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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ........ Treinta y siete.- 05 06 ligaguay, a 10s Trece. En la Ciudad Asunción, Capital de la República del días, del mes mayo , del año ESTADIS MAXO 2026 dos mil veinte y SEIS , estando reunidos en Sala de ha Lezcano Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Lic. sistente Justicia Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Fátima Gómez Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, Cristhian Gómez Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, y la Abg. Yolanda Margarita Velázquez López, en representación de María del Carmen Ramírez Oviedo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 137, de fecha 16 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: solas ¿Es nula la Sentencia recurrida?, Cesar Antonir Juray En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? = PODER Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de otación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay Jiménez Rolón.- 3 SECRETARIA JUSTIC! A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: - Antes abordar cuestiones planteadas y a fin de CERREMA Pordenar y comprenden Sala o que será Comercial, materia de estudio en esta realizar algunas Aiberte Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R / Ministro heud heg: marid Fia Monges Dos Santos Secretaria
consideraciones previas y una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo. En primer lugar, en el caso de autos, María del Carmen Ramírez Oviedo, Fátima Soledad Gómez Ramírez y Cristhian Gómez Ramírez, han demandado por usucapión (larga), a Isabel Voltolini de López. Por su parte, ésta última, al contestar la demanda, promovió una reconvención por reivindicación de inmueble en contra de los primeramente citados. Se trata, pues, de determinar la procedencia -o no- de una acción de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 del C.C. o de una reconvención por reivindicación de inmueble, en los términos del art. 2407 del C.C. En el escrito de demanda los actores alegaron ser poseedores de una propiedad inmueble individualizada como Finca N° 11.660, Cta. Cte. Catastral N° 27185502, ubicada en las calles Rosa P. de González esq. Quebracho del Distrito de San Lorenzo, Departamento Central. Refieren estos que ejercen en el inmueble una ocupación pública, pacífica y sin turbación durante más de veinte años. Asimismo, afirman que han realizado mejoras en el terreno, limpieza del predio, colocación de alambrados con pilares de cemento y plantaciones de árboles sin que ninguna persona se haya presentado a realizar ningún acto de titularidad en el inmueble o impedido el goce ininterrumpido que han ejercido sobre la propiedad específicamente durante un periodo de tiempo de treinta y un años. La demandada y reconviniente, por su parte, se presentó a contestar el traslado alegando la improcedencia de la demanda. Expresó que siempre ha actuado como dueña del inmueble y que, ante la constatación de la construcción de un alambrado perimetral en el terreno, se ha denunciado el hecho y abierto una causa penal por invasión. Indicó además que no se reúnen los presupuestos para la usucapión pues no existe "animus domini" por parte de los accionantes ni una ocupación pacífica e ininterrumpida.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". En este contexto, el Juzgado de Primera Instancia en 10 06 只 08 Cayil y Comercial del Primer Turno, Secretaría N° 1, de la ADISTICA ciniciudad . de San Lorenzo dictó la S.D. N° 127, con fecha 14 de 202marze de 2024, a través de la cual resolvió: "... RECHAZAR la 1 aLezzmpagnacion de documento público realizado por la parte .Cal Lig actora y tenerlo por auténtico y válido, de conformidad a 10 6T 2 expuesto en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR, a la demanda de usucapión promovida por los sres. María del Carmen Ramírez Oviedo, Fátima Soledad Gómez Ramírez y Cristhian Gómez Ramírez contra la Sra. Isabel Voltolini de López sobre el inmueble individualizado como Finca N° 11660 Cta. Cte. Catastral N° 27185502 de la ciudad de San Lorenzo, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR la demanda reconvencional por Reivindicación promovida por la Sra. Isabel Voltolini de Lopez contra los Sres. María del Carmen Ramírez Oviedo, Fátima Soledad Gómez Ramírez y Cristhian Gómez Ramírez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. COSTAS, a la parte actora. NOTIFICAR por cédula en formato papel. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." E1 Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión al considerar que las pruebas instrumentales, las testificales producidas y la constitución del Juzgado tuvieron la entidad suficiente para acreditar la ocupación y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de los accionantes por el tiempo previsto en la PODER norma del art. 1989 del C.C., es decir, veinte años.- Contra esta 7 sentencia definitiva, Isabel Voloillonia Janay López interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Civil, SEUPE Comercial y Laboral Segunda Salai de la Circunscripción لمنتن Jadicial de Centras, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 137, fecha 16 de septiembre del 2024, que resolvió: "...I. Aiberto Maránez Simon Ministro Minisiro
RECHAZAR el recurso de nulidad in totum interpuesto por la reivindicante Isabel Voltolini de López, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Sofía Díaz de Bedoya con Mat. C.S.J. N° 24.420, contra la S.D. N° 127 de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el juzgado de primera instancia en 1o civil y comercial del primer turno de la ciudad de San Lorenzo, a cargo del juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba en estos autos, conforme lo expuesto en el considerando de esta Resolución. II. DECLARAR MAL CONCEDIDAS, las apelaciones interpuestas por la reivindicante Isabel Voltolini de López, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Sofía Díaz de Bedoya, con Mat. C.S.J. N° 24.420, contra el primer, cuarto, quinto y sexto apartados resolutivos de la S.D. N° 127 de fecha 14 de Marzo de 2024, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del primer turno de la ciudad de San Lorenzo, a cargo del juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba en estos autos, conforme lo expuesto en el considerando de esta resolución. III. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el segundo y tercer apartados resolutivos de la S.D. N° 127 de fecha 14 de Marzo de 2024, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del primer turno de la ciudad de San Lorenzo, a cargo del juez Gustavo Ramon Chilavert Villalba en estos autos, y en consecuencia; IV. REVOCAR el segundo y tercer apartados del decisorio de la sentencia recurrida, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda de usucapión promovida por María del Carmen Ramírez Oviedo, Fátima Soledad Gómez Ramírez y Cristhian Gómez Ramírez contra Isabel Voltolini de López sobre el inmueble individualizado como Finca N° 11660 y Cta. Cte. Catastral N° 27185502 de la ciudad de San Lorenzo, de conformidad lo expuesto en el exordio de la presente resolución. V. HACER LUGAR a la demanda reconvencional por reivindicación promovida por Isabel Voltolini de López contra María del Carmen Ramírez Oviedo, Fátima Soledad Gómez Ramírez Y Cristhian Gómez Ramírez, respecto al inmueble
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 1.03. 0i individualizado con Finca N° 22.937 Cta. Cte. Catastral N° 27185502 de la ciudad de San Lorenzo, y en consecuencia, DISTICA 202FONDENAR a los demandados para que dentro del plazo de diez 1 días hábiles de quedar firme y ejecutoriada esta LIC Asistente resolución desocupe voluntariamente el inmueble ya individualizado, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá al desahucio de los mismos por la fuerza pública y la entrega del mismo a los demandantes, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. VI. IMPONER, las costas en ambas instancias a la parte perdidosa de la acción de usucapión..." El Tribunal de Apelación resolvió rechazar la acción de usucapión promovida y, en su lugar, hizo lugar a la reconvención articulada por reivindicación, sobre la base de la insuficiencia probatoria evidenciada en el proceso. En este sentido, el Tribunal observó que no se cumplió con el requisito de la identificación precisa del inmueble pretendido, por cuanto la parte actora, al promover la demanda, omitió consignar correctamente el número de finca del inmueble objeto de la pretensión. Tal omisión, según lo razonado, impide la determinación cierta del bien cuya adquisición se persigue, circunstancia que, por sí sola, compromete la viabilidad de la acción de usucapión.- Asimismo, consideró el ad quem que la prueba documental producida carece de entidad suficiente para acreditar los extremos exigidos por la normativa sustantiva en materia de AUDICIAL usucapión, particularmente | lo relativo a la posesión pública, pacífica, continua, exclusiva y con ánimo de dueño durante el plazo legalmente establecido. 10004_ En virtud de ello, el Tribunal acogió la TARIA promovida por el demandado, en tanto éste logró acreditar fehacientemente Panto, la titularidad del inmueble como su correcta individualización, acompañando para ello la documentación dominial pertinente y los comprobantes de pago Alberto Zarainez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Secretaria
del impuesto inmobiliario, todo lo cual condujo a tener por probada la ocupación ilegítima del bien objeto de litigio. Contra la resolución dictada por el Tribunal, los actores Fátima Gómez Ramírez, Cristhian Gómez Ramírez Y la Abg. Yolanda Margarita Velázquez López, en representación de María del Carmen Ramírez Oviedo, interpusieron recursos de apelación y nulidad. En efecto, al momento de interponer sus recursos, los recurrentes no especificaron los puntos concretos de la resolución apelada que les resultaron agraviantes, tal como se desprende de los escritos obrantes a fs. 55, 56 y 57. Tampoco el Tribunal de Apelación que concedió los recursos realizó una discriminación puntual de apartados que cada apelante le acarreó gravamen irreparable, en los términos del art. 395 del C.P.C. No obstante, del análisis de los respectivos escritos de fundamentación, se advierte que los recurrentes se agravian en específico de aquello resuelto en los apartados II, III, IV, V y VI del Acuerdo y Sentencia mencionado, siendo este el marco procesal a evaluarse en esta tercera instancia. Además, atendiendo la identidad de sustancia pretensiones de los escritos de agravios obrantes a fs. 69/89, corresponde abordarlos de manera conjunta. Cabe notar que esta forma de tratamiento no vulnera en absoluto las garantías del derecho de defensa ni del debido proceso, por el contrario, cada recurrente ha tenido la oportunidad procesal de exponer sus agravios de manera razonada, los cuales serán debidamente valorados y resueltos. Asimismo, consta en autos que los escritos de fundamentación de agravios obrantes a fs. 69/82 tienen el cargo estampado más no la firma del Actuario, con lo que, en efecto, se genera un entresijo respecto a la certeza de su presentación. En tal sentido, tenemos que el cargo es el modo establecido por la ley, para la recepción de toda presentación hecha por las partes, en el marco de todo juicio y puede ser definido como el acto en virtud del cual,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN".- 02 03 ESTADIST 1 3 DER JU SUPREN funcionario judicial (designado legalmente al efecto), deja constancia de la presentación realizada por los 2028itigantes o sus representantes con indicación de la fecha, año, acompañado de la signatura correspondiente del Asetelºfuncionario autorizado a esa recepción, es decir, del Actuario o la certificación electrónica para los cargos del expediente digital. Dicha constancia asentada en los escritos judiciales, cumple funciones importantes, que inciden directamente al buen desenvolvimiento del proceso, por cuanto que: otorga fecha cierta a las presentaciones de los litigantes y auxiliares de la justicia; permite establecer, si la presentación ha sido hecha en tiempo útil, es decir, dentro del plazo concedido para realizar el acto, y hace correr el plazo que la ley señala para que el juez provea lo que corresponda sobre la petición del litigantel. La jurisprudencia internacional, ha precisado la importancia del cargo y ha concluido que: "reviste las características propias de un instrumento público y, por consiguiente, hace plena fe hasta que sea argüido de falso mediante pretensión civil o criminal, sea por vía principal • incidenta]"2 . . Ahora bien, el cargo como acto jurídico formal se encuentra, como es sabido, sojuzgado al cumplimiento conjunto de ciertos requisitos, para que sea válido y plenamente eficaz. Por un lado, a) debe ser representado material o electrónicamente, como una constancia al pie o reverso de todo escrito o comunicación dirigida al Organo Juzgader competento o de la manera regulada parada gargos Cesar Antonio Podetti, J. Pariro, "aratado de los Actos Procesalesm Editora el. Buenos Aires. 1995, p. 204. 979 (7721-S); sala E, (CMCom., sala A 115, pág. 789 (10.348 del Plata, DJBA, 'Derecho Procesal Civil de Palacio. Tomo IV. 4ta. saminer Simon Aibertof Ministro Eugenio Siménes Re Ministro iscule Rita Monges Dos Santos Secretaria
electrónicos, donde debe estar registrada la fecha, año y hora en que se recepcionó dicha presentación, y b) debe contar con la firma o rúbrica del funcionario o los funcionarios judiciales habilitados por ley o la registración de dación de fe para los casos de cargo judicial electrónico, para dar autenticidad al hecho de su presentación y a la fecha. A ese respecto, tenemos que, el art. 186 inc. b) del Código de Organización Judicial, modificado por el art. 2 de la Ley N° 4992/13 establece como atribución específica del Actuario Judicial refrendar o firmar los cargos asentados en los escritos forenses. Por consiguiente, al faltar la signatura del citado funcionario, requisito indispensable en el cargo puesto en papel, el hecho de su presentación y la fecha consignada al pie reverso del escrito no tiene eficacia alguna. Esta circunstancia, ha generado posturas disímiles en los Tribunales, en atención a la formalidad que reviste acto. Por una parte, se ha sostenido que la firma del Actuario en el cargo judicial, constituye un requisito formal inexcusable, por lo que la falta de aquel, no puede ser subsanada ni validada por un acto posterior. En sentido contrario, se ha adoptado como criterio que dicha omisión podría ser susceptible de convalidación, siempre que las partes hayan consentido tal actuación y que el organo juzgador 1o haya admitido a través de la resolución pertinente, otorgándole fecha cierta de aproximación teniendo en cuenta la actuación anterior y posterior, a tal presentación. Así también, cierta doctrina internacional, ha admitido la posibilidad de validación de dicha omisión, empero, a través de la agregación de un informe del funcionario judicial habilitado a extender el cargo, donde se constate que el escrito presentado, fue dejado en la oficina el día y hora que en aquel se consigna y no se alegue o demuestre
RAC CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 00 01 104 Cu 05. 1X falsedad o inexactitud, con lo cual no se impediría asignar éfectos al cargo? RECI ESTADISTICE 3 2025 A ese respecto, cabe señalar que, también hemos adoptado _ezcacomo postura, la convalidación del cargo sin firma del 1gn1o Actuario Judicial. Sin embargo, contrario a los criterios Martiba expuestos, entendemos que, solo se produce cuando concurran dos requisitos propiamente: a) que se produzca la admisión del acto procesal por parte del Órgano Juzgador, a través de la resolución judicial pertinente - entiéndase providencia o auto interlocutorio- y, b) que dicha resolución sea dictada, mientras no se encuentre vencido el plazo para plantear el recurso respectivo. Ello, por cuanto que, la admisión realizada por el Juez o Tribunal a través de la resolución judicial pertinente, hace plena fe respecto al hecho de la presentación en plazo y permite que el acto procesal adquiera fecha cierta, habida cuenta el carácter del instrumento público que la misma posee, empero supeditado, como ya hemos manifestado líneas arriba, a que produzca dentro del plazo legal establecido para la presentación del recursof.—— —- En el sub lite, las recurrentes Fátima Gómez Ramírez, bajo patrocinio de Abogada Y la Abg. Yolanda Margarita Velázquez López, en representación de María del Carmen Ramírez Oviedo, no fueron notificadas de la providencia de fecha 14 de noviembre de 2024 que dispuso "Autos". Asimismo, mediante providencia de fecha 3 de febrero de DER 100 2025 -no impugnada- esta sala Civil y Comercial dispuso la admisión y el traslado de sus escritos de expresión de agravios, presentados con cargo de 27 de diciembre de 2024, Canar AS, 1959-IV, p. 638, extraído de Palacio, Lino Enrique. Procesal Civil". Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Tomo IV. Edición. p. 103. cuerdo " Sentencia N° 130 del 20 de diciembre de 2019. Sala Civil y Comercial. Corte Suprema Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Maria fita Monges dus oantos Secretaria
Atento a lo expuesto, y considerando además que la parte adversa no formuló objeción alguna, corresponde tener por convalidados dichos escritos y, en consecuencia, admitirlos y reputarlos válidos a todos los efectos procesales. Ahora bien, se advierte en autos que el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado no agravia a la parte recurrente pues, en todo caso, resuelve en contra de la parte demandada quien ha sido la única impugnante de la resolución definitiva de primera instancia. En este sentido, es sabido que para que los recursos sean admisibles ante la Alzada, la decisión impugnada debe causar gravamen irreparable a la parte impugnante en los términos del art. 403 del C.P.C. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una resolución judicial que lo sitúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este es irreparable cuando no puede ser subsanado por la sentencia definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado juicio. En efecto, dicho apartado, que declara mal concedidos los recursos interpuestos por la parte demandada, no posiciona al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. Debe tenerse presente que la facultad de juzgar la admisibilidad del recurso reside siempre en el órgano de revisión, en consecuencia y de conformidad al art. 417 del C.P.C., deben SeH declarados mal concedidos los recursos interpuestos en contra del apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado. Por otro lado, la parte recurrida, al contestar el traslado de agravios, sostuvo que los escritos presentados carecen del análisis razonado exigido por los artículos 419 y 437 del C.P.C, en tanto no individualizan los errores de juzgamiento ni formulan una crítica adecuada respecto de los fundamentos de la resolución recurrida en lo que concierne
AG CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 101 02/03 Zoo ez ESTADIST HYO 2026 Asistente piC: al 09 recurso de nulidad. Por tal motivo, solicitó se declare deelexto tal recurso.- Cabe recordar que el art. 419 del C.P.C. impone al la carga de realizar una crítica concreta y razónada del pronunciamiento impugnado. Ello supone no sólo ss unar exposición racional de los yerros que se atribuyen a la Ldecisión cuestionada, sino también la formulación de una petición que guarde adecuada correspondencia con dicha crítica. No obstante, la ley procesal no enumera cuáles son las condiciones suficientes para tener por cumplida dicha carga, quedando su apreciación sujeta a la ponderación prudente del juzgador. En tal sentido, a la luz de principios fundamentales como el acceso a la jurisdicción, la defensa en juicio y el "in dubio pro actione", corresponde adoptar una interpretación favorable a la viabilidad del recurso aun cuando existan dudas sobre la suficiencia de la fundamentación. En autos, del examen de los escritos de agravios glosados a fs. 69/89, se advierte la existencia de cuestionamientos suficientes respecto de la resolución impugnada, en particular en lo que concierne a la nulidad planteada, lo cual habilita su consideración en esta instancia. El mérito y la procedencia de los agravios, sin embargo, es una cuestión distinta, abordada al tratar el fondo de la controversia. finalmente, sabe notar que, on virtud de l de 127, con fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia resolvió imponer las costas de tal instancia a la parte actora, es decir, a la parte usucapiente, sin que este decisorio haya sido impugnado por dicha parte en el momento procesal oportuno. En mismo sentido, el Tribunal de Apelación resolvió imponer las costas de ambas instancias a 1a parte actora perdidosa.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sanios Secretaria
Dada la forma en que han sido resueltas las costas en primera y segunda instancia y de conformidad a lo establecido en el citado art. 403 del C.P.C., debe concluirse asimismo que la condenación de costas de primera instancia impuesta a la parte actora usucapiente se encuentra firme y ha adquirido calidad de cosa juzgada correspondiendo, en consecuencia, que esta Excma. Corte Suprema de Justicia solo resuelva acerca de las costas de segunda y tercera instancia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: De las constancias de autos, surge que, los actores reconvenidos, Christian Gómez Ramírez y Fátima Gómez Ramírez, bajo patrocinio de Abogada, y la Abg. Yolanda Margarita Velázquez, representante convencional de María del Carmen Ramírez Oviedo, interpusieron recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 137, de fecha 16 de setiembre de 2024. Por Auto Interlocutorio N° 1122, de fecha 09 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación resolvió conceder los recursos interpuestos contra la totalidad de los apartados de la referida sentencia.- Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2024, se dictó la providencia de "Autos" (f. 62).- Luego, a l fs. 63/68, obran tres cédulas de notificaciones dirigidas a cada uno de los recurrentes. En ellas, el Ujier Notificador dejó asentado lo siguiente: "En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, siendo el día seis del mes de diciembre del año dos mil veinte y cuatro, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos, me constituí en el lugar señalado más arriba, domicilio señalado en autos [...] a efectos de notificar la resolución que antecede. Una vez en el lugar, la
3. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN".-. intersección indicada, sobre la Calle Santa Ana de un lado 08 忌 ١١لا١ 09Las numeraciones corren en el rango de los 1100 y del otro RE ESTADI 1 3 TIC Tado los 1200, recién al alcanzar la calle Dr. Carlos Abdala 2020 alcanzamos 1os 1300, más la casa con numeración 1389 no Lezcano existe, y preguntando a los residentes del lugar por los LiC destinatarios respondían desconocer a los mismo. Es así que pudiendo dar cumplimiento a mi cometido adjunto a esta presentación el duplicado de este original. De todo lo cual doy fe. Es mi informe". Es decir, el Ujier no pudo cumplir con la diligencia encomendada. A fs. 69/89, obran tres escritos de expresión de agravios, uno por cada recurrente, con idéntico contenido material. Todos cuentan con el cargo estampado al pie del documento, pero sólo el último, perteneciente a Cristhian Gómez Ramírez, fue firmado por la Actuaria Judicial. No obstante, por providencia de fecha 03 de febrero de 2025, esta Sala Civil dispuso correr traslado de los tres escritos a la adversa, por todo el plazo de ley. En fecha 19 de febrero de 2025, se notificó a los Abogados de la parte demandada de dicho traslado. A f. 92, la parte demandada reconviniente se presentó a contestar el traslado conferido y dijo que: "[.] en atención a que los recurrentes han expresado agravios en forma separada, sin embargo, los fundamentos esgrimidos en cada uno de los escritos presentados son idénticos, invocando el principio de economía procesal, la contestación de los agravios presentaos por los señores María del Carmen Ramírez Oviedo, Fátima Soledad Gómez Ramírez y Cristhian Gómez Ramírez serán contestados mediante el presente escrito, en los términos PODER JUD, que a continuación se refieren [.]" (sic.). 10101- Por providencia de fecha 17 de marzo i se tuvo por contestado el traslado y llamó "Autos para Sentencia" & SECRETARIA Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Corresponde ahora examinar si la falta de firma de los cargos en dos de los tres escritos de expresión de agravios afecta -o no- su validez. Esta Sala, en voto mayoritario, resolvió, en el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 30 de diciembre de 2019, que la falta de firma del Actuario Judicial el cargo torna ineficaz la presentación, por constituir requisito esencial del acto procesal. En aquella oportunidad, se juzgó un caso en el cual el escrito de interposición de los recursos de apelación y nulidad carecía de cargo firmado por el Actuario Judicial. Si bien el Tribunal de Apelación dictó posteriormente un Auto Interlocutorio concediendo los recursos, lo hizo fuera del plazo legal de interposición y sin que existiera actuación ulterior de las partes que demostrara conocimiento, contradicción o admisión de la presentación efectuada. En ese contexto, la Corte declaró mal concedido los recursos. Cabe destacar, además, que en ese mismo pronunciamiento el señor Ministro Prof. Dr. César Antonio Garay -cuyo voto conformó la mayoría- citó doctrina de Palacio y Alvarado Velloso, según la cual la falta de firma del actuario determina la ineficacia del cargo, salvo que el funcionario autorizado informe que el escrito fue efectivamente dejado en la oficina el día y hora consignados y no se alegue falsedad o inexactitud. Esa interpretación doctrinal deja abierta la posibilidad de reconocer eficacia al acto procesal cuando existan otros elementos objetivos que acreditan su autenticidad y oportunidad. En el caso, tales elementos están presentes: uno de los treS escritos de expresión de agravios fue debidamente firmado por la Actuaria Judicial; todos fueron presentados conjuntamente y reproducen idéntico contenido; y la parte adversa, los contesto sin formular objeción alguna, reconociendo su identidad y tratándolos como una sola presentación, es decir, consintiendo su validez.
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". Estas circunstancias ponen de manifiesto que los actos 33 087 procesales fueron tácitamente convalidados. Siendo las 0g nulidades procesales -por regla- meramente relativas, y no F ESTAD TICA 202Goneurriendo la previsión del art. 113 del Código Procesal MANS por lo que, corresponde tener por eficaces los tres frila LiC- Asistema escritos de expresión de agravios presentados por los recurrentes. En cuanto la admisibilidad de los recursos interpuestos, cabe resaltar que lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia impugnado ya fue transcripto por el Ministro preopinante, por lo que allí cabe remitirse. El superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos y puede, de oficio, analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil.- El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia." En virtud de dicha disposición, la decisión contenida en el primer apartado no puede ser objeto de revisión en esta Tercera Instancia, por cuanto no constituye un pronunciamiento de fondo, esto es, no revoca ni modifica la sentencia de Primera Instancia. Nada más se limita a rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia; por ende, ex art. 403 del JER SECRET citado Código, ya no es recurrible ante esta Alzada.- propio cabe decir respecto del apartado gungdonin way resolvió la admisibilidad de los recursos interpuestos la instancia anterior. juzgamiento sobre por la cual no puede Instancia judicial.- Tal decisión tampoco importa fondo de là cuestión debatida, razón ser objeto de examen en esta Tercera Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro rellen
En cambio, los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto sí se pronuncian sobre las cuestiones sustanciales debatidas en el proceso -rechazo de la usucapión y admisión de la reivindicación-, con sus respectivas costas. Por tratarse de decisiones que resuelven el fondo de la litis, resultan recurribles ante esta Alzada: Por último, los apartados séptimo y octavo tampoco constituyen decisiones sobre el fondo de la cuestión, por lo que no pueden ser estudiados en esta instancia. En consecuencia, corresponde tener por válidos los escritos obrantes a fs. 69/89, declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados primero, segundo, séptimo y octavo, y, por el contrario, admitir los deducidos respecto de los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto del Acuerdo y Sentencia recurrido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Los recurrentes interpusieron recurso de nulidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 137 del 16 de septiembre del 2024, alegando parcialidad y arbitrariedad del Tribunal de Alzada al momento de dictar resolución. En este sentido, los nulidicentes refirieron, principalmente, que la resolución recurrida valoró "solamente 1o conveniente para la parte demandada, dejando de estudiar y valorar las pruebas ofrecidas por esta parte, fundamentando solamente en la falta de un requisito, que es el error de número de finca" Han argüido, además, que la resolución del Tribunal presenta un vicio de incongruencia pasible de nulidad debido a que ella fundó el rechazo de la demanda en un error en la individualización del número de finca del inmueble pretendido y, al mismo tiempo, resolvió hacer lugar a la reconvención por reivindicación presentada por la contraparte. Según la recurrente, lo resuelto en segunda instancia contraviene el art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 1 03.10i1 06 ESTADISTIE. 13 Lic.C SODICE 108 109 Por su parte, la recurrida esgrimió que las mánifestaciones de la recurrente resultan insuficientes para 202undar la nulidad de la resolución impugnada. En tal a Lezsentrao, refieren que la resolución no violó disposición brenta lega constitucional alguna solicitando en consecuencia rechazado el recurso de nulidad. Realizada esta breve síntesis de los agravios presentados en conjunto por los nulidicentes y la contestación del recurrido, cabe realizar las siguientes consideraciones con relación al recurso de nulidad:- El recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) Cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) Por violación del principio de congruencia (art. 15 inc. B C.P.C.); c) Que se haya dictado por magistrado incompetente; d) En los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101C.P.C.); e) Falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital Samportancia par el pronunciamiento/ le Las pretensiones de Las partes. Bea Sntoni Guay Coerto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Se advierte que el órgano jurisdiccional ha respetado el principio de congruencia procesal, en los términos exigidos por el articulo 15 inc. b) del C.P.C. En efecto, el pronunciamiento contiene una exposición razonada de la controversia, con adecuada referencia tanto a los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas aplicadas para arribar a la solución del litigio. Las alegaciones relativas a una supuesta omisión en el examen de determinadas pruebas, a una pretendida valoración parcial de los elementos de convicción, o a un error en la identificación del inmueble objeto del reclamo, no configuran por sí solas un vicio de incongruencia. Tales cuestionamientos, en rigor, refieren al acierto o desacierto del juicio valorativo del sentenciante respecto del material probatorio obrante en autos, es decir, se inscriben en el marco de un eventual error "in iudicando", cuya revisión corresponde ser analizada en sede de apelación, y no a través del recurso de nulidad.- Como ya ha sido señalado en otras ocasiones, la mera disconformidad del recurrente con el iter lógico adoptado por los jueces al resolver la pretensión deducida, constituye una discrepancia con el fondo del fallo y no con su forma. No se advierte, entonces, un apartamiento de las normas procesales ni una vulneración del principio de congruencia que habilite la apertura de la instancia anulatoria.- Por otro lado, corresponde apuntar que, en la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, se advierte un error material en la consignación del año, al indicarse "dos mil cuatro" en lugar de "dos mil veinticuatro". embargo, tal circunstancia no reviste entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento recurrido. En efecto, conforme lo dispone el artículo 156 del C.P.C, las resoluciones judiciales deben contener, entre otros requisitos formales, la indicación del lugar y la fecha en que se dicten. Considero que dicho recaudo ha sido cumplido,
04 102/03 이 8 Tez iz ESTA 13 LiC٠ FR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". Tai más allá del yerro material notorio en el año consignado, el cual es manifiestamente intrascendente, por cuanto no induce a error ni genera incertidumbre respecto al momento en que 2026 fuer dictada la resolución, circunstancia que puede ser canfácIlmente verificada en el desarrollo procesal de autos. 21 En este orden de ideas, declarar la nulidad de la Fesolución con base en un defecto meramente formal y sin consecuencias jurídicas concretas para las partes, implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto al declarar una nulidad al solo beneficio de la ley. En esta inteligencia, la forma nunca puede prevalecer sobre la sustancia cuando ello compromete la razonabilidad del pronunciamiento judicial.-. En consecuencia, propicio que el error material señalado sea considerado como tal y no se le atribuya efecto invalidante alguno en el trámite ni en el fondo del presente recurso.- Por las razones expuestas y no advirtiéndose otras irregularidades procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida, a tenor de los arts. 113 y 404 del C.P.C., así como careciendo los argumentos del recurrente de entidad suficiente para la procedencia de este recurso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: JUS "La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando adopta cumplimiento de la lev compatible con e buen servicis procesales. 3ra. Edición. Astrea. exces de justicia. ritual manifiesto (Maurino, /L. Nulidades Aiberto Martinez Simon Ministro Eugena rimenes i MRUC Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto, por las siguientes consideraciones:- Los recurrentes dijeron que el fallo recurrido es arbitrario porque el Tribunal de Apelación valoró sólo las pruebas producidas por la parte demandada reconviniente, dejando de lado aquellas diligenciadas por la parte actora reconvenida. Ahora bien, la ponderación deficiente de la prueba constituye una típica quaestio facti que hace a lo substancial, esto es, a la rectitud jurídica del fallo; no, a su validez. Por ende, el supuesto error de juzgamiento invocado por los recurrentes debe ser analizado en la sede procesal correspondiente, esto es, en la apelación. También alegaron la incongruencia del Acuerdo Sentencia recurrido. Primero, porque el Tribunal Apelación juzgó procedente la demanda de reivindicación respecto del inmueble individualizado como "Finca N° 11660 Cta. Cte. Catastral N° 27185502 de la ciudad de de San Lorenzo"; pero, en 1a parte resolutiva, ordenó que se desocupe la "Finca N° 22.937 Cta. Cte. Catastral N° 27185502 de la ciudad de San Lorenzo". Y, además, porque los Magistrados resolvieron, en el apartado segundo, declarar mal concedidos los recursos interpuestos por la parte demandada reconviniente contra determinados puntos de la sentencia de primera instancia, sin que la recurrente hubiera pedido expresamente dicho pronunciamiento. Ambos agravios deben ser desestimados. La discrepancia número de Finca no constituye vicio de incongruencia, sino un simple error material que puede ser subsanado cuando se juzgue el fondo de la cuestión; sostener 1o contrario, importaría la vulneración del fondo, en aras de la forma, 10 cual no corresponde cuando de todos los elementos de juicio vinculados a la cuestión resulta que se trata de algo meramente material. Tampoco se advierte incongruencia extra petita, ya que el examen de la admisibilidad de los recursos constituye una facultad propia
PODER CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 06 104 33 01 ESTAD 3 JUSTICIA E del Tribunal de Apelación, que puede ejercerla de oficio, ex 08 art. 417 del Código Procesal Civil. Respecto del error material 1 CIVIL señalado por el señor nenistro preopinante -consistente en que en la primera pagina de la sentencia se consignó el año "2004" en lugar de cen2024* -, cabe coincidir en que se trata de un simple error de tipeo, fácilmente advertible y carente de relevancia "jurídica. Ello, por cuanto en el resto del fallo consta correctamente consignado el año 2024; en consecuencia, no existe incertidumbre alguna respecto del momento en que fue dictada la resolución. . Por último, de la revisión oficiosa prevista en el art. 113 del Código Procesal Civil, se detecta la existencia de un vicio procesal que podría afectar el derecho a la defensa de dos de los sujetos demandados reconvencionalmente reivindicación: Cristhian Gómez Ramírez Fátima Gómez Ramírez. La demanda de usucapión fue promovbaa ponga Carmen Ramírez Oviedo, Cristhian Gómez Ramírez y Fátima Gómez Ramirez, bajo patrocinio de la Abogada Yolanda Margarita Velázquez López contra Isabel Voltolini de López. Al contestar la demanda, ésta última interpuso acción reconvencional de reivindicación, cuyo traslado fue ordenado por providencia de fecha 28 de setiembre de 2020. De dicha reconvención, aparentemente, se notificó únicamente a la abogada patrocinante de los actores reconvenidos, Abogada Yolanda Margarita Velázquez López. No obstante, comparecieron a contestar la demanda reconvencional y a oponer incidente de redargución de falsedad, María del Carmen Ramírez Oviedo y Fátima Soledad Gomez Ramírez, bajo patrocinio de la Abogada Yolanda Margarita Velázquez López; así, Cristhian Gómez Ramírez. Posteriormente, la apertura la Icausa a prueba Tue notificada electrónicamente únicamente a la referida profesional en su carácter de Aiberto Martinez Simon Ministro vence Abg. Mar Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
patrocinante. Luego, la citada profesional compareció a presentar poder general para asuntos judiciales У administrativos, solicitar intervención exclusivamente en representación de María del Carmen Ramírez Oviedo, en cuyo nombre ofreció las pruebas correspondientes. Diligenciadas dichas pruebas, el Juzgado de Primera instancia dictó sentencia definitiva, que fue notificada electrónicamente a todos los actores. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada reconviniente, quien se presentó a fundar sus agravios en Segunda Instancia. De dichos agravios, se corrió traslado a todos los actores reconvenidos, notificándoselos en el domicilio real denunciado al promoverse la demanda de usucapión. Contestó dicho traslado la Abogada Yolanda Margarita Velázquez López, en representación de María del Carmen Ramírez de Gómez, sin que los demás actores reconvenidos presentaran escrito alguno. El Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia fue notificado por cédula, en formato papel, a todos los actores reconvenidos, quienes, en forma separada, interpusieron recursos de apelación У nulidad contra dicha resolución. En esta instancia, también comparecieron individualmente expresar sus respectivos agravios, sin alegar en ningún momento una posible indefensión por falta de notificación. Por ende, cualquier eventual vicio procesal ha quedado plenamente subsanado, al no haberse promovido en tiempo y forma el incidente de nulidad correspondiente, conforme lo establece el art. 114 inciso "b" del Código Procesal Civil. Luego, no se verifican otros vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio del fallo recurrido ex art. 113 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde desestimar este recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: _______. En primer lugar, de los escritos de fundamentación de agravios contra la resolución de segunda instancia presentados por los recurrentes, se advierte que, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 03/04 05 EST 06 07 sintesis, los planteos en esta sede se refieren a elanientes cuestiones: 1) El rechazo de la demanda de ¡tacNusucapión promovida por María del Carmen Ramírez Oviedo, 企ati飛e MING Soledad Gómez Ramírez y Cristhian Gómez Ramírez; 2) eamiaLe? いで Agistente acogimiento favorable de la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Isabel Voltolini de López; y La '231 imposición de costas en segunda y tercera instancia. La parte actora fundó el recurso de apelación en los términos de los escritos obrantes a fs. 73/75-80/82-87/89. Al respecto, aseveró que su parte ha cumplido con todos los recaudos de fondo y forma exigidos para que la acción de usucapión prospere. En específico, mencionan que el requisito de individualización del inmueble en cuestión ha sido superado mediante la prueba de inspección judicial y la consignación del número de cuenta corriente catastral del inmueble en el escrito de promoción de la demanda.-— Agregan los apelantes que el Tribunal no realizó una valoración adecuada de las testificales producidas y ratifican que la inspección judicial del inmueble constituye una prueba fundamental en los juicios de usucapión a fin de comprobar los actos posesorios y la legitimidad de las pretensiones de los actores. Solicitan, en consecuencia, la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrid la confirmación de la S.D. de primera instancia. -Esa Janit; Por su parte, la parte recurrida contestó los agravios señalando que el Tribunal de Alzada valoró correctamente la falencia en la correcta individualización del inmueble ¡UD,siendo que este es un requisito esencial para la procedencia de la usucapión. Agregó además que no se ha acreditado en juicio la antiguedad de las mejoras, su autoria o que estas hayan sido realizadas con animus domin Solicitan, por CECPETARIA tanto, el rechazo Ios recursos y confirmación del fallo impugnado SUPREN Aiberto artinez Simon Ministro Pugenio Jirménez R Minisiso Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Hecho este brevísimo resumen de la situación que dio pie a este juicio y que motiva la apertura de esta instancia en sede de apelación, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere su cumplimiento en la primera (art. 1990 del C.C.), frente al más prolongado necesario en la segunda (art. 1989 del C.C.). En autos, la pretendida por el actor -apelante en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del C.C.P. y es definida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.- Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que, de alguna manera, son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, Marina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Zavalía, p. 324) . A este fundamento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndole al que realmente las hace producir. Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". - 05 07 đeng prescripción decenal que requiere justo título y buena EST DISTICA CINFe son cuatro: 2026 MA PODER 1)La individualización clara y concreta del inmueble,—- que el accionante haya sido poseedor con ánimo de Lic- dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a La posesión que detente el usucapiente, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.P.) o dueño de la cosa.- Pues bien, entiendo que las pruebas obrantes en el proceso no logran acreditar la concurrencia de los requisitos de la usucapión.- No ofrece mayor dificultad la ocupación del recurrente, requisito que se encuentra acreditado con las declaraciones testificales y el acta de reconocimiento judicial obrante en autos. De hecho, esta es una cuestión que no se controvierte, puesto que la demandada, en su escrito de contestación, no ha negado que el inmueble se encuentre ocupado por la parte actora, sino más bien ha pentado la calidad y la antigüedad de dicha posesión. Constatada la ocupación, se constata lambien legitimación para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por Si, que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho vaya a tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea, procedente, la ley exige como son requisito esencial tanto la individualización correcta de 10 que se, pretende usucapis, existencia de una SUPRE posesión inintefrumpida (y/con animo de dueño por 1o menos de Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Minisiro neulu Abg. María Rita Monges wus Sanu Secretaria
20 años, que otorgarían al actor no propietario, de reunirse los demás requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal. Ahora bien, sobre estos puntos se circunscribe la discusión en esta instancia, pues, como se dijo, el Tribunal ha considerado que la labor del actor ha sido insuficiente para acreditar tanto la posesión con ánimo de dueño por el plazo de 20 años, así como la individualización correcta de la porción de inmueble que pretende usucapir. Naturalmente, el actor se ha agraviado con respecto a tales afirmaciones, insistiendo en que la apreciación del tribunal, con respecto a ambas cuestiones, ha sido errónea. Veamos, por tanto, si asiste razón al apelante o si, por el contrario, lo resuelto por el ad quem se ajusta a derecho. En lo relativo a la posesión, no se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho de dominio -esto es, su propietario- pues, en este caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954 del C.C.). La discusión se abre cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario.- Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por la accionante sobre el inmueble en cuestión. . La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". EST 夕 "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en 06 posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para uSel poseedor es preciso no solo que haya retención sino MAYO "también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompăñada de la retención". (VON SAVIGNY, Friedrich K. Tratado de la Posesión según los Principios del Retecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor considera esta voluntad corno la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y, sin reconocer positivamente en otro, el carácter de propietario. De esta forma, para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahi/ que su teoría haya sido calificada como subjetiva). 6 Por otra parte, la teoría objetivi Antonia Thering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión TV de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación VATA SGSTICIA posesoria (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se Arata de tenencia relativa, la existencia de una de las causa detentionis, tan conocidas del derecho nomano. Para/ la cuestión de si hay Aiberto. arünez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro welc Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia... Según mi teoría, la posesión es una relación determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La Voluntad en la Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps. 24 y 31). De esta manera, en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia, según la nomenclatura anterior. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la desarrollada por 6 DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny - Ihering. p. 54. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el- animus- la-polemica-savigny-ihering. pdf
ES ODER CORTE BETARIA .50r HISTICIA EMAS CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". DIST 08 199 AVit 2025 via Lezcano Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786). SAL En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario lo al titular de otro derecho real, en su caso). Este segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con Las cosas bajo su posesión la conforme a dicho comportamiento, comúnmente otorgaría titularidad del derecho sobre ellas.- 20001 Cesar Antonis Ahora bien, al razonar sobre la terminologia usada por nuestro C.C. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, ella no ha sido adoptada de manera pura y absoluta, pues desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" ,_está haciendo una clara referencia al animus que debe obseryar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, Leerto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 del C.C.P. indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C.P., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo excepcional de esta forma de adquisición del inmueble solo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa. Por otra parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto tenemos en el art. 1921 del C.C. antes citado, que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implícitamente que esta puede tener, por 10 menos, dos caracteres: posesión "por sí y como propietario de la cosa" posesión por otro, lo que claramente củadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Así la posesión, además de ser clara, indudable, manifiesta y palpable en los casos de usucapión, debe revestir el primero de los caracteres: ser ejercida por sí y como propietario de la cosa.-— En este sentido, los actores afirmaron en su escrito de demanda que poseen el inmueble en forma pública, pacífica Y sin turbación hace treinta y un años. Asimismo, alegaron que
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 23/01/ PODER en ese tiempo realizaron mejoras, mantenimientos, plantaciones de árboles frutales y demás actos de dominio. •Ahora bien, si efectivamente la posesión se hubiera iniciado hace treinta y un años, como sostienen los actores, a efo mpone una carga probatosia ain nás rigurosa, en tanto el transcurso de un lapso tan extenso exige una demostración ASI clara precisa y convincente de la existencia y continuidad hecho posesorio alegado. En definitiva, los usucapientes debieron haber aportado pruebas pertinentes que, en respaldo a sus propios dichos, puedan eliminar cualquier duda con respecto a si, efectivamente, sus posesiones, además de ser con ánimo de dueño, poseen tal duración. Debo insistir en el hecho que el que pretende la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción debe probar, de forma fehaciente, cómo y cuándo comenzó a poseer. La determinación de la fecha de inicio de la posesión es indispensable, pues, amén que la actividad probatoria debe versar también sobre este punto, de ella debe computarse la fecha de inicio del plazo a efectos de tener por cumplido el tiempo de veinte años que exige el art. 1989 del C.C. En este punto, resulta oportuno recordar también lo dispuesto por el art. 249 del C.P.C. que impone, en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho controvertido, el deber de probar el mismo. Asimismo, quien pretende usucapir debe probar los hechos que fundan su pretensión y que, en estos casos, se circunscriben al cumplimiento de los cuatro requisitos ya mencionados que establece la ley para su procedencia entre los que se destaca,// lógicamente, antiguedad de la posesión y su calidadesa Antonio teniendo en cuenta estos parámetros, es oportuno analizar probatoria actor, habiéndose controvertido que) el mismo posea efectivamente el inmueble por el término legal establecido y en la calidad requerida por la norma. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marid Pralenges
En este sentido, debemos adelantar que en autos existen pruebas determinantes que verifiquen la posesión del actor en las condiciones requeridas por ley, para la procedencia de una acción de usucapión. En efecto, analizando las pruebas diligenciadas por la parte usucapiente, observamos que constituyen documentales (tomas fotográficas), certificados de vida y residencia, una información sumaria de testigos presentada junto al escrito de demanda -no suscripta en todos sus términos por los declarantes- un acta de reconocimiento judicial declaraciones testificales.- Detengámonos primero en las declaraciones testificales. Ciertamente, cuatro de los cinco testigos propuestos por la parte actora, Ramona Estela Acha de Melgarejo -vecina-, Carmelo Rotela Vargas -vecino-, José María Encina Rivas - amigo y familiar-, Sergio Ivan Ramírez Irala -vecino-, han afirmado en forma conteste que una de las accionantes, María del Carmen Ramírez Oviedo, vive en el inmueble pretendido hace más de 20 años. Cabe resaltar que Isolina Iglesia Vda. de Aguilera -vecina- se limitó a responder que hace 17 años es vecina de la actora pero que ella "ya estaba antes". En cuanto a las mejoras realizadas en el inmueble, todos ellos afirmaron que estas fueron realizadas por la actora.- Pues bien, al promover la demanda, los actores afirmaron que durante los años que han poseído el inmueble han realizado variadas mejoras en él. En este sentido, la labor probatoria para acreditar lo alegado se cierne, principalmente, a las cinco testificales mencionadas, a un reconocimiento judicial y a las pruebas documentales agregadas. En este orden, se advierte que en el Acta de Constitución Judicial labrada el 25 de julio de 2022, el Juzgado, al constituirse en el inmueble pretendido, constató la existencia de árboles frutales, una muralla de ladrillo hueco, un cerramiento con tejidos y postes de hormigón, además de una construcción de chapa de 3x3 con piso de
03/03 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". EST MAYO いい. PODER CORTE SECRETASAA "lecherada", conexiones de agua y electricidad. Así mismo, se describe la existencia de una piscina de fibra de vidrio cargada. Se deja constancia que el inmueble linda con la propiedad de la parte actora y se comunica por medio de un 2026 portón de metal. Todo 1o expuesto se visualiza igualmente en Lezcano enlo Las tomas fotográficas agregadas a autos.- Ahora, si bien es cierto que en el reconocimiento judicial se ha dejado asentada la existencia de las construcciones mencionadas por los actores al promover la demanda, es menester recordar aquí que, ex art. 1982 del C.C., rige una presunción "iuris tantum" de autoría a favor del titular del dominio de un inmueble, que indica que toda construcción • plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario y a su costa. Por tanto y teniendo por descontada la autoría del cerramiento del inmueble con tejido -que fuera desconocida expresamente y denunciada en sede policial por la demandada según constancia en autos no impugnada-, quien quiera controvertir dicha presunción legal, deberá demostrar que el hecho presumido por la ley no es el caso, mediante el aporte de prueba idónea a tal fin, como podría ser algún comprobante, factura, presupuesto, o recibo que acredite no sólo la autoría sino también la fecha en la que se realizaron las mejoras. En este sentido, nada de entes segui yante han aportado los accionantes. Si bien se mencionó que, además de las testificales y el reconocimiento judicial, los actores shan agregado documentales, ninguno de estos documentos e instrumentos pueden considerarse hábiles para aportar información acerca de la antigüedad de la posesión o las mejoras aludidas, pues se limitan a certificados de vida y residencia informaciones sumarias testigos. Debe destacarse que la produccion de una pfueba pericial hubiese sido particularmente apreciable en este contexto, tanto para Aiberto Vartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
precisar la data de las mejoras como para corroborar técnicamente su existencia y características, extremos que no pudieron ser suficientemente acreditados con los medios ofrecidos. Así las cosas y resultando manifiesta la orfandad probatoria que surge de las constancias de autos, vemos que los elementos aportados por los accionantes no permiten determinar, sin lugar a dudas, la calidad posesoria y la fecha en la que ingresaron al inmueble pretendido, para así poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de la usucapión. Cabe notar que, como me he referido líneas arriba, a pesar que cuatro de los cinco testigos propuestos por la parte actora han afirmado que una de las accionantes, María del Carmen Ramírez Oviedo, vive en el inmueble pretendido hace más de veinte años y que las mejoras fueron realizadas por ella, ninguna de las declaraciones es suficiente, por sí misma, para tener por probada la fecha mencionada o el carácter con el que se empezó a poseer. Además, como bien sabemos, la prueba testimonial tiene un valor importante en este tipo de juicios, pero de igual manera debe ser apoyada por otros medios probatorios Es igualmente llamativo que los actores no hayan presentado documento alguno que permita concluir que, en los supuestos años de posesión, los mismos se hayan creído y conducido como dueños del inmueble; por ejemplo, no han agregado ni una sola prueba que, en los varios años que dicen residir en el inmueble, hayan abonado los impuestos que gravan al mismo. Es más, ha sido la demandada quien, al momento de contestar la demanda, ha arrimado documentos relativos a ello. 1lllllllllllllll111-111 "Del total de testimonios armonía con la masa general de pruebas aportadas al proceso, un conjunto de elementos de que se dan mutuo apoyo en relación armónica de secuencias, que ella aportan certeza histórica necesaria para resolver el entuerto, credibilidad y plena probatoria". DEVIS ECHANDÍA. Teoría general de la prueba judicial. t. II, p. 271.
PO DER CORTE SECRETARIA sor CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". ES La relevancia de lo mencionado radica en que, si bien es un elemento decisivo, el abono periódico, regular y ui sontinuado por muchos años de los impuestos y tasas que CIVI grayan una propiedad son un indicativo elocuente del cuidado tendría que ila Lezcano - poner todo quien se sienta dueño de un Sente inmueble con respecto a este, y una muestra del celo del usücapiente. Parecidas consideraciones merecen la ausencia i de facturas de luz o agua que, si bien no resultan lo suficientemente relevantes en cuanto al ánimo posesorio se refiere, no puede ignorarse que en este caso las mismas pudieron haber servido al menos de indicativo de la fecha de ocupación, y al no haberse presentado ninguna, la duda es aún mayor con respecto a la veracidad de la alegada posesión. Es fundamental en procesos de usucapión, en los que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en s1, que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia, antigüedad y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Reitero: para que la presente usucapión fuera procedente se debería haber probado, sin resquicio de duda, que los actores no sólo poseían el inmueble, sino que esta posesión ha sido por un tiempo igual o superior al legal fecha de inicio de la demanda, y ello es mediante la demostración certera que la posesión había iniciado con años de anterioridad al mes de /julio de 2020, en que se promovió la demanda. Por otra parte, la doctrina la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes con tema probatorio en las demandas de preseripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración /a las formas Alberto Marinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos ChApateria
naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior al indicado en la ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa. De esta manera, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario, no reciba dicho premio que - recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida acepción amplia que incluye la salud y la libertad. De esta forma, el análisis de la procedencia de la usucapión debe ser estricto, y la exigencia materia probatoria aún mayor. Así, al no haberse podido determinar con precisión la fecha de inicio de la posesión o el carácter con el cual se ha iniciado a poseer, mucho menos la autoría y antigüedad de las construcciones obrantes en el inmueble, la acción intentada no puede ser declarada procedente. Dicho de otra manera, "la exactitud, claridad precisión, como condiciones sustanciales de la posesión veinteañal"8 , no se encuentran reunidas en autos. - Asimismo, en vista que dichos argumentos han sido suficientes para resolver el rechazo de esta apelación resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios y, especial, sobre el otro punto de controversia, la correcta individualización del inmueble. Ello es así debido a que incluso en el hipotético caso de que el Tribunal se haya equivocado y que el inmueble haya sido debidamente individualizado, la conclusión arribada se mantendría invariable: la acción de usucapión igual sería rechazada. 8 C. Civil, Ira. Cap. 29/12/1939, G .F., t. 144, p. 205.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LOPEZ S/ USUCAPIÓN". 3 U2 03 1 PODER En tales condiciones, lo que resulta jurídicamente más P7 prudente -y acorde con lo que prescribe la ley en supuestos en esta naturaleza- es mantener incólume el derecho real ADIST 3 WolO A00rtgipario, esto es, preservar el dominio en cabeza de su titular registral. istente :En cuanto a la reconvención por reivindicación de inmuable planteada por la parte demandada, su procedencia requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) () la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) 1a justificación -a su respecto- de la titularidad de un derecho real que se ejerce por la posesión; y, c) la obligación de restituir del demandado. Ello se colige de los Artículos 2407, 2408, 2425 y 2426 del C.C.P.- En el escrito de reconvención, la recurrida individualizó de manera correcta el inmueble que pretende reivindicar; así como acreditó suficientemente su propiedad mediante el título de propiedad presentado. Luego, teniendo en cuenta que la demanda de usucapión ha sido desestimada, y que los actores no han invocado otro título que justifique su posesión, se concluye que estos tienen la obligación de restituir el inmueble en cuestión.- Así las cosas, corresponde rechazar la acción de usucapión; hacer lugar a la demanda reconvencional por reivindicación y, por tanto, confirmar los apartados tercero, cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 137, con fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de Circunscripción Judicial Central. que respecta a las costas de segunda y tercera Las mismas deben imponerse a la parte actora, en dispuesto en el art. C.P.C./, cOR SE- SUPREMT instancia, atención a VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR DIJO: El conflicto jurídico , que se suscita en Juicio tiene Alberto fartinez Simon Ministro Euperio jiménes se neUlu Ministro
como Acción principal la usucapión del inmueble individualizado como Finca N° 11.660, con Cta. Cte. Ctral. N° 27185502 en las calles Rosa P. de González esquina Quebracho. Y como demanda reconvencional la reivindicación del inmueble individualizado como Finca Nº 22.937, con Cta. Cte. Ctral. Nº 27185502, planteada por Isabel Voltolini de López. Así pues, cabe juzgar primero la usucapión para luego hacer lo propio con la reivindicación. La usucapión según ilustra Compagnucci De Caso: "..es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres contínuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley" (Código Civil de la República Argentina explicado, 1° ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.011, T. VIII, página 963).- De ahí que "en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real" (CNApel. Civ., Sala H, 21/02/2.007, "s., J. A. c/ R. de C., O. G.", LL-2.007-C 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2.007). El Juicio de usucapión tiene por finalidad privar al justiciable de la normativa que reza el Artículo 109 "DE LA PROPIEDAD PRIVADA", Constitución de la República, para otro, por lo que la cuestión demanda extremo rigor, en atención a los bienes jurídicos en juego.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". Mh103/0) El Artículo 1.989 del Código Civil norma: "E1 que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años osin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, REC CA CIVIL adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de ESTADIS З МАКО 2820 buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al Terajuez que así lo declare por sentencia, la que servirá de LiC- título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles" 61 | 8I De la citada normativa se aprecia que el progreso de la demanda por usucapión se encuentra subordinado a la comprobación fehaciente de los siguientes requisitos: la demostración de la posesión inquebrantable por 20 años, sin título ni buena fe. Tales presupuestos incluyen, con igual grado de importancia: a) la individualización exacta del inmueble; b) condición de heredad privada, pues de conformidad al Artículo 1.993 del Código Civil, la res pública no es susceptible de usucapión; c) actos posesorios con ánimo de dueño, de carácter público, pacífico e ininterrumpido, que se traducen//como conducta activa del poseedor.- Cesar Entona La correcta precisa individualización de la res litis (VI. gr.: medidas, linderos, superficie, etc.), es requisito ineludible e insoslayable para la procedencia de la demanda de usucapión, siendo requisito esencial de toda demanda "la designación precisa de lo que se demanda", conforme Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil. Del escrito inicial de demanda se lee que pretenden usucapir el inmueble individualizado como Finca N° 11.660, SECRETARIA cor con Cta. Cte. Ctral. N° 27185502 en las calles Rosa P. de González esquina Quebracho. La accionada al contestar la demanda agregó título de propiedad individualizó como Finca Nº 22.937 Agual cuenta Corriente Catastral. Igualmente surge que no se especificaron medidas y linderos. Aiberto Aartinez Simon Anistro Eugenio Jiménez R Minisito Albg. María Fita Monges Dos Santos Secretaria
Preliminarmente, se constata que se incumplió con la correcta y precisa individualización de la res litis, ya que no se establecieron límites y linderos del predio objeto de prescripción, así como la errónea individualización del número de Finca, por lo que al no haberse acreditado fehaciente e indubitablemente, existe impedimento de fuste para su procedencia. Además, cabe señalar que tampoco existe certeza en Juicio de la fecha exacta del inicio de la posesión, la antigüedad, ni autoría de las mejoras. Tampoco produjo prueba pericial al respecto. Cabe rememorar que en estas Acciones principian con la posesión en tiempo determinado, específico, definido, etc., y se extienden a lapsos prolongados (Artículo 1.989, del Código Civil). Es decir, la fecha de inicio de posesión es fundamental porque permite calcular si los usucapientes ejercieron efectivamente la posesión del inmueble durante todo el plazo que exige la Ley. En juicios como estos la suerte del litigio no puede subordinarse a una sola prueba ni a un solo hecho, sino al estudio global de todos los elementos de juicios que se han incorporado al expediente.- Así pues, las pruebas agregadas y producidas por los accionantes constituyen: documentales -tomas fotográficas- certificados de vida y residencia, información sumaria de testigos en el escrito promocional, acta de constitución judicial y testificales. ________________-_____ Del material probatorio no surge inequívocamente que se haya probado que las mejoras individualizadas fueron introducidas por los usucapientes. Es sabido que es preciso producir pruebas claras • convincentes que acrediten cabalmente los actos posesorios. En el caso, la sola alegación de haber realizado mejoras resulta insuficiente para lograr ese convencimiento, pues según el Artículo 1.982, del Código Civil, se presume que las construcciones existentes fueron hechas por la propietaria, salvo prueba en
ADit ES 100|82/2)) 02 *: 3700 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 81 contrario, circunstancia inobservada por los accionantes en etapa procesal respectiva. . Las deposiciones rendidas en Juicio por Ramona Estela 20Acha de Melgarejo, Carmelo Rotela Vargas, José María Encina Sergio Iván Ramírez Irala, si bien expresaron que del Carmen Ramírez Oviedo vive en el inmueble hace más de 20 años, son insuficientes para acreditar la posesión y menos aún, actos posesorios a título de dueña. La prueba testifical aislada no hace prueba por sí sola, debiendo ser corroborada por otras para así formar la llamada prueba compuesta, en razón a lo pretendido en Juicio. En materia de usucapión, debe acreditarse la posesión material de la cosa de modo efectivo, pacífico, ininterrumpido y que no dejen dudas acerca del ánimo de dueño, puesto que se pretende revertir título de dominio. La actividad probatoria desplegada en ma Juicio resulta insuficiente para lograr ese convencimiento. Por esas razones juridicas, no habiéndose individualizado correctamente el inmueble objeto de prescripción, ni probado los actos posesorios, ni la fecha de inicio de la supuesta posesión, ni el carácter público e ininterrumpido, ni la duración por el plazo de Ley, se concluye que, no están dadas las condiciones para acoger favorablemente las pretensiones de los accionantes. Por ello, los numerales tercero y cuarto del Fallo recurrido, deben ser confirmados y en consecuencia, corresponde sarsezar da demarda de veucapior poke notorie ostendad do probanzas.- En cuanto a 1a demanda rEsiveneroralde reirindicacion planteada, cabe resaltar que el Derecho de la reivindicante nace del dominio y es obligación primaria ineludible aportar la prueba dominial del inmueble que pretende reivindicar, exigencia jurídica corroborada con la presentación del título de propiedad en Juicio. Asimismo, la Aiberto Martinez Simon Ministro Euperio riménes Re Ministro Aug, lata fila Monges Dos Santos Socretaria
ocupación del inmueble fue suficientemente demostrada por los usucapientes -pretensión rechazada- por lo que no resta más que hacer lugar a la demanda incoada y en su mérito, Confirmar el numeral quinto del Acuerdo y Sentencia Número 137, del 16 de Septiembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Central. En cuanto a las Costas en esta Instancia, serán impuestas a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: E1 sub iudice, trata de una demanda de usucapión inmobiliaria veintañal de una reconvención por reivindicación. Sin solución de continuidad, se adelanta que los memoriales de fs. 69/89 cumplimentaron las exigencias del art. 419 del Código Procesal| Civil, por lo que, no hay obstáculos para el estudio del mérito. Por elementales razones de método se estudiará primero la procedencia de la usucapión, pues, de proceder ésta, la suerte de la demanda reconvencional estaría echada. La usucapión larga requiere la concurrencia de estos requisitos: individualización precisa del bien a usucapir; posesión calidad de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida; y, el transcurso del tiempo exigido en la ley.- A criterio de esta Magistratura, el primer requisito está satisfecho. Es así que la parte actora, en su escrito inicial, identificó como objeto de usucapión el inmueble individualizado como "Finca N° 11.660, Cta. Cte. Catastral N° 27185502 en las calles Rosa P. de González esq. Quebracho" (sic, disponible en el portal electrónico). Al contestar la demanda, Isabel Voltolini de López sostuvo que los usucapientes ocupaban ilegítimamente el inmueble de su propiedad e interpuso una acción reconvencional de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 1o0 |6z(22) reivindicación respecto del inmueble individualizado como "Lote N° 1 de la Manzana N° III con Cta. Cte. Ctral. N° 27- 08 1855-02 ubicada en Rosa Peña González esquina Quebracho "gcripta en la Dirección General de los Registros Públicos REC ESTADIS 3 como Finca N° 22.937 del Distrito de San Lorenzo" cuyas medidas, linderos y datos registrales constan en el título ,210 la Lezcano sistente propiedad acompañado con su contestación (sic, disponible enel portal electrónico). Los actores reconvenidos, al dilcontestar la demanda reconvencional de reivindicación, reiteraron que ocupan dicho inmueble, con ánimo de dueños, desde hace más de treinta y un años. Más allá del error en la numeración de finca consignado por los usucapientes, lo cierto es que ambas partes coinciden en que el inmueble ocupado -y objeto del litigio- corresponde a la Finca N° 22.937 y no a la Finca N° 11.660. En consecuencia, la divergencia numérica, en este caso, no genera incertidumbre sobre la individualización del bien, tratándose de un mero error material que no afecta, se reitera, la identificación ni la determinación del inmueble litigioso. Con respecto a la posesión caracterizada -esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil- corresponde reiterar el criterio invariable de este Magistrado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 20 de diciembre de 2024 y Acuerdo y Sentencia N° ICIAL 58 de fecha 11 de noviembre de 2024, emanados de//la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia). Con Antonio Tal posesión exige que el usucapiente acredite no/ solo que está en relación física con la cosa -porque ésta : SEORETARA G supone necesariamente posesión calificada; v.gr. los supuestos del art. 1911 del Código Civil- sino que es menester, además, que se demuestren actos materiales que exterioricen la voluntad de poseer de la manera en que un verdadero propietario o harar esto es, de manera exclusiva Aiberto Hartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abell
y excluyente de cualquier otra posesión. Ello, a pesar de que, de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que defiende, equivocadamente, la aplicación de la teoría objetiva de Ihering de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión a tenor del art. 1909 del Código Civil. En este sentido, no es ocioso recordar que no basta la mera ocupación de la cosa para que exista posesión en calidad de dueño, sino que es menester realizar actos que demuestren que efectivamente se posee en tal calidad. En otras palabras, el mero hecho de ocupar un inmueble nada dice aun sobre la calidad posesoria que se ostenta. Esto es absolutamente claro si se considera el texto del art. 1911 del Código Civil, que reputa poseedores tanto al poseedor originario y derivado, como al poseedor mediato e inmediato; y también el texto del art. 1921 del citado Código, que distingue netamente entre quien posee la cosa "por sí y como propietario" y quien la posee por otro. Entonces, quien pretenda adquirir el dominio por usucapión de veinte años debe demostrar una posesión calificada, en calidad de dueño. Así pues, el usucapiente debe acreditar haber realizado actos que solamente podría ejecutar el propietario, siendo irrelevantes aquellos que podría cumplir cualquier poseedor inmediato y derivado de la cosa en los términos del Código Civil. En efecto, nótese que hay actos que, por imperio legal, no son idóneos para demostrar la posesión en calidad de dueño ni la interversión del título. Es el caso, v.gr., de las obligaciones que el art. 825 literales "b" y "d" del Código Civil impone a los locatarios de "conservar la cosa en buen estado" y "reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio"; o el deber de conservación de la cosa que el art. 1275 del Código Civil impone al comodatario, o el art. 2301 del mismo Código al acreedor prendario. Como puede colegirse de la lectura de los citados artículos del Código Civil, no
ORTE SECRETARIA SUPREN CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 이 ES8A 2 Lic. 02 16L cualquier acto es idóneo para acreditar la posesión en calidad de dueño o intervertir el título. Luego, si el opropio Código Civil pone en cabeza de ciertos poseedores derivados el deber de efectuar reparaciones menores o de 026 realizar gastos de conservación de la cosa, estos actos no ccalpodrán, ciertamente, acreditar la posesión en calidad de dueño ni intervertir el título.- La conclusión que surge de estas consideraciones es asaz evidente: el acto idóneo para demostrar posesión en calidad de dueño o intervertir el título debe exorbitar inequívocamente el ámbito de facultades que la ley atribuye a un poseedor derivado e inmediato. Por tanto, si los actos del usucapiente no escapan del ámbito propio de facultades que le corresponden a cualquier poseedor inmediato y derivado, o de aquellos que necesariamente deben ser realizados por cualquier ocupante para habitar un inmueble en condiciones mínimas -como el pago de servicios públicos-, entonces no puede hablarse de posesión en calidad de dueño. Antes de ahora, y en casos análogos, este Ministro explicó ampliamente el criterio precedente, mediante una precisa delimitación de los alcances de las teorías objetiva y subjetiva acerca de la posesión, y el régimen vigente en el ordenamiento jurídico nacional; la remisión a dichos argumentos se impone, brevitatis causae (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 15 del 17 de mayo de 2023, todos emanados de la sala civil de la Exena. Corte Suprema de Justicia). En el caso de examen, cualquiera q que sea la calidad de la posesión de los actores reconvenidos, hay insuficiencia Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro neul
probatoria respecto a la fecha de inicio, calidad y antigüedad de la ocupación, aspectos estos de esencial importancia en litigios como el de autos. Al respecto, se comparte la valoración probatoria del señor Ministro preopinante. En el reconocimiento judicial realizado el 25 de julio de 2022, se dejó constancia de la existencia de ciertas construcciones y plantaciones en el inmueble. Sin embargo, dicha diligencia no permite establecer quiénes realizaron tales mejoras ni en qué fecha fueron introducidas. En efecto, esta prueba solamente acredita lo que el Juez percibió sensorialmente de manera directa e inmediata durante el diligenciamiento probatorio, esto es, la mera existencia de plantaciones, construcciones y su apariencia física. Las demás valoraciones y observaciones que pueda hacer el Juez y que se aparten ostensiblemente de lo que pueda ser percibido de manera directa, no constituyen prueba. En consecuencia, ni la antigüedad de una obra ni la autoría de las mejoras pueden demostrarse por este medio, sino mediante los instrumentos probatorios idóneos previstos por la ley procesal. Lo propio cabe decir de las fotografías adjuntadas con el escrito de demanda y con la prueba de constitución judicial, las cuales no alcanzan a demostrar, por sí mismas: la autoría, la data, ni el valor de las mejoras mencionadas. Las declaraciones testificales tampoco aportan elementos de convicción suficientes, pues: (i) se refieren únicamente a la posesión ejercida por una de las accionantes, la señora María del Carmen Ramírez de Gómez; (ii) no precisan cuáles habrían sido las mejoras introducidas en el inmueble; y (iii) las respuestas resultan sumamente breves y carentes de una relación circunstanciada de los hechos; en síntesis nada tienen de convincentes. En consecuencia, las pruebas analizadas carecen del peso jurídico necesario para acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". - 06. 07 08 RES 0g 7oo Ez 7028 Lezcano enie 12 가 cO usucapión. No es posible privar del derecho de propiedad a alguien con base en tan escasos elementos de juicio, por tanto, corresponde confirmar el apartado cuarto del Acuerdo Sentencia impugnado.-. Seguidamente, se debe juzgar la procedencia de la demanda por reivindicación de inmueble.- Nótese que su procedencia requiere la individualización ふ precisa de la cosa reivindicada; la titularidad de la reivindicante de algún derecho real ejercido por la posesión; y, la obligación de restituir del reivindicado, debido a la ausencia de algún título que justifique su ocupación. Ello, de conformidad con los arts. 2407 Y 2408 del Código Civil. En autos, la reivindicante ha acreditado el título de su derecho de dominio y ha individualizado correctamente el inmueble objeto de su pretensión, cuyos datos coinciden con los expuestos en la copia autenticada del testimonio del título referido. Luego, los reivindicados no adujeron ni acreditaron algún título que justifique su posesión, y que sea suficiente para repeler la pretensión reivindicatoria. En consecuencia, la demanda de reivindicación debe prosperar. El apartado quinto del Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado. El apartado sexto, que impone las costas de Primera y segunda instancia, a los usucapientes, debe igualmente ser confirmado.- Las costas de esta instancia, se imponen, en las dos demandas, a la parte actora y reconvenida, por perdidosa, en virtud al principio general de vencimiento objetivo que rige la cuestión, al haber sido desestimado integramente el recurso de apelación, arts 203 literal "a" y 192 aord Alberto Martinez Simon Ministro zugeno Timénez R Ministro Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Con 1o que se dia por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que le certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: meuly 4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ODER SECRETARIA JUSTICIA SENTENCIA NÚMER............... Treinta y siete.- Asunción, 13 de mayo del 2.026 .- los méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS: Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los recursos de apelación Y nulidad interpuestos por Fátima Gómez Ramírez, Cristhian Gómez Ramírez y la Abg. Yolanda Margarita Velázquez López, en representación de María del Carmen Ramírez Oviedo, en contra del apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 137, con fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GÓMEZ Y OTROS C/ ISABEL VOLTOLINI DE LÓPEZ S/ USUCAPIÓN". 12/03/04 0,9 RECHAZAR los recursos de nulidad y apelación RECIEN 어 ES TADISTIC. 2026 interpuestos por Fátima Gómez Ramírez, Cristhian Gómez Rámirez MAYO Y la Abg. Yolanda Margarita Velázquez López, en Lal representación de María del Carmen Ramírez Oviedo.-..- いい Asis' CONFIRMAR los apartados tercero, cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 137, con fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las costas de segunda y tercera instancia a la actora como perdidosa.→- ANOTAR: legistrar y notificar. Alberto: Kartez Simon Ministro Cear Antonia Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: 矿门能的戴 uRulu Abg, Mana Slta Monges Dos Santos Secretaria 33 SECRETARIA USTICIA
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