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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO Cl CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, AÑO 2023. - 心 للسلسل EETAOSAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento noventa boeEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho podias, del mes de mayo del año dos mil veintiseis estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Doctores, CESAR MANUEL • DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO C/ CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS SI ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO 2019 FOLIO 170, resolver la consulta sobre constitucionalidad elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional o no el Art. 5 de la Ley N°1626/00? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A su turno, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: EI Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, mediante el A.I. N° 349 de fecha 26 de agosto de 2022, eleva la presente consulta constitucional con relación al Art. 5 de la Ley N° 1626/00. - Alega que duda acerca de la constitucionalidad de la disposición legal por considerar que la misma crea una discriminación entre los servidores públicos contratados en relación a los nombrados por un acto administrativo, a la igualdad, a la no discriminación y otros derechos consagrados en los Arts. 46, 86, 88, 89, 91, 92, 94 y 95 de la Carta Magna. . Se plantea, entonces, en el presente caso la consulta constitucional del art. 5 de la Lev 1626/00, el cual dispone que es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Dicho artículo dispone también que las relaciones jurídicas del personal contratado se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Asimismo, establece que las cuestiones litigiosas serán de competencia del fuero civil. - Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de Tulo CoLey engis, na sta maxima de ancia udicional decio esmabido da de na sala Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro
Constitucional, el art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia el art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para la declaración, conforme con los arts. 3 literal p), 14 y 15 de la Ley 609/95. - Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. - Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso a) del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18. Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma, y deslindadas las cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00, en cuanto establece que el personal contratado debe dirimir sus conflictos ante el fuero civil. - La duda que se plantea en este caso es si la disposición del art. 5 de la Ley 1626/00, al poner el régimen civil a la relación del Estado con el personal contratado que -a la luz del órgano consultante, presta servicio en relación de dependencia- enmarca a éste en una acción de desigualdad objetiva respecto del personal de servicio auxiliar, que se rige por el Código Laboral. En suma, los juzgadores realizaron la consulta de la citada norma con lamento con el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. Como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucionalidad de una norma supone siempre un conflicto entre derechos, valores o principios constitucionales con normas jurídicas inferiores. Por ello, a fin de conocer la conformidad de estas últimas con la Constitución, es fundamental que el juzgador conozca cómo operan o qué protegen los principios constitucionales en cuestión, puesto que su violación tachará de inconstitucionalidad a la norma inferior. 2
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO Cl CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VAS PRECIBIDO ESTADISTICA OMI 8 ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO 2026 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, AÑO 2023. - 8 puse proyecta el diversas fa oracia gualdad en la nad teridica ga noaino efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y c) igualdad de derechos, significado que todas las personas son titulares por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (Didier, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. Pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del se encuentran en iguales situaciones, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Bidart Campos, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. P. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se trasforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que... se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirles, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en Didier, María Marta. Op cit. P. 37). Ahora bien, el principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quien debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. - Sin embargo, esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se enquentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmaticos de la propia Constitución. - En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus Abg. Julio Cpreceptosinka razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los Caprincipios del sentido común constitucional en orden a justicia, moderación y prudencia que ella estabtece. Es así que un acto puede ser formalmente Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando se contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (Badeni, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. P. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor exige que los medios empleados que en este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato este fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. Además del criterio de razonabilidad mencionado, la doctrina española ha concebido, con elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es, a la finalidad de la medida, a la congruencia y a la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: "En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es, antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente... El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato esté constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente leítima.. La medida diferenciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue... Es, además, preciso que la relación entre estos tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad... Debe existir, pues proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (López Guerra, Luis et. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch. Pp. 166/167). Son, precisamente, estos los criterios que debemos tener en cuenta para juzgar la constitucionalidad de la norma consultada. Asimismo, debemos tener en cuenta también cómo esta norma se relaciona con el catálogo de derechos laborales que se incluyeron en la Constitución para reconocer al trabajo como un componente esencial de la dignidad humana y para proteger a la parte menos favorecida en la relación laboral. Los derechos laborales fueron consagrados en los arts. 86 al 99, y se refieren al derecho al acceso al trabajo en condiciones dignas y justas; a la protección al trabajo en todas sus formas y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; a las políticas para promover el pleno empleo; a la no discriminación; al trabajo de las mujeres y menores; a la duración de las jornadas de trabajo y de descanso; a la retribución del trabajo; a los beneficios adicionales al trabajador; al derecho a la estabilidad e indemnización dentro de los límites que la ley establezca; a la seguridad social; a la libertad sindical; a los convenios colectivos; al derecho de huelga y de paro; y, al cumplimiento de las norma laborales. Estos derechos se extienden, naturalmente, a los funcionarios y empleados públicos y no se circunscriben únicamente al ámbito privado. El art. 102. dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de 4
Abg. CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO C/ CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS SI RECIBEN ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO ESTADISTICA| ٠١٩:١١ 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, ANO 2026 E20 2023.- 8 los derechos adquiridos". Queda garantizada así, por la Carta Magna, la igualdad porentre trabajadores del sector público y privado. TTET Como vemos, la Constitución marca pautas generales de protección al trabajador y de fomento al trabajo, y delega a la legislación el diseño y concreción de estos principios. Este diseño podrá -o no- estar acorde a los principios consagrados por la norma fundamental, por lo que, si existiere una diferenciación, el análisis de la constitucionalidad de la ley deberá contrastarse frente a los principios y derechos que hemos mencionado. Bien, dilucidados los principios constitucionales involucrados, vayamos ahora a juzgar la constitucionalidad de art. 5 de la Ley 1626/00. En otras palabras, pasemos a juzgar si en la norma del art. 5 de la Ley 1526/00 existe o no una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atenta contra el principio de igualdad, al tratar a los contratados de manera distinta que a los funcionarios y empleados públicos. La norma en cuestión dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud a un contrato y por tiempo ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil. - Este artículo se complementa con lo dispuesto en el art. 24, que dice: "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley"; en el art. 25 que reza: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) Combatir brotes epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender situaciones de emergencia pública; y d) Ejecutar servicios profesionales especializados"; y en el art. 26, que establece: "Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación" (las negritas son propias). - En base a la sola lectura y al estudio integral de los artículos transcriptos, es fácil concluir la ratio detrás de las contrataciones a las que se refiere el art. 5 de la Ley 1626/00, cual es la de satisfacer una necesidad temporal de la Administración Pública. Dicha contratación es, naturalmente, de aplicación excepcional, y para la contratación de personal en cuatro casos bien determinados y, salvo excepciones, por un plazo no mayor a doce meses. - Elart. 5 responde a fines específicos de la organización de la Administración Publica, fines que se encuentran en conformidad con el principio de primacía del ulio C.interés general, estatuido en el art. 128 de la Constitución. Dicho principio, expresa Eca doctrina nacional: "... exige un sacrificio o la privación que el Estado requiere de los derechos particulares con miras al interés común que debe inexorablemente satisfacer dentro, claro está, de los principios administrativos de razonabilidad oportunidad y legitimidad" (Fernández, Evelio et al. 2018. Constitución de la tustavo t. santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
República del Paraguay. Comentada, concordada y comparada. Asunción: Intercontinental. Pp. 442/443). —_ Así, la norma cumple con una finalidad específica y, bajo este fundamento, no puede considerarse irrazonable ni inconstitucional. Tampoco atenta contra el principio de igualdad, porque las circunstancias de hecho que exige la norma para permitir la contratación civil no son las mismas que las exigidas para la contratación de funcionarios y empleados públicos; por ello, ante tan distintos escenarios, no puede exigirse un trato igualitario. La diferencia de trato queda constitucionalmente justificada por la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente. —- Y aquí las diferencias entre uno y otro ámbito se encuentran bien delimitadas En efecto, el legislador contempló la modalidad de contratación civil -de prestación cada una. Corresponde recordar que el art. 845 del Código Civil dice: "Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial'. De igual forma, el art. 8 de la Ley 213/93 "Código del Trabajo" establece claramente: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes y servicios" (las negritas son mías). En efecto, el contratado en una relación civil debe realizar la prestación en un total estado de independencia con respecto al contratante, a diferencia del contratado en una relación laboral, que se encuentra en estado de dependencia respecto del empleador. De hecho, como sabemos, el elemento de subordinación o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es el que -mayormente- determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios. En un caso similar, donde fue acusada de inconstitucional una norma referente a los contratos estatales del Estado de Colombia, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-154/97, ha delimitado estas diferencias en los siguientes términos: "El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos". -...-.- Sobre las características del contrato de servicios del Estado, esa misma Corte ha dicho: "el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. B) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO CI CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, AÑO ESTADISTI 2023.- 2026 _ gcontrato c) La vigencia del contrato temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido". RoquE Como vemos, en base a estas diferencias, es que el marco jurídico de un S:contrato civil y uno laboral, y por consiguiente sus jurisdicciones, son autónomos e independientes unos de otros. No existe así, una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atente contra el principio de igualdad. La diferenciación que hace la ley entre contratados y los demás funcionarios y empleados públicos se encuentra plenamente justificada desde el momento en que el Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede ser atendida por su plantel de personal permanente, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada - el Art .5 - para contratar excepcionalmente y por tiempo determinado. - La nota característica de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bien determinados y expresamente previstos por la ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin perseguido por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía de igualdad, puesto que-como se ve- existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado contrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado. - Por lo demás, hay que recordar que la premisa fundamental en materia de control de constitucionalidad de las normas jurídicas inferiores es que ellas deben interpretarse en el sentido de su constitucionalidad y no al contrario; es decir, la interpretación constitucional debe conducir o resultar en la adecuación de las normas jurídicas inferiores a la constitución. Esta labor hermenéutica constituye un verdadero principio al que dominan de interpretación conforme" y es una consecuencia derivada del rango supremo de la Constitución. Así, se ha dicho que: "La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar este en cualquier momento de su aplicación ... en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, hasta tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (García de Enterría, Eduardo. 2006. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Cizur Menor: Editorial Aranzadi. P. 101). El principio fue formulado por el Tribunal Federal Constitucional Alemán: "Es válido el principio de que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución". No son pocas las Cortes Supremas extranjeras que han conectado a dicho principio con una verdadera presunción de constitucionalidad de las leyes, que es la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, y materialmente implica: "primero una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que van ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista duda razonable sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación cor Ta que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucionales" (García de Enterria, Eduardo. Ibídem. P. 102). io Q. Pavóa Wartinez Cetrotario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rías Ojeça Ministro
Por todo lo expuesto, podemos concluir que el Art. 5 de la ley 1626/00 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que el Estado puede contratar prestadores de servicios de manera excepcional y temporal que se fijan por el código civil. Esto es constitucional. -. Cosa distinta es la aplicación de esta norma o el abuso de esta contratación en la realidad fáctica de nuestra Administración Pública. Ciertamente las circunstancias de hecho pueden -no en pocos casos- generar serias controversias que impidan una solución sobre la base de la hermenéutica arriba señalada. Sin embargo, la realidad fáctica es solo eso, y no puede determinar la constitucionalidad o no de las normas. En otras palabras, una cosa es la norma jurídica que puede legislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos operadores deónticos -lo permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta en su aplicación. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla y no como la misma se utiliza. - Por eso, repetimos: la relación fáctica del caso no puede determinar la constitucionalidad de la norma cuestionada. Como vimos, la norma en cuestión es coherente con la Constitución. - Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y en consecuencia declarar la constitucionalidad del Art. 5 de la Ley 1626/00 "De la función pública". Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Por medio del A.I. N° 349 de fecha 26 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, se ordenó la remisión del juicio caratulado: "CESAR RODAS CABALLERO C/ CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS SI ACCION EJECUTIVA EXP. N° 170 AÑO 2019", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que la máxima instancia se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 5 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública. . En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales .... (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que escriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la practica anterior del rodaje procesal fue ocasionado el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades la máxima instancia, el artículo 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y 8
CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: BL SUPREMA CÉSAR RODAS CABALLERO Cl DE USTICIA CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y BIDO NARCISO RAMIREZ VARGAS SI ふ ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO ESTADIST 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, AÑO 2026 2023. - ga、 - 8 Franco Rogatribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el artículo 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". . A su vez, en el artículo 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podra iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición Inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida per jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. - En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos hormativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por as vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas en la/forma impetrada, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar susarésoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inç. b-CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma Gustave E. Santander Bans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. Dr. Victor Rios Ojega Ministro
reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una a norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - A su turno el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1- Por A.l. N° 349 de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, se ordenó la remisión de los autos "CESAR RODAS CABALLERO C/ CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS S/ ACCION EJECUTIVA" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. - 2- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 5 de la ley N° 1626/2000, disposición que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, considera aplicable al caso arriba referido. ....... 3- El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, 10
19 AGUA CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO CI CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS S/ ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO RECIBIDO ESTA DISTICA CIV" 06. 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, AÑO 2023. - -ina ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionäles..." Roque Lo En primertugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso Tra) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."'. 5- En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino?, tienen mayor calor epistémico. 6- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez, todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional -, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitucionalidad - mal denominada Consulta Constitucional- cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental, y es coherente con Abg. 'ulio C. Pavón Modo nuestro diseño constituciónal. La interpretación de normas 1 En la Carta Magna del añ89.967; ojeda encontramos por frieravez regiulado de forma expresa pelocontrol tendria aconad para declarar la inconstitucionatidad de las ley cuanto sigue icadas las ha de ica contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que p roseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. 5(1). Recuperado https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. 3 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007) . Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 11
constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial. Y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9- Así mismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contrate de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."4 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'5. -... 10- Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 193° , la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana"7 11- En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"8. 12- Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi ón de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi ón de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Convencionalidad, (p.9) 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 12
91 IsT CORTE SUPREMA ODEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR RODAS CABALLERO C/ CRISTHIAN DAVID GALEANO LOPEZ Y NARCISO RAMIREZ VARGAS ACCIÓN EJECUTIVA EXP N° 170 AÑO 2019 FOLIO 170.- EXPTE N° 2571, AÑO 2023. 2028 RomuLópez apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales Asisteripara hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este micaso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos 13- Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: " ...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual finalmente, el principio de lex superior." 10 14- El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 15- Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"12 16- Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ". ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitucion, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta " 13_.... 9 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca . Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 11 maya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 . 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 13
17- En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." 18- En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustano E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. leCPavon Martinef Sccreke:! Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 190 Asunción, 08 de mazo de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la 8 SECRETAR Circunscripción Judicial de Neembucú, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. REMA Ante mí: stavo E.Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavon Martinez secrefirio 14
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