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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDA ESTADISTICA CTyK 1 1 MAYO 2026 Lic. Carela Lezcano sistente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ BORDÓN, GABRIELA MARIA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 (PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY 4773/12) QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". N° 2096. ANO 2024.- 6L ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días, del mes de mayo la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ BORDÓN, GABRIELA MARIA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO C ARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATALIA YRENE ALFONSO PAREDES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 (PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY 4773/12) QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Analia Puerto Viera, en nombre y representación de María de Lourdes González Bordón, Gabriela María Ucedo Olmedo, Marcia Estela Recalde Romero, Julio Sergio Carreras Maldonado, Hugo Fernando Caballero Soto, Nathalia Yrene Alfonso Paredes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? -. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1.- La Abogada Analía Puerto Viera, en nombre y representación de los señores María de Lourdes González Bordón, Gabriela María Ucedo Olmedo, Marcia Estela Recalde Romero, Julio Sergio Carreras Maldonado, Hugo Fernando Caballero Soto, Nathalia Yrene Alfonso Paredes, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente las instrumentales que acreditan la calidad de ex funcionarios bancarios de sus mandantes. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojega Ministro Secretario
2.- La parte accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCIÓN PUBLICA", ", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. — 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSȚITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA DE LOURDES GONZÁLEZ BORDON, GABRIELA MARIA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 (PARCIALMENTE 06 1102/03/06 03 08 MODIFICADA POR LEY 4773/12) QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES RECIE A CIVIL DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". N° ESTADIS 0= MAVO 2028 2096. AÑO 2024.- Lezuanu 13 Lerie el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablis creada para regular la convivencia del pueblo romano. Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. . 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. - 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incherabre ursos praa la tuyala de renoa anidadeno de ese sa ria conspera mente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el WESantanderDas- Ministro
derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden publico que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. . 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"3 (Las negritas son mías).- 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 18.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, voto que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la parte accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. - 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo-Pe rrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- 3 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 4
06. TZ 09) PECIEN ESTADISTI 10 0 8z 22 2026 Camis Mente Enoy CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARÍA DE LOURDES GONZALEZ BORDON, GABRIELA MARIA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 (PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY 4773/12) QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". N° 2096. AÑO 2024.- A süturno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: — Se presenta la Abogada Analia Puerto Viera, en nombre y representación de María de Lourdes González Bordón, Gabriela María Ucedo Olmedo, Marcia Estela Recalde Romero, Julio Sergio Carreras Maldonado, Hugo Fernando Caballero Soto, Nathalia Yrene Alfonso Paredes, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". - La disposición atacada de inconstitucional establece: "...Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podra optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". - De las expresiones realizadas en el escrito inicial y las constancias agregadas en autos, se evidencia que los accionantes peticionan la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa, por hallarse impedidos de obtener la devolución de sus aportes, lo que consideran incompatibles con sus derechos constitucionales. - A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párrafos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. - Al respecto, es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos. - Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más especificamente, el • Gustavo E. Santander Dans 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
art. 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, en consecuencia la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. - A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que la Constitución Nacional reconoce la dignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. -_ Cabe recordar que la constitución de un Estado social de derecho -Art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. .... Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios.—— Con relación a lo estatuido en la última parte de la norma recurrida, según Nota RAP 2885/2024, Exp. N° 26529 de fecha 07 de mayo de 2024 obrante a fs. 5; Nota RAP 2917/2024, Exp. N° 27167 de fecha 23 de mayo de 2024 obrante a fs. 7; Nota RAP 2889/2024, Exp. N° 26662 de fecha 09 de mayo de 2024 obrante a fs. 9; Nota RAP 2919/2024, Exp. N° 27165 de fecha 23 de mayo de 2024 obrante a fs. 11; Nota RAP 2920/2024, Exp. N° 27166 de fecha 23 de mayo de 2024 obrante a fs. 15 y Nota RAP 2880, Exp. N° 26469 de fecha 6 de mayo de 2024 obrante a fs. 21, no mencionan que el derecho de los accionantes se halla prescripto, por lo que no corresponde que esta Sala ahonde en estudio de dicho requisito. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas ut supra citadas y en atención al Dictamen Fiscal N° 1272 de fecha 11 de septiembre de 2025, cabe Hacer Lugar a la presente la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en relación a los Señores María de Lourdes González Bordón, Gabriela María Ucedo Olmedo, Marcia Estela Recalde Romero, Julio Sergio Carreras Maldonado, Nathalia Yrene Alfonso Paredes, Hugo Fernando Caballero Soto, en la parte que exige una antigüedad superior a 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARÍA DE LOURDES GONZALEZ BORDÓN, GABRIELA MARIA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES CI ART. 41 DE 02/03 0001/ LA LEY N° 2856/06 • (PARCIALMENTE RECIBIDO MODIFICADA POR LEY ESTADISTICA CIVIL + HAYO 2026 l11/12 4773/12) QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". N° 2096. AÑO 2024.- aaan besine rate groeer al rano ce 1ps apores ubiaona, de combiniad al Airt 5SS dal C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta la Abogada Analia Puerto Viera, en nombre y representación de María de Lourdes González Bordón, Gabriela María Ucedo Olmedo, Marcia Estela Recalde Romero, Julio Sergio Carreras Maldonado, Hugo Fernando Caballero Soto, Nathalia Yrene Alfonso Paredes, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41°, de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". - Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° inc.2 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. - La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. - De las constancias présentes en autos, se verifica que los accionantes fueron aportantes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por løs servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñaron como funcionarios de un banco de plaza.- Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugan, se establece la antigüedad mínima de diez Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
años y en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo han relatado la parte accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizaran durante su gestión en un banco de plaza, extremo que señalan como inconstitucional por conculcar lo preceptuados por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47º -. De las garantías de la igualdad. - El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", , artículo 11, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: ...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). - En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho poseen sobre los aportes realizados a la Caja, los accionantes reclaman la devolución de sus aportes, considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. - Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger.- En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la parte accionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO TADIST NO 2026 Lic Capila Lezcano Listente ١١١٠ F8l ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA DE LOURDES GONZALEZ BORDON, GABRIELA MARIA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06 (PARCIALMENTE MODIFICADA POR LEY 4773/12) QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". N° 2096. AÑO 2024.- devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de los señores María de Lourdes González Bordón, Gabriela María Ucedo Olmedo, Marcia Estela Recalde Romero, Julio Sergio Carreras Maldonado, Hugo Fernando Caballero Soto, Nathalia Yrene Alfonso Paredes, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". - Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios de los señores MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ BORDÓN, GABRIELA MARÍA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se • dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ahte mí, de que certifico, quedando acordada la sentencía que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 191 Asunción, 11 de mayo de 2026 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley Nº2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en la parte que exige una antigüedad superior a diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios, con relación a los señores MARÍA DE LOURDES GONZALEZ BORDÓN, GABRIELA MARÍA UCEDO OLMEDO, MARCIA ESTELA RECALDE ROMERO, JULIO SERGIO CARRERAS MALDONADO, HUGO FERNANDO CABALLERO /SOTO, NATHALIA YRENE ALFONSO PAREDES, ello conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.-__ ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander/Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro COJ. Ante mí: Julio g. Favón Martinez Secretario JUD) CIAL Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 10
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