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EXPEDIENTE: PEDRO ANTONIO VALENZUELA C/ RES. DPNC N° 6804/23 DEL 26 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO ANTONIO VALENZUELA C/ RES. DPNC N° 6804/23 DEL 26 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 4 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro, si bien interpuso el recurso de nulidad y el mismo le fue concedido por AI N° 109 de fecha 3/04/2025, los citados desisten expresamente de dicho recurso al momento de expresar agravios, por lo que así se los debe tener con respecto al recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 4 de marzo de 2025, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "PEDRO ANTONIO VALENZUELA c/ Res. N° 6804/23 del 26 de octubre, dict. por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia 2) REVOCAR la Resolución N° 5582/23 del 01 de setiembre y la Resolución DPNC Nº 6804/23 del 26 de octubre Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del Ministerio de Hacienda. 3) DISPONER el pago de la Pensión como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la Resolución DPNC Nº 5582/23 del 01 de setiembre, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda por la cual se denegó el beneficio, de conformidad a los fundamentos y con los alcances consignados en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas, a la parte perdidosa, 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Supr ema de Justicia.- Que, al fundamentar el recurso de apelación, la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro, sostuvo sus agravios en dos cuestiones puntuales: 1) que si bien es cierto que la discapacidad del actor (ceguera bilateral) fue probada por la Junta Médica, en el informe se determinó que la enfermedad del peticionante es posterior o sobreviviente al fallecimiento del veterano y, por tanto, el accionante no tiene derecho a percibir pensión en carácter de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, según lo establece la Ley N° 7050/2023 y 2) que su parte tuvo razón fundada para litigar por lo que se configura la causal de exoneración de costas, por lo que el inferior debió haber decretado la exoneración de las mismas, imponiéndolas en el orden causado. Terminó solicitando se dicte sentencia, revocando en todas sus partes del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 4 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Bien, pasando al estudio de la cuestión, en lo que respecta al punto uno de los agravios formulados (la discapacidad del heredero peticionante es posterior al fallecimiento del veterano), en referencia a los Beneméritos de la Patria, el Art. 130 de nuestra Carta Magna dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". Al respecto, por un lado, quedó suficientemente probado en autos, que el Sr. Pedro Antonio Valenzuela es heredero del Veterano de la Guerra del Chaco Don Juan José Valenzuela Aranda, según S.D. N° 33 de fecha 18/02/2022 dictada por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Yby Yaú, no comprobándose la existencia de otros herederos y, por otro, que el mismo se halla aquejado de ceguera bilateral desde hace 19 años, afección que lo incapacita laboralmente al 100%, según el Informe de la Junta Médica de fecha 7/07/2023. Entonces, del análisis de la normativa constitucional arriba transcripta, resulta inocua una discusión respecto a si la incapacidad del beneficiario heredero existía o no al tiempo del fallecimiento del veterano, Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
pues la Carta Magna no hace distinción alguna sobre circunstancias temporales, y siendo el citado artículo un mandato constitucional, se halla por encima de cualquier otra forma de ley o resolución, incluida la que la administración pretende aplicar para denegar el pedido de pensión (Pirámide de Kelsen: sistema jurídico escalonado sobre la base del principio de jerarquía). Al respecto, otro dato no menor es que la ley citada por los apelantes en sus agravios, Ley N° 7050/2023, resulta ser de promulgación posterior al pedido de pensión presentado por el actor (véase Solicitud de Pensión de fecha 6/04/2022 ante el Ministerio de Defensa Nacional), lo cual nos lleva al lógico razonamiento sobre la irretroactividad de la ley (artículo 14 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Civil).- Así, de la lectura de las disposiciones constitucionales transcriptas y las circunstancias mencionadas precedentemente, puede concluirse que no existen impedimentos legales para otorgar la pensión al actor de esta demanda en su calidad de heredero discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco. A lo antedicho se suma que el Sr. Pedro Antonio Valenzuela es una persona en situación de vulnerabilidad, lo que la convierte en una beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial debe constituirse en defensor activo y efectivo de sus derechos y como tal, debe mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación. Para concluir y de lo expuesto en párrafos anteriores, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad, los cuales fueron correctamente demostrados por la actora de este demanda.- Que, con respecto al punto dos de las quejas de la recurrente sobre la forma de imposición de las costas en la Instancia Inferior, debo puntualizar lo siguiente. Cuando el Estado, a través de uno de sus órganos, comparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la contraparte. Por otro lado, los gastos en los que pudiere incurrir la Administración por concurrir a un juicio, ya sea como demandante o demandada, se hallan expresamente previstos para tales efectos. Debemos recordar que las reglas sobre la imposición de costas, de acuerdo a las circunstancias o al caso, están establecidas expresamente en la ley, la cual no ha sido impugnada por la recurrente. Este mismo criterio ya fue hartamente expuesto en casos análogos anteriores por esta Sala Penal.- De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 4 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del C.P.C.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 04 de marzo del 2025 por compartir sus mismos fundamentos, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución DPNC BD N° 5582/2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art.164 de la Ley Nro. 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente en que corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Pamela Ocampos Rodríguez, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y en consecuencia 3.- CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 4 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del CPC. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA RENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOC /MINICTRA/A' Asunción, 19 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 38 D
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