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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACIÓN Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA", a los efectos de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Claudio Balbuena Acosta contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025 dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma la Sentencia Definitiva N° 02 del 13 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: antes de entrar al estudio de la pretensión recursiva, es importante señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual se ha presentado el recurso.- Así tenemos que por S.D. N° 04 del 29 de mayo de 2024 el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, resolvió entre otras cosas: "... CONDENAR al CAD 4° INF JUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL ... a la pena de 3 (tres) meses de arresto, por la comisión del delito Abuso de Autoridad, lesión y faltas contra la disciplina Militar... " (sic) Para conocer la validez de vertique qui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia Militar por medio del Acuerdo y Sentencia N° 02/25 del 03 de junio de 2025 resolvió: "... "... NO HACER LUGAR al recurso de nulidad ... NO HACER LUGAR al recurso de apelacion ... MODIFICAR PARCIALMENTE el punto tercero de la SD N° 02 de fecha 13 de febrero de 2025 ... CONDENAR al procesado CAD 4° JUNIOR ARTEMIO MEDINA ... a la pena privativa de libertad de SESENTA (60) días de arresto disciplinario..." (sic).- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar; el Abg. Claudio Balbuena Acosta por la defensa del condenado Junior Artemio Medina Coronel interpuso recursos de apelación y nulidad. En cuanto al objeto de los recursos interpuestos se observa que el recurrente utiliza este medio impugnaticio contra un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirmó una Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia militar del Segundo Turno. - Cabe resaltar que, el fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma previsto en la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por medio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicamente a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en servicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de la Constitución Nacional que establece cuanto sigue "Los Tribunales Militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria". Es decir, todas las resoluciones que fueran dictadas en los Tribunales Militares pueden ser recurridas ante la Justicia Ordinaria, debiéndose entender de esto último que, pueden ser impugnadas las resoluciones de dichos tribunales luego que las mismas pasen por todos los controles de aquella jurisdicción, es decir, serán recurribles luego de agotadas las instancias en la Justicia Militar, y por ende, serán atendidas por la Corte Suprema de Justicia.- Debemos aclarar que la ley que rige para la interposición de recursos interpuestos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional", estableciendo en su su artículo 7 que "... contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se interpondrán los recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". Asimismo en su artículo 8, la misma ley, expresa: "... los recursos de apelación y nulidad se interpondrá por escrito, sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA expresión de fundamentos, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3 (tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas", y el artículo 9, reza: "Para el trámite y la resolución de estos recursos serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenida en el Capítulo II, Título V del Código Procesal Civil... " - Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos del Art. 7 de la Ley mencionada, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025, es una resolución definitiva que pone fin al proceso. Así también, el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 requiere que los recursos de apelación y nulidad deban ser interpuestos por escrito, sin expresión de fundamentos ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de tres días, dichos requerimientos se encuentran cumplidos y materializados en el escrito presentado por el recurrente. Bajo el examen efectuado y de acuerdo con los presupuestos legales expresados, cabe declarar admisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto. ES MI VOTO. - A su vez, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación y nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo: en primer lugar, se consignarán de manera concreta y se puntual los agravios expuestos por el recurrente con relación al recurso de nulidad y luego los referentes al recurso de apelación, para posteriormente realizar el análisis de cada uno de ellos en el mismo orden si las condiciones legales lo permiten. - Recurso de nulidad El recurrente señaló que la Agente Fiscal de la causa CAP JM Diana Violeta Velazquez fue nombrada por Decreto N° 1592 de fecha 25 de abril de 2024, y que su actuación en el proceso es nulo pues la misma fue designada Agente Fiscal sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, y por ende todo el proceso es nulo; ahora bien, corresponde ver si existe algún vicio de nulidad en estos autos de acuerdo a lo Para conocer la validez del cumen rifique aa
LAG CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA previsto en el art. 269' del CPPM en concordancia a lo previsto en el art. 113 del CPC?, en virtud a la cual el recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas en dicho código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición de derecho, anulen actuaciones. Verificado el fallo impugnado no se constata pronunciamiento en violación de los extremos aludidos por la recurrente ni los contenidos en la norma citada que autorice la aplicación oficiosa del art. 269 del CPP Militar; además respecto a la designación de la Agente Fiscal lo señalado por el recurrente se refiere más bien a una "excepción de falta de acción o de personalidad en el acusador... " regulado en el art. 201 del CPPM4, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 2025 si bien la misma puede oponerse en cualquier estado del sumario o plenario, cabe recordar que de acuerdo al procedimiento penal militar el estado sumario hace referencia al proceso llevado ante el juez de instrucción y el estado plenario, a las actuaciones llevadas por el Juez de Primera Instancia.- De la lectura de la Sentencia Definitiva se verifica que dicha excepción no fue opuesta en el momento procesal oportuno, por tanto el mismo no puede ser opuesto nuevamente en esta instancia, por lo que en estas condiciones corresponde tener por rechazado dicho recurso.- Recurso de apelación 1 Del recurso de nulidad. Art. 269.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronuncia das con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esenciales d el procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones. 2 Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio i mpida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. 3 LEY N° 6825 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 19, 21, 23 Y 25 DE LA LEY N° 840/1980 "ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES". "Art. 23. El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General y por los Agentes Fiscales Militares, nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar. La designación del Fiscal General Militar deberá recaer en Oficiales de Justicia Militar con veinticuatro años de servicio, co mo mínimo, en el referido cuadro y la de los Agentes Fiscales en Oficiales de Justicia Militar con catorce años de servicio co mo mínimo en el cuadro." 4 Ley N° 844 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE PAZ Y DE GUERRA- De los artículos de previo y especial pronunciamiento Art. 201.- Las únicas excepciones que podrá oponerse en forma d e artículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes: a) falta de jurisdicción ; b) falta de acción o de personalidad en el acusador o en sus procuradores o apoderados 5 Art. 42.- La instrucción del sumario corresponde a los Jueces de Instrucción, debiendo el sumario concluir en el término de 20 días. Art. 43.- Compete el conocimiento del plenario y juzgamiento definitivo de la causa al Juez de Prime ra Instancia, que oirá la declaración del procesado y de los testigos, si lo creyese conveniente, y en los casos de deficienci as u omisiones mandará practicar las diligencias que crea conveniente previa vista fiscal o a instancia del defensor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA El recurrente ha fundado la apelación planteada en la presente causa alegando entre otras cosas que existió incoherencias respecto a la hora en la que ocurrieron los hechos investigados y juzgados; concluyendo que en la ACADEMIL los cadetes estudian estrategias y estratagemas que se basan en el engaño, como principio de guerra y que por tanto se puede considerar que los testigos, y la supuesta víctima además de dos camaradas testigos lo han aplicado y que por tanto, la resolución recurrida es contradictoria y arbitraria.- ANÁLISIS JURÍDICO EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Los agravios expuestos en grado de apelación en su mayoría hacen a la valoración de las pruebas ofrecidas y estudiadas para aplicar la condena; además estos agravios ya fueron planteados ante la Suprema Corte de Justicia Militar, habiendo sido objeto de consideración y pronunciamiento en el fallo hoy impugnado, por lo que mal podríamos abocarnos nuevamente a su estudio, sobre todo cuando en relación al mismo no se advierte transgresión de preceptos legales algunos.- Cabe señalar que en el escrito de expresión de agravios, el recurrente debe analizar los fundamentos de la resolución impugnada, demostrar en forma concreta los errores que a su criterio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman, y, por tanto, exponer en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. - Por ello, se verifica que el representante de la defensa no ha fundamentado su recurso de apelación conforme a los requisitos exigidos por la normativa citada. En efecto, el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos por los cuales la considera injusta o viciada. En lugar de ello, simplemente expresa su disconformidad con el fallo, descalificando la labor jurisdiccional del juzgador y encomiando la persona de su defendido.- En síntesis la pretensión del recurrente radica más bien en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectúe un nuevo análisis de los hechos probados ya en la jurisdicción competente y que ello sea plasmado en un nuevo fallo, sin embargo, el análisis de los hechos probados y del derecho así como de todos los medios probatorios que han sido incorporados al sumario constituye facultad exclusiva del Juzgado de primera instancia militar conforme a lo establecido en el art. 228 del CPPM° y la sistemática legislativa utilizada en el citado cuerpo legal, por lo que no corresponde a esta máxima instancia judicial revalorar las pruebas ya controladas por el inferior y alzada; más bien, la sala penal solo tiene la obligación de realizar 6 Art. 228.- El Juez de la. Instancia dictará sentencia, con sujeción a las siguientes reglas: ... b ) se consignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar el fallo, por medio de resultados convenientemente separados y enunciados ;c) se expresarán las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa.. " Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA el control de cumplimiento de garantías legales y que exista logicidad en la argumentación del juzgador inferior, en atención que actúa como órgano revisor del proceso penal militar, y del análisis efectuado se puede inferir que las resoluciones dictadas se ajustan a las formalidades establecidas por ley. - Por tanto, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025 dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta al CAD 4° C. INF. JUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL, dentro del sumario instruido al citado en la jurisdicción militar, en atención a que se corroboró que se han cumplidos con todas las garantías de rango constitucional en el presente proceso. - En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. - A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que: me adhiero al voto de la ministra preopinante, en el sentido de NO HACER LUGAR a los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. Claudio Balbuena Acosta contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025 dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, por los mismos fundamentos y con los mismos alcances.- A su vez, el Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ara conocer la validez de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: CAD 4TO C INF YUNIOR ARTEMIO MEDINA CORONEL S/SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS OCURRIDO EN LA ACADEMIA MILITAR MCAL FRANCISCO SOLANO LÓPEZ N° 2890/2024 APELACION Y NULIDAD C/AYS N° 02 DE FECHA 03/06/2025 INTERPUESTO POR CLAUDIO BALBUENA ACOSTA SALA PENAL, RESUELVE 1) DECLARAR ADMISIBLES para su estudio los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Claudio Balbuena Acosta contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025 dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, que confirma la Sentencia Definitiva N° 02 del 13 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno.- 2) NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos por el Abg. Claudio Balbuena Acosta contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 03 de junio de 2025 dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, que modifica parcialmente la Sentencia Definitiva N° 02 del 13 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) IMPONER las costas procesales en esta instancia, a la perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR SEROFERT Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 350 D
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