable, o la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1626/00, asume la responsabilidad otorgada por ley, y al mismo tiempo con el Dictamen DGAJ-AL N°05/2024, de fecha 30 de enero de 2024 (fs. 28/32 A.A.), se justifica la selección de los concursantes y la exclusión de la Sra. María Alejandra Garay Baez, conforme a la ley vigente al momento, art. 14 inc. d) de la Ley 1626/002 en concordancia con el art. 4 del Reglamento General (corroborado a fs. 15/18 A.A.). - Corresponde hacer notar igualmente que, el Reglamento General de Selección para el Ingreso y promoción en la Función Pública, es de aplicación obligatoria a todos los organismos y entidades del Estado, previendo este reglamento la exclusión de postulantes en cualquier momento del procedimiento de selección, además de que obliga a los mismos postulantes a, por ej.-aplicable al caso-, conocer la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el mencionado reglamento. - Por tanto, observándose el presente caso: la administración no se ha apartado del principio de legalidad, al observarse los procedimientos establecidos en la norma reglamentaria, se concluye que el actos administrativo impugnado, Decreto N° 1137 de fecha 31 de enero de 2024, dictado por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Desarrollo Social. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María A. Garay Baez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. - En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio establecido en el art. 192 del C.P.C. y al art. 203 inc. a) del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A sus turnos los MINISTROS DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Alejandra Garay Báez, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la perdidosa, por los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, Sra. María Alejandra Garay Báez. - ' Ley N° 1626/00 "De la Función Pública": Artículo 14.- Los interesados en ingresar a la función púb lic deberán reunir las siguientes condiciones...g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la func ión públic Para conocer la validez del ocument rifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MARIA ALEJANDRA GARAY BAEZ C/ DECRETO N° 1137 DEL 31 DE ENERO DE 2024, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la parte actora, Sra. María Alejandra Garay Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y en consecuencia 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 4. IMPONER las costas a la recurrente. - 5. ANOTAR, y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 39 D
← Volver a los resultados