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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: S.S.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: S.S.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX confirmó la S.D. N° XX de fecha XX de XXXXXX del 20XX que resolvió condenar al Sr. S.S.C. a la pena privativa de libertad de 10 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a inc. 1° y 2° num. 2 del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Nazaria Monges en fecha 8 de setiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 —primera alternativa- CPP3, , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: S.S.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX".- -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. La detensa sostiene que la sentencia condenatoria aplica una calificación agravada conforme al Art. 135a inc. 2 num. 2 del CP, basándose en declaraciones testificales que, a su criterio, no acreditan de manera suficiente la participación de Santiago Sanabria en los hechos por los cuales fue condenado. Particularmente, afirma que se le atribuyen dos hechos, uno ocurrido en el domicilio de una tía y otro en Brasil, cuestionando la reiteración del hecho. Asimismo, alega que, con la respuesta del Tribunal de Apelación, se vulnera el derecho a la defensa, ya que describe un período de aproximadamente cinco meses sin precisar fechas concretas, lo que habría impedido ejercer una defensa adecuada.- 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 11. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante; no obstante, a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación -conforme al artículo 477 del C.P.P.- se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 12. En cuanto a la primera cuestión: Me adhiero al voto al ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos con relación a la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP. Sin embargo, con relación al Art. 477 y al 478 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: - 13. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N. ° XX del X de XXXXX de 20XX, dictado por el dictado por el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-4- Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú que, confirmó la Sentencia Definitiva N. ° X del XX de XXXXX de 20XX dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias. 14. En esta última se condenó a S.S.C. a la pena privativa de libertad de diez (10) años como autor del hecho punible de abuso sexual en niños. - 15. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 16. En este , sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- 17. Con relación al Art. 478 del CPP. es de señalar que, en el escrito recursivo se invocan los incisos 1º y 3° de la mencionada norma.- 18. Con relación a la primera causal -inciso 1°- se advierte que la casacionista expone los mismos cuestionamientos planteados con relación al inciso 3° °. En ese sentido, no se ha satisfecho el primer requisito, atendiendo a que al procesado le fue impuesta una condena de 10 años de pena privativa de libertad y por lo tanto, la sanción impuesta no supera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: S.S.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX".- -5- la condición punitiva exigida taxativamente. En consecuencia, al no verificarse desde un inicio el primer requisito exigido, carece de sentido avanzar en el análisis del siguiente presupuesto, puesto que, como se ha señalado, el motivo 1º del artículo 478 del CPP. contempla ambas condiciones de manera conjunta Esta inobservancia impide el análisis de dicha causal, por inconducente. - 19. En cuanto al inciso 3°, se advierte que la recurrente, centra su agravio en la falta de fundamentación de la resolución atacada y para sostener dicha afirmación alega que la sentencia condenatoria aplica una calificación agravada conforme al artículo 135a, inciso 2, numeral 2 del CP, sustentándose en testimonios que, a su juicio, no demuestran de manera suficiente la participación del incoado en los hechos atribuidos. En particular, señala que al mismo, se le imputan dos episodios, uno ocurrido en la vivienda de una tía y otro en Brasil, cuestionando así la supuesta reiteración. En ese sentido, la recurrente sostiene que la respuesta del Tribunal de Apelación vulnera el derecho a la defensa, al describir un lapso de aproximadamente cinco meses sin precisar fechas concretas, lo que habría impedido ejercer una defensa adecuada. De esta manera, la casacionista expone los errores, que considera, contiene el fallo del tribunal de alzada, finalmente, propone como solución jurídica declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo que la admisibilidad del recurso respecto a dicho agravio es indiscutible. Es mi voto.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 20. Del estudio del recurso de casación interpuesto por la defensa, se advierte que el agravio central radica en la falta de fundamentación suficiente tanto de la Sentencia Definitiva como del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, en relación con la configuración del tipo legal agravado previsto en el Art. 135a inc. 2 núm. 2 del CP. Sostiene la recurrente que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la reiteración de hechos sin individualizar de manera concreta las circunstancias de tiempo, limitándose a afirmar que uno de los episodios habría ocurrido en la casa de una tía y otro en el extranjero, lo que, a su criterio, impidió al acusado ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 21. El agravio se dirige contra la respuesta del Tribunal de Apelación en cuanto omite dar una contestación adecuada al planteamiento relativo a la indefensión, limitándose a validar la estructura fáctica sin examinar si la indeterminación de las fechas afectó efectivamente las garantías constitucionales del acusado. Sostiene la recurrente que dicha omisión configura una motivación aparente, al no explicarse de qué modo la imputación genérica permite sostener válidamente la agravante de reiteración.- 22. En definitiva, la defensa concluye que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación han incurrido en una violación al derecho a la defensa y al deber de fundamentación (Art. 125 del CPP), al sostener una condena por hechos reiterados sin precisión suficiente de las circunstancias fácticas esenciales, lo que impide conocer con claridad el alcance de la imputación y ejercer una defensa real y efectiva, solicitando en consecuencia la nulidad de ambas resoluciones.- 23. El Tribunal de Apelaciones, al resolver la apelación especial presentada por la defensa sostuvo, en pocas palabras, que en hechos punibles contra menores no siempre es posible precisar fechas exactas, teniendo por suficiente la referencia a un periodo amplio comprendido entre los meses de julio a noviembre del año 2022. A criterio de la defensa, tal razonamiento resulta insuficiente, pues legitima una imputación vaga e imprecisa, que abarca un lapso considerable sin delimitación concreta de los hechos atribuidos.- 24. La respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta. En efecto, de la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado, se observa que el órgano revisor resolvió la cuestión en base a un criterio acertado. Ello así, pues la exigencia de determinación temporal de los hechos no puede ser interpretada en términos rígidos o absolutos, sino conforme a las particularidades del caso concreto, especialmente cuando se trata de hechos punibles contra menores de edad. En tales supuestos, la precisión temporal no constituye un requisito indispensable de validez de la acusación o de la sentencia, siempre que la descripción fáctica permita identificar con claridad el suceso atribuido, su contexto de realización y la intervención del acusado. En el caso analizado, el marco temporal delimitado entre los meses de julio a noviembre del año 2022, junto con la individualización de la víctima, el ámbito de ocurrencia y las circunstancias de su ejecución, resulta suficiente para satisfacer las exigencias del debido proceso, en tanto posibilita al acusado conocer los hechos que se le Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: S.S.C. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX".- -7- imputan y ejercer su defensa en relación con los mismos, descartándose así la alegada "situación de indefensión".- 25. ROXIN4 4, en estos tipos de casos, refiere que los conceptos de tiempo y espacio pueden resultar complejos para un niño, y su comprensión plena suele ocurrir en etapas escolares más avanzadas. Por lo tanto, es importante entender que la falta de precisión en la percepción del tiempo en niños más pequeños no significa necesariamente una falta de determinación del hecho: basta con que se señale la víctima del hecho, las características principales del modo de comisión, un determinado espacio de tiempo en el que se cometió y el número máximo de hechos punibles reprochados.- 26. En esa misma línea, la determinación del tiempo del -o los sucesos- no exige una exactitud precisa, sino una delimitación razonable que permita ubicar el hecho dentro de un contexto verificable, evitando así descripciones de hechos genéricas o indeterminadas. En el presente caso, el intervalo temporal señalado no resulta arbitrario ni desprovisto de sustento, sino que responde a las posibilidades reales de reconstrucción del relato de la víctima, atendiendo a su edad y a las características del hecho investigado. El Tribunal de Sentencias fundó estos hechos en virtud de declaraciones testificales de la propia víctima (Y.V.L.S.) tomada bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas -Cámara Gessel-, declaraciones de la madre de la niña y de la Lic. Sara Rodríguez, quien entrevistó y evaluó a la víctima en dos ocasiones, oportunidad en que escuchó su relato sobre lo que había ocurrido y la forma en que fue abusada en reiteradas ocasiones.- 27. Asimismo, no se advierte que la defensa haya demostrado de qué manera concreta dicha delimitación temporal le habría impedido articular una estrategia defensiva eficaz, producir prueba de descargo o contradecir la imputación fiscal, lo cual resulta determinante para configurar una efectiva vulneración al derecho de defensa. La invocación genérica de indefensión, sin la exposición de un perjuicio real y específico, no resulta suficiente para invalidar la decisión recurrida.- 4 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Pág. 339. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- 28. Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelaciones ha brindado una respuesta fundada y razonable al agravio planteado, ajustada a las particularidades del caso, no configurándose la alegada falta de fundamentación ni la vulneración del derecho a la defensa.- 29. En base a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Nazaria Mabel Monges Brizuela, por la defensa de S.S.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada.- 30. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse por su orden, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- 31. A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, manifestó: Respecto de la cuestión de fondo doy mi voto en el mismo sentido expuesto por el Dr. Manuel Ramirez Candia. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 32. En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 33. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por la Defensora Pública, Abg. Nazaria Mabel Monges Brizuela, por la defensa de S.S.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en estos autos caratulados: "CASACION: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: S.S.C. SIABUSO SEXUAL EN XXX(XRT 135 A. LEY 6002/2017). N° -9- S.S.C. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX*.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar у notificar.- SOR DEL PE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 346 D
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