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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL".- S/ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Raúl Caballero Cantero, en representación del procesado J. D. Z., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de diciembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478,480 y 468 del CPP1.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional — sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mavor a diez años. y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia definitiva en la cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 1 año 8 meses, por la comisión del hecho punible de tentativa de coacción sexual. El recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- la resolución impugnada fue notificada al abogado defensor el X de diciembre de 20X, y el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal el X de enero de 20X, por lo que podemos afirmar que lo ha hecho en el tiempo y lugar dispuesto por la norma. Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, como primer agravio, el recurrente sostiene que la resolución de alzada no deriva de la interpretación razonada del derecho vigente, ya que adjudica a la acción de inconstitucionalidad un fin suspensivo en contraposición a lo establecido en el Art. 136 del CPP., que establece sólo 4 posibilidades de suspensión (incidentes, excepciones, apelaciones y recursos). Además de ello, utiliza la aclaratoria en dos oportunidades para suspender el plazo de extinción de la acción, afirma que existe un tiempo de suspensión de 6 años 7 meses y 22 días, pero a pesar del cálculo no afirma, ni precisa en días, meses o años el tiempo de duración del procedimiento. Esta defensa sostiene que el primer acto del proceso fue con la declaración indagatoria de fecha X de julio de 20X y la fecha del último día de juicio oral y público que fue el X de agosto de 20X, descontando los 2 años 18 días (cita todas los recursos e incidentes que suspendieron) han transcurrido 5 años 5 meses y 11 días. El agravio se encuentra fundado por lo que procede su estudio. Como segundo agravio que el tribunal de apelaciones hizo caso omiso al agravio planteado en el recurso de apelación que consiste en que el tribunal de sentencias dentro de los hechos conformados no alude a una fecha cierta a la supuestamente ocurrió el hecho por el cual fue acusado y condenado el procesado, violando de esta forma sus elementos objetivos y subjetivos. Continúa manifestando que lo expresado por la alzada para rechazar esta pretensión es contradictorio y la argumentación no hace méritos al asunto. Este agravio debe ser rechazado debido que el casacionista debió sostener su agravio contra la respuesta dada por el tribunal de alzada, identificando el error que adolece la respuesta ofrecida, contra qué norma jurídica se contrapone, y el agravio que le causa la no aplicación correcta de la norma, por estas razones el agravio debe ser rechazado. Como tercer agravio sostiene la falta de fundamentación del tipo penal, el casacionista sostiene que alertó en sus alegatos finales que no se constituyen los elementos objetivos ni subjeti vos Para conocer la validez del documento verifique aquí.
PAGI CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL".- del Art. 128 del CP., es decir: Fuerza, peligro presente para la vida, la coacción a padecer actos sexuales. Luego transcribe la respuesta dada por el tribunal de apelaciones y sostiene que nuevamente se hizo caso omiso a lo realmente planteado ya que en ningún momento cuestionaron la violencia física o psíquica para vencer la resistencia sino solamente se cuestionó que el fallo d e sentencias es incongruente, contradictorio e infundado. Este agravio también debe ser rechazado, en primer lugar, porque el recurrente debió exponer los motivos por el cual considera que la respuesta dada por la alzada no es la correcta, justificando porque no tiene relación al agravio que ha planteado y si la misma se contrapone con alguna norma jurídica. Además de ello, tampoco ha individualizado los elementos constitutivos del tipo penal que considero que no se constituyen, el mismo debió exponer a qué elemento pertenece cada una de las disposiciones del artículo y no solo pasar a citar partes de la redacción, y luego de mencionar qué elementos según su parte no han quedado demostrados, debió mostrar que en la sentencia esos elementos no fueron considerado. Como último y cuarto agravio, mencionó que la sentencia definitiva no se entregó en el plazo ordenado por el tribunal de sentencias y tampoco existe resolución judicial prorrogando ello, la audiencia concluyó el X de agosto de 20X, y el tribunal difirió la entrega de la resolución por escrito para el X de agosto, fecha que no se pudo llevar a cabo la lectura porque la sentencia definitiva no se encontraba a disposición del tribunal. Continúa pasando a transcribir la respuesta dada sobre el tribunal de apelaciones, y de ello solo sostiene como dicho tribunal puede afirmar que lo ocurrido no le causa agravio ya que si le produce porque los plazos son legales. Cabe mencionar que el reclamo de la defensa debe ser rechazado ya que efectivamente el recurrente no ha demostrado el agravio que le ha causado el incumplimiento de la formalidad, el hecho de que exista o no una disposición normativa que no ha sido atendida no acarrea por automático la nulidad, previo a ello debe ser demostrado fehacientemente el perjuicio causado a quien la pretende y este requisito hace parte de la debida fundamentación del agravio del recurso casacional, por ello no procede el estudio del mismo De acuerdo a lo expuesto considero que el casacionista cumplió con la condición de fundamentación sólo con relación al primer agravio, por ello el recurso debe ser declarado admisible de estudio sólo con relación al mismo. A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me permito adelantar que el presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Raúl E. Caballero Cantero, contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, deviene INADMISIBLE.- Que, por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación Penal, resolvió entre otras cosas: "...(...) 3- CONFIRMAR la SD N° X de fecha X de agosto de 20X (...)".- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sól o que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilida d subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria.- Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Ahora bien, en relación al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de diciembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, se observa que fue notificado en fecha X de diciembre 20X, e interpuesto en fecha X de enero de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: se observa que el accionante, manifiesta los agravios, motivándose en el núm. 3) del art. 478.- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que es defectuosa e insuficiente y no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, debido a que sus argumentos fueron expuestos al momento de interponer su recurso de apelación especial contra dicha resolución, lo que se observa es que, en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, se da a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posici ón jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- Por lo que, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específic a y completa el agravio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL".- S/ En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero Cantero, la defensa de J. D. Z. L. y comparto los fundamentos la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con la aclaración de que, respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?.- El Art. 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia4 La norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "..Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios c ontendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba... en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". Con secuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones qu e lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. *Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 . "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fund amentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- De acuerdo al estudio realizado de la resolución impugnada, se corrobora que el Ad-quem observó y analizó el pedido de extinción de la acción, sin embargo se corrobora que ha cometido errores en la interpretación de la misma, por lo que corresponde que esta Judicatura entre a estudio del mencionado agravio, rectificando la resolución recurrida de acuerdo a lo establecido en el Art. 475 del CPP. S, en la cual se expondrán las suspensiones que sobrevinieron en el expediente para luego concluir si operó o no la extinción de la acción. Ingresando al estudio de la cuestión, debe recordarse que el instituto de la extinción de la acción penal se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado- de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vigencia" de la causa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conduc ta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. De esta manera, se garantiza la salvaguarda del debido proceso como del plazo razonable?, del cual, emerge categóricamente la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia.- Debemos mencionar que cada legislación adopta una forma de proceso, en el cual rige el modelo presentado por el sistema procesal penal para la solución de los conflictos jurídicos. Nuestra Constitución vigente responde al modelo acusatorio, con el propósito de efectivizar la inviolabilida d de la defensa y el debido proceso, adoptando principios y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia -principio de imparcialidad- cuyo límite es el control de la investigación y dictar sentencia definitiva de acuerdo a la valoración armónica de las pruebas ofrecidas y debatidas por las partes; y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, destinado a promover y perseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito-, procurando el esclarecimiento de la verdad. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio. Por otro lado se encuentra la defensa del procesado y la víctima o querella, quienes dentro de cada caus a 5 Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnad a, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el t ribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. 6 La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso pena l, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc.10 ... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley... " Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo 7 La Corteidh, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Americana y de la jur isprudencia constante de este Tribunal "no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los E stados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos." La demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una vio lación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha r equerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Parag uay, 2004. Párr Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL".- S/ tiene objetivos específicos a los que quieren llegar, independientes cada uno de ellos, quienes elaborarán y utilizarán todas las estrategias procesales permitidas para lograr sus fines. Cómo entendimiento de lo mencionado, debemos partir del conocimiento que el Art. 136 del CPP., es una norma codificada para el Juez, es el plazo que tiene el mismo para dar a las partes una respuesta definitiva sobre del proceso del cual están siendo partícipes. Partiendo de que dicha norma es imponible al Juez, juzgando y condenando su voluntad de tramitar el proceso y dar una respuesta definitiva, es por ello que el tiempo procesal en la cual el mismo puede o no ejercer su acción es imputable a él, para ello la norma le concede el plazo de 4 años, es por ello que el Juez solo puede ser reprochable por el periodo que tiene la disposición de ejercer su rol en la causa. Debido a que las partes utilizan las herramientas procesales para lograr sus fines, los cuales son propios de las partes y totalmente independiente al juez, es por ello que la norma prevé las posibles suspensiones, recordando siempre que en la duración máxima del procedimiento articula un plazo que rige exclusivamente para el juez; es por ello que dichas suspensiones paralizan el cómputo del plazo que tiene el Juez para dictar una sentencia definitiva, pero no paraliza el proceso a excepción de las situaciones que específicamente contempla la legislación. Existen suspensiones que directamente se encuentran contempladas dentro del Art. 136 del CPP., momento en el cual se suspende el cómputo del plazo que el juez tiene para dictar sentencia definitiva, independientemente de ello el procedimiento continua su curso sin embargo, dentro del proceso penal las partes pueden utilizar la acción de inconstitucionalidad, medio que no se encuentr a contemplado en la legislación penal pero si la Constitución Nacional otorga garantías a las partes para ser efectivos los derechos consagrados en ella, de ello faculta su utilización dentro del proce so del cual están participando. Dentro de dichas garantías se encuentra la mencionada acción de Inconstitucionalidad, la cual se encuentra regulada dentro del Código Procesal Civil, es por ello qu e debemos remitirnos a dicha legislación para encontrar la forma en que se encuentra regulada. La legislación procesal civil, con relación a la acción de inconstitucionalidad codifica su procedencia, substanciación, y los efectos, sosteniendo en el Art. 559 : "...La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere, para evitar gravámenes irreparables..." - Dicha normativa reglamenta el efecto que tendrá la interposición de la acción, disponiendo que los efectos de la resolución quedarán suspendidos por automático en caso que la resolución accionada sea una resolución que tenga fuerza de definitiva cualquiera sea forma de resolver, y mismo efecto tendrá una resolución que no tenga dicha fuerza, siempre y cuando la Corte Suprema de Justicia haya dictado una medida cautelar de suspender los efectos de las disposiciones que contiene la resolución accionada. De acuerdo a lo expuesto, podemos afirmar que si los efectos de la resolución están suspendidos, ello imposibilita al juez de continuar lo que ordena la resolución, por lo tanto la continuidad del proceso no se encuentra al arbitrio de su voluntad, sino se encuentra suspendida a las resultas de la decisión que vaya a tomar la Corte. Sin embargo, en el caso que no estén suspendidos los efectos de la resolución, tampoco está suspendido lo que ella ordena, por lo tanto el juez debe atacar lo dispuesto y continuar el procedimiento; a modo de ejemplificar tal situación en el caso que se haya planteado una acción de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio que ordena la apertura de la causa a juicio oral, la misma al no ser una sentencia 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
definitiva no contiene el efecto suspensivo por automático, y si tampoco pesa sobre ella medida cautelar dictada por la corte, sobre dicha resolución no pesa ningún efecto suspensivo por lo tanto el juicio oral y público debe continuar su curso. Sin embargo, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 558 del CPP., que regula el trámite: "...Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente d e los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal Genera l del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación...".- Esta normativa dispone que es obligación de la Corte, e imputable a ella que se ordene las compulsas, claramente ello se da con la finalidad de que solo las constancias necesarias para resolver queden en la Corte y el expediente baje a origen para seguir su curso, debido que la finalidad es que el procedimiento continúe -siempre que no se haya atacado una resolución definitiva o que no pese medida cautelar dictada por la Corte de suspensión- y tal facultad la legislación le atribuye a la máxima instancia, otorgando la responsabilidad del impulso del procedimiento, por ello en caso que las compulsas no se vayan ordenado, o en caso de que si, y el expediente no se haya remitido a origen, ello imposibilita que e l Juez haga cumplir los efectos de la resolución atacada y continúe el proceso ya que el expediente no se encuentra a su disposición. Cabe aclarar que dicha situación es imputable a los expedientes que se tramitan en físico, y las instancias en la cual no se ha empleado el sistema del expediente electrónico y requieren del expediente físico para ejecutar las disposiciones de la resolución accionada. Como hemos sostenido, la duración máxima del procedimiento es un plazo para el Juez, y partiendo de que el mismo solo puede ser reprochable a acciones o inacciones propias de él, la mencionada situación, que el expediente no esté en su poder, por falta de remisión de la Corte, es una situación que no puede ser imputable al mismo, es por ello que sostengo que el cómputo del plazo se encuentra suspendido hasta que el expediente baje a origen. En atención a lo expuesto, pasaré a analizar si se cumplió el plazo establecido en el Art. 136 del CPP., antes del dictado de la sentencia definitiva. En ese mismo sentido, se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Penal en el art. 136 -con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03- primer y tercer párrafo, cuya normativa actualmente vigente reza: "DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen... La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo " Por tanto, la mera interposición de un recurso -ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible.- Además, cabe señalar que esta máxima instancia judicial, luego de realizar una interpretación armónica de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del jue z Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL".- S/ de la causa, que luego de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° X del X de septiembre de 20X de la Sala Penal). En el presente caso, no se observa constancia de la notificación del acta de imputación, sin embargo, el juzgado ha dictado la providencia de fecha X de agosto de 20X, en la cual se tenía por presentada la imputación, en fecha X de agosto del 20X, el procesado por escrito designó defensor y solicito copias del acta de imputación, tomando el incoado en ese acto, conocimiento efectivo del proceso en su contra.- Continuamente pasaré a exponer cada una de las circunstancias que suspendieron el cómputo del plazo que tiene el Juez para dictar sentencia definitiva. 1- Los abogados de la defensa del procesado plantearon incidente de cambio de calificación en fecha X de setiembre de 20X. (fs.21) 2- El X de setiembre de 20X, los abogados de la defensa plantean recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 37) el cual fue resuelto el X de octubre de X 3- En fecha X de octubre de 20X, los abogados defensores plantean recusación contra la Jueza de Garantías (fs. 63). La misma fue resuelta el X de noviembre de 20X. (fs. 70). 4- En fecha X de febrero de 20X, la defensa plantea incidente de nulidad (fs. 82). - En fecha 10 de febrero de 20X, la Jueza Penal de Garantías por A.I. N° X del X de febrero de 20X, ha resuelto calificar la conducta del procesado por lo que, con ello se resuelve el incidente de cambio de calificación. - Por lo expuesto podemos concluir que la causa estuvo suspendida por 5 meses 2 días. 5-En fecha X de setiembre de 20X, la querella adhesiva plantea recurso de apelación general contra el A.I. X del X de setiembre de 20X, (fs.128), en cual se resolvió el X de marzo de 2018. (fs. 181). La Fiscalía también procedió a plantear el mismo recurso en fecha X de octubre de 20X, la cual fue resuelta en la mencionada resolución. Sin embargo según constancia de autos el expediente fue recepcionado el juzgado de garantías en fecha X de abril de 20X, momento en que se levanta la suspensión. La causa estuvo suspendida por 6 meses, 22 días. 6- En fecha X de mayo de 20X, la defensa planteó recurso de reposición y apelación subsidiaria (fs. 201), la cual fue resuelta por A.I. X del X de mayo de 2018. La causa estuvo suspendida por 8 días. 7- La defensa planteó acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° X del X de marzo de 20X, en el cual el tribunal de apelaciones había revocado el sobreseimiento definitivo al procesado. Dicha resolución no cumple con el requisito establecido en el Art. 559 del CPC., de suspender su efectos por automática, ya que no es una sentencia definitiva, y tampoco contra dicha presentación la Sala Constitucional de la Corte ha dictado medida cautelar alguna, es por ello que el expediente debió haber vuelto al Juzgado de Garantías y seguir el procedimiento, ello de acuerdo a que lo resuelto por la cámara de apelaciones fue revocar el sobreseimiento definitivo. Sin embargo de las constancias de autos se constata que el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia en fecha X de noviembre de 20X. (fs. 217). El cual fue devuelto al Juzgado de Garantías el X de 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mayo de 20X, según obra a fs. 48 del expediente de la acción de inconstitucional N° X del año 20X. También se ha dejado constancia de ello en el informe del actuario obrante a fs. 219 y vlto del expediente principal. De acuerdo a lo expuesto ut supra dicha situación no puede ser imputada al Juez por lo tanto el plazo para resolver se encontraba suspendido ya que dicho Magistrado no podía llevar a cabo el procedimiento. La causa estuvo suspendida por: 1 año, 5 meses, 18 días. 8- En fecha X de setiembre de 20X, la defensa plantea recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público, por A.I. X del X de diciembre de 20X, el tribunal de apelaciones resolvió declarar la nulidad de oficio del auto de apertura (fs. 300), y el expediente vuelve a origen el X de enero de 20X, según sello del actuario judicial obrante a fs. 311 de autos. La causa estuvo suspendida por: 4 meses, 6 días. 9- En fecha X de febrero de 20X la defensa planteó un recurso de reposición y apelación en subsidio (fs.329), el cual fue resuelto por el tribunal de apelaciones en fecha X de junio de 2021.(fs.338). El expediente vuelve a origen el X de junio de 20X (fs.342). La causa estuvo suspendida por: 3 meses, 26 días. 10- En fecha X de junio de 20X, se ha planteado acción de inconstitucionalidad contra el A.I. X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Juez de Garantías en el cual no hacía lugar a la reposición planteada en la audiencia preliminar, y contra el A.I. X dictado por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso (fs.349). Nuevamente nos encontramos ante la situación de que la resolución accionada no se trata de una resolución con fuerza de definitiva, y tampoco contra la Sala Constitucional de la Corte ha dictado medida cautelar alguna, por lo tanto, los efectos de las resoluciones atacadas debían seguir su curso, tal como lo realizó la jueza de primera instancia, quien por providencia de fecha X de junio no hace lugar al pedido de suspensión de los trámites procesales. Cabe mencionar que el expediente se encontraba a disposición del Juez de méritos es por ello que existía la posibilidad material de aplicar la norma. Por tales consideraciones la interposición de esta acción no suspendió el plazo del cómputo para dictar sentencia. 11- En fecha X de julio de 20X la defensa planteó un recurso de reposición y apelación en subsidio (fs.356), el cual fue resuelto por el tribunal de apelaciones en fecha X de noviembre de 20X.(fs.385). El expediente vuelve a origen el X de noviembre de 20X (fs.393 y vlto). La causa estuvo suspendida por: 4 meses, 11 días. 12- Se dictó el A.I. N° X del X de febrero de 20X, se dictó nuevamente el auto de apertura a juicio oral y público. Dicha resolución fue recurrida en apelación general en fecha X de febrero de 20X. (fs.442), la misma se resolvió por A.I. N° X del X de marzo de 20X. El expediente vuelve a origen el X de abril de 20X (fs.467 y vlto). La causa estuvo suspendida por: 1 mes, 7 días. 13- Se dictó Sentencia Definitiva N° X del X de agosto de 20X. (fs.615) De esta manera, considerando que desde el inicio del procedimiento - X de agosto del 20X- hasta el dictamiento de resolución definitivas -SD Nro X de 21 de agosto de 20X- sin descontar las suspensiones transcurrió 6 años, 11 meses y 31 días, luego descontando el total de tiempo suspendido que son 3 años, 6 meses y 40 días, han transcurrido 3 años, 4 meses y 21 días sobrando así siete meses 9 días más de procedimiento, por lo cual no debe declararse la extinción 8 Una resolución definitiva, es aquella que pone fin al procedimiento -naturaleza conclusiva del deb ate- y es susceptible de ser impugnada por los medios establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal -ordinarios y ex traordinarios- siempre y cuando no esté firme. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL".- S/ de la acción penal.- Por todos los fundamentos expresados más arriba, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, RECTIFICAR el N° X de fecha X de diciembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Respecto a las costas procesales, cabe recordar que el art. 261 del CPP, establece una regla general, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, estableciendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el siguiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) Si se halla razón suficiente, se puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente o puede imponerla s en el orden causado.- En ese sentido, existen varias teorías sobre la imposición de las costas. La teoría objetiva descansa en el aforismo "el litigante que pierde paga", no llega a prever las circunstancias de buen a fe, a contrario sensu, la teoría subjetiva sostiene que no todo derrotado o vencido es un litigante de mala fe, entonces propicia la imposición de las costas por su orden. En cambio, una tercera postura, la ecléctica, pregona que las costas deben ser impuestas conforme a las circunstancias coyunturales del procedimiento, teniendo en cuenta la calidad de buena fe, mala fe, o el ejercicio de los litigan tes. Del análisis realizado, se concluye con la postura de tener en cuenta las circunstancias inherentes a la buena fe y las contingencias del procedimiento, por consiguiente, considero que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, lo que significa que cada parte deberá cargar con sus propios gastos causídicos. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: ME ADHIERO al voto emitido por la Ministra preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto corresponde hacer lugar del recurso de casación y rectificar la resolución impugnada. No obstante, estimo pertinente formular algunas precisiones. El agravio de la defensa se centra exclusivamente en determinar si la acción de inconstitucionalidad tiene o no efecto suspensivo sobre el plazo de extinción de la acción penal previsto en el Art. 136 del CPP.- Si bien difiero con la preopinante en cuanto al momento inicial del cómputo, el cual, a mi criterio, debe fijarse en el primer acto de coerción personal, dicha discrepancia no resulta decisiv a en el caso concreto. También resulta importante mencionar que, el propio recurrente sostiene que el período de suspensión -por la presentación de la acción de inconstitucionalidad- asciende a dos años y dieciocho días, mientras que la preopinante lo calcula en un año, cinco meses y dieciocho días; sin embargo, aun tomando en consideración cualquiera de estos lapsos, la extinción de la acción penal no se configuraría si se tuviese en cuenta el efecto suspensivo, tema central del recurso. En consecuencia, no resulta necesario efectuar un nuevo análisis integral del cómputo, debiendo circunscribirse el examen a la incidencia de la acción de inconstitucionalidad en la suspensión del plazo de extinción.- 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En efecto, la presentación de la acción de inconstitucionalidad como causal de suspensión del plazo de extinción de la acción penal previsto en el Art. 136 del CPP debe analizarse en cada caso concreto. En la presente causa, conforme lo expusiera la Ministra preopinante, dicha acción fue promovida contra un Auto Interlocutorio que revocó el sobreseimiento definitivo, resolución que no pone fin al procedimiento; por ello, de acuerdo con el Art. 559 del CPC, no tiene efecto suspensivo automático, ni consta que la Sala Constitucional haya dispuesto medida cautelar alguna en tal sentido. Sin embargo, se advierte que el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justic ia y permaneció allí hasta la resolución de la acción, circunstancia que impidió la prosecución del trámite. En ese contexto, dicho lapso no puede computarse a favor del procesado, puesto que la paralización del procedimiento obedeció a una actuación promovida por la propia parte, lo que se corresponde con la lógica de suspensión vinculada a los recursos, incidentes y demás actos procesales previstos en la norma.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Raúl Caballero Cantero, en representación del procesado J. D. Z., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de diciembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia RECTIFICAR Y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de diciembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del cument rifice ac SADELAT Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL ED Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL BAR irmado digitalmente po JANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 19 de mayo de 202 on Nro. Avs. 353 1
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