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EXPEDIENTE: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ RES. Nro. 28/23 DEL 30 DE MARZO DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expediente electrónico Nro. 188. Año: 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ RES. Nro. 28/23 DEL 30 DE MARZO DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PÍO O. GALEANO RÍOS, en representación de la parte actora -FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA y Sres. KATSUHIKO VICTOR MAEHARA UEDA, KAZUKI ENDO, ROSA TOSIKO KASAMATSU TAKAI, MARIA ELENA MATSUMIYA TAKADA DE ENDO, ADOLFO HAYATO FUCHIWAKI ANZAI, IGNACIO CONSTANTINO FLORENTIN MENDOZA NÉSTOR DÍAZ CÁCERES y ÓSCAR AMARILLA CAÑETE-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 30 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: El recurrente, Abg. PIO O. GALEANO, funda su recurso de nulidad alegando las siguientes cuestiones: 1) El Tribunal de Cuentas sustentó su decisión en un allanamiento realizado por la parte actora, que correspondía única y exclusivamente al año 2019, para validar las sanciones impuestas por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) por periodos no contemplados en el allanamiento (años 2018 y 2020), vulnerando el principio de congruencia que debe Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
observarse en toda resolución y lo establecido en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil (C.P.C). 2) El Tribunal de Cuentas ha faltado a su obligación legal de resolver y determinar con precisión la responsabilidad legal de las personas físicas, al no individualizar el nombre de cada uno de los accionantes en la parte dispositiva del fallo, incumpliendo de este modo la norma contenida en el art. 15 inc. d). 3) La sentencia se limita a la transcripción de los argumentos presentados por el representante del Banco Central del Paraguay (BCP), sin desarrollar una argumentación jurídica propia y suficiente sobre el análisis de la afectación de la legalidad de los actos administrativos impugnados. - En lo que respecta al primer punto, se observa que lo alegado por el recurrente guarda relación con una cuestión que hace al fondo del litigio. Por ello, y considerando que el mismo punto es referido por el recurrente como sustento de su apelación, corresponde diferir su estudio al momento de abordarse la apelación. En cuanto al segundo punto, el recurrente refiere que el fallo recurrido adolece de una falta de precisión respecto a la responsabilidad de cada uno de los accionantes, más precisamente en la parte resolutiva. - Al respecto, tras la lectura del fallo recurrido, se advierte que el Tribunal de Cuentas expuso de modo claro su posición con relación a las conductas atribuidas a los accionantes y las sanciones aplicadas a los mismos en sede administrativa, manifestando en la parte dispositiva del fallo su decisión de confirmar los actos administrativos impugnados. - Entonces, teniendo presente que en el considerando de la resolución se halla expuesto el análisis y conclusión del Tribunal de Cuentas respecto a la responsabilidad y sanción de los accionantes, resultaba suficiente que en la parte resolutiva se limitara a consignar su decisión (confirmación de los actos administrativos). Por ello, resulta improcedente lo planteado por el recurrente en este punto. - Por último, en lo concerniente al tercer punto (falta de fundamentación), no se observa que la sentencia recurrida adolezca del señalado vicio, dado que, en el considerando de la misma, conforme se manifestó más arriba, se hallan expuestos los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, por lo que no se halla configurado el vicio denunciado. - Por las consideraciones señaladas, y teniendo presente que de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ RES. Nro. 28/23 DEL 30 DE MARZO DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expediente electrónico Nro. 188. Año: 2023.- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 30 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió por mayoría: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ Res. N° 28/23 del 30 de marzo, dict. por el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP*, con disidencia de la magistrada MARÍA CELESTE JARA TALAVERA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, la Res. N°4/23 del 21 de febrero, y la Res N° 28/23 del 30 de marzo, ambas dictadas por el Banco Central del Paraguay - BCP. 3.- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR...". - La mencionada sentencia se funda en el argumento de que la Financiera Paraguayo Japonesa SAECA transgredió las disposiciones contenidas en el art. 8° de la Ley Nro. 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", la Resolución Nro. 2, Acta Nro. 60 del 31 de agosto de 2015 "Reglamento de principios básicos y criterios para el cobro de comisiones, gastos y penalidades en el sector financiero" y su modificatoria, la Resolución Nro. 4, Acta Nro. 5 del 17 de enero de 2019, la Resolución Nro. 2, Acta Nro. 19 del 30 de marzo de 2015 "Norma sobre transparencia informativa de cálculos publicación de tasas de interés" y su modificatoria, la Resolución Nro. 2, Acta Nro. 73 del 07 de noviembre de 2007 y el art. 104 de la Ley No. 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito", al constatarse que incurrió en: 1) cobro indebido de comisiones por servicios de sepelio, odontológico y hogar, en el marco de los préstamos concedidos a sus clientes, sin que dichas comisiones se hallaran previstas en la reglamentación del BCP, 2) aplicación de intereses por encima de lo legalmente establecido. 3) contravención a las normas de transparencia de información y 4) falsa representación de la situación patrimonial. - El Abg. PIO O. GALEANO, representante de la parte actora, fundamenta su recurso de apelación en el siguiente argumento: El Tribunal de Cuentas justificó la calificación de las infracciones como "faltas graves" y el monto de la sanción recurriendo al argumento de que "la mención del ejercicio del 2019, se realiza porque fue el de mayor ganancia en comparación a los años 2018 y 2020", Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
conclusión que resulta inadmisible por cuanto desvincula la sanción de la causa administrativa inicial (la denuncia de 2019) para fundamentarla en una comparación económica retrospectiva (2018 y 2020) y sin tener en cuenta que no se sustanció un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa de los hoy accionantes respecto a esos periodos (2018 y 2020). - Por su parte, los representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (parte demandada), Abgs. JORGE LUIS RIQUELME y EDGAR CANETE, contestan el traslado de los agravios del recurrente manifestando que la Financiera Paraguayo Japonesa SAECA estuvo en todo momento en total conocimiento de que las investigaciones llevadas a cabo por el órgano de control abarcaban los periodos de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, pues dicho órgano de control requirió de manera sistemática en el marco de las investigaciones, a través de numerosos correos electrónicos, información relacionada al cobro de servicios adicionales por parte de la entidad durante los años 2018, 2019 y 2020.- Los actos administrativos impugnados en el presente juicio son los siguientes: 1) Resolución Nro. 4 de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, que resuelve: 1°) CALIFICAR la conducta de la entidad FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A, así como la de los señores KATSUHIKO VICTOR MAEHARA UEDA, KAZUKI ENDO, ROSA TOSIKO KASAMATSU TAKAI, MARÍA ELENA MATSUMIYA TAKADA DE ENDO, ADOLFO HAYATO FUCHIWAKI ANZAI, IGNACIO CONSTANTINO FLORENTIN MENDOZA, NÉSTOR DÍAZ CÁCERES Y ÓSCAR AMARILLA CAÑETE como "Falta Administrativa Grave", contemplada en el numeral 12 del artículo 89° de la Ley N° 489/95, en su versión modificada y ampliada por la Ley N° 6.014/18, de conformidad al reconocimiento expreso realizado por la citada entidad y las referidas personas en sus respectivas notas presentadas ante la Superintendencia de Bancos. 2°) Aplicar a la entidad FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. la sanción de multa por el importe de un mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, por la falta relacionada en el apartado anterior, en base a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 3° Aplicar a cada uno de los señores KATSUHIKO VICTOR MAEHARA UEDA, KAZUKI ENDO, ROSA TOSIKO KASAMATSU TAKAI, MARIA ELENA MATSUMIYA TAKADA DE ENDO, ADOLFO HAYATO FUCHIWAKI ANZAI, IGNACIO CONSTANTINO FLORENTÍN MENDOZA, NÉSTOR DÍAZ CÁCERES y ÓSCAR AMARILLA CAÑETE (Directores y Síndico de la entidad financiera) la sanción de multa por el importe de ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República por la falta relacionada en el primer apartado, en base a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 4°) Notificar la presente Resolución a la FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. y a los señores KATSUHIKO VICTOR MAEHARA UEDA, KAZUKI ENDO, ROSA TOSIKO KASAMATSU TAKAI, MARÍA ELENA MATSUMIYA TAKADA DE ENDO, ADOLFO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ RES. Nro. 28/23 DEL 30 DE MARZO DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expediente electrónico Nro. 188. Año: 2023.- HAYATO FUCHIWAKI ANZAI, IGNACIO CONSTANTINO FLORENTIN MENDOZA, NÉSTOR DIAZ CÁCERES Y OSCAR AMARILLA CANETE. 5° Comunicar...". 2) Resolución Nro. 28 de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, que resuelve, entre otras cuestiones, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. y los Sres. Katsuhiko Víctor Maehara Ueda, Kazuki Endo, Rosa Tosiko Kasamatsu Takai, María Elena Matsumiya Takada de Endo, Adolfo Hayato Fuchiwaki Anzai, Ignacio Constantino Florentín Mendoza, Néstor Díaz Cáceres y Óscar Caññete y confirmar la Resolución Nro. 4 de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.- El acto administrativo sancionador (Res. Nro. 4 de fecha 21/02/2023) se funda en que los hoy accionantes incurrieron en las siguientes conductas: 1) Cobro indebido de comisiones relacionadas a la concesión de préstamos, incumplimiento de este modo lo establecido en la Resolución Nro. 2, Acta Nro. 60, del 31 de agosto del 2015, del Directorio del Banco Central del Paraguay. 2) Aplicación de intereses por encima de lo legalmente establecido, en incumplimiento de los dictados de la Res. Nro. 2, Acta Nro. 123 del 15 de noviembre de 2001 "Norma sobre transparencia informativa de cálculos y publicación de tasas de interés - Modificación" ', y su modificatoria la Res. Nro. 2, Acta Nro. 73 del 07 de noviembre de 2007, ambas del Directorio del Banco Central del Paraguay. 3) Contravención a las normas de transparencia de información, incumpliendo las obligaciones establecidas por la Res. Nro. 2, Acta Nro. 19 del 30 de marzo del 2015 "Norma de transparencia informativa para el cobro de comisiones y penalidades" y la Res. Nro. 2, Acta Nro. 60, del 31 de agosto de 2015 "Reglamento de principios básicos y criterios para el cobro de comisiones, gastos y penalidades en el sector financiero", ambas del Directorio del B.C.P.- 4) Falsa representación de la situación patrimonial en los estados contables. - Así, delimitadas las posiciones de las partes en esta instancia recursiva, corresponde determinar si la decisión del Tribunal de Cuentas de no hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa se halla ajustada a derecho. - Para el efecto, resulta esencial realizar un recuento de los antecedentes administrativos que desembocaron en los actos administrativos impugnados en la presente demanda, los cuales se mencionan a continuación: - En fecha 10 de enero de 2019, la Supervisión de Protección al Consumidor del Banco Central del Paraguay comunicó a la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. el reclamo realizado por la Sra. Diana Lorena González, sobre el cobro Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de ciertas comisiones en el marco de préstamos otorgados por la citada entidad financiera. - Dicho reclamo se basaba en que la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. cobraba, en las operaciones de crédito, por servicios adicionales tales como sepelio, odontológico y hogar, entre otros, sin que los mismos estuvieren publicados en el tarifario de la entidad financiera. - La Superintendencia de Bancos remitió a la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. la Nota SB.SG. Nro. 0119/2019 de fecha 11 de febrero de 2019, requiriendo informe sobre el monto total cobrado al universo de clientes afectados por el pago de sepelio y cualquier otro servicio que no cumpliera con las características de seguros y comisiones aprobadas, entre otros. - En respuesta a lo requerido, la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A informó que la contratación del servicio de asistencia funeraria resultaba opcional y de carácter voluntario y no constituía comisión, considerando que la financiera únicamente fungía de intermediaria para la contratación del mismo por parte del cliente y que, por consiguiente, la Resolución Nro. 2, Acta 60 de fecha 31 de agosto del 2015, del Directorio del Banco Central del Paraguay, no resultaba aplicable al servicio en cuestión.- Mediante Resolución SB. SG. Nro. 00029/2019 del 20 de marzo de 2019, la Superintendencia de Bancos dispuso la realización de una inspección a la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. respecto al cobro de servicios en el marco del otorgamiento de créditos a sus clientes. - La Superintendencia de Bancos, en el Informe SB. SG.ISEFNS .SEFNS. 4 Nro. 001/2020, dejó asentados los hallazgos de la inspección, señalando que los proveedores de los servicios involucrados fueron las firmas American Assist S.A. e Inmedical S.A., y que los servicios prestados por las citadas empresas -por lo cuales la entidad financiera realizaba el cobro de comisiones- eran los de hogar, sepelio, hogar plus, consultas médicas y provisión de medicamentos, verificándose que dichos servicios no estaban publicados en el tarifario de la entidad financiera.- Asimismo, la Superintendencia de Bancos informó que los montos cobrados por los servicios mencionados eran trasladados íntegramente a las empresas prestadoras pero que, en contrapartida, la entidad financiera recibía nuevamente de tales empresas, en promedio, el 88% de lo cobrado a los clientes en tales conceptos y que durante el año 2019 el cobro de comisiones por servicios representó el 94,8% del resultado final de ese ejercicio. - En el Informe de la Superintendencia se consignó, igualmente, que la inspección procedió a realizar una muestra aleatoria de quince operaciones de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ RES. Nro. 28/23 DEL 30 DE MARZO DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expediente electrónico Nro. 188. Año: 2023.- préstamos de consumo (desembolsados entre enero y mayo de 2019), arrojando como resultado que en todos los casos la tasa efectiva anual superaba el mínimo legalmente permitido para las tasas de interés. El Informe indica, además, que los servicios adicionales cobrados a los usuarios de préstamos no se encontraban previstos en la Resolución Nro. 2, Acta Nro. 60 del 31 de agosto del 2015, del Director del Banco Central del Paraguay. - Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento del representante de la parte actora en esta instancia recursiva, cabe indicar que el mismo se centra en que el Tribunal de Cuentas -en mayoría- sustentó la sentencia recurrida en un allanamiento realizado por sus mandantes correspondiente única y exclusivamente al año 2019, validando de este modo las sanciones impuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay respecto a cuestiones que ocurrieron en los años 2018 y 2020.- Al respecto, el recurrente señala que sus mandantes no tuvieran la oportunidad efectiva de ejercer su defensa con relación a los hechos correspondientes a los periodos 2018 y 2020, configurándose de este modo la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, garantizados en la Constitución (arts. 16 y 17).- La parte demandada, por su parte, sostiene que la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. estuvo en todo momento en total conocimiento de que las investigaciones llevadas a cabo por el órgano de control abarcaban los ejercicios 2018, 2019 y 2020, respaldando su postura con el detalle de los siguientes correos electrónicos enviados a la citada entidad financiera: 1. Correo electrónico de fecha 11/06/2019 "Servicios de Inmedical y American Asist. Control de Gestión y Calidad FPJ. Préstamos diciembre 2018 y mayo 2019. Reporte de gestión mayo 2019".- 2. Correo electrónico de fecha 25/02/2020 "Informe de utilización de los servicios. Control de Gestión y Calidad FPJ. Servicios -Evolutivo 2019".- 3. Correo electrónico de fecha 06/03/2020 "Informe de utilización de los servicios. Servicios Evolutivo 2019".- 4. Correo electrónico de fecha 01/06/2020 "Solicitud de informes a abril de 2020". - 5. Correo electrónico de fecha 30/11/2020. "Solicitud de Balance Analítico OCT/20". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Respecto a los citados correos electrónicos, cabe mencionar que los mismos se hallan agregados al expediente, no observandose que el contenido de los mismos haya sido redargüido de falsedad por la actora.- Por consiguiente, dado que los informes solicitados por el Banco Central del Paraguay a la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A., por medio de los correos electrónicos individualizados más arriba, guardan relación con los periodos 2018, 2019 y 2020, queda demostrado que el accionante tenía conocimiento de que la investigación encarada por el B.C.P. abarcaba los tres periodos, lo que desvirtúa la indefensión alegada por el recurrente como fundamento de su apelación.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 30 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (actora/recurrente), de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PÍO O. GALEANO RIOS, en representación de la parte actora -FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA y Sres. KATSUHIKO VICTOR MAEHARA UEDA, KAZUKI ENDO, ROSA TOSIKO KASAMATSU TAKAI, MARÍA ELENA Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA SAECA Y OTROS C/ RES. Nro. 28/23 DEL 30 DE MARZO DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expediente electrónico Nro. 188. Año: 2023.- MATSUMIYA TAKADA DE ENDO, ADOLFO HAYATO FUCHIWAKI ANZAI, IGNACIO CONSTANTINO FLORENTIN MENDOZA, NÉSTOR DIAZ CACERES y ÓSCAR AMARILLA CAÑETE-, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 30 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte actora/recurrente).- 4.- ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 37 D
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