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CAUSA: HABEAS CORPUS PREVENTIVO EN: "DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO. N° 4555-2021. ACUERDO y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO S/ LEY 1340" a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Y MARÍA CAROLINA LLANES. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia la abogada LILIAN CARDOZO VILLALBA, en representación de DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO, a solicitar HABEAS CORPUS PREVENTIVO, escrito mediante, obrante en autos, por medio del cual refirió en lo sustancial que: " Conforme al Artículo 3° de la Ley N° 1500/99 "Que reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus', el procedimiento de hábeas corpus podrá iniciarse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en atención de que el acto ilegal, ilegítimo y arbitrario de privación de libertad, generado por el Al N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023, tiene efecto en todo el territorio de la República, así también, se ha agotado la instancia ordinari a con la deducción de un incidente de nulidad absoluta que NO fuera sustanciado por el Juzgado de Ejecución Penal y que fuera confirmado por la cámara de apelaciones, motivo por el cual acudo ante VV.EE. en ejercicio de la competencia originaria de esta Excelentísima Sala Penal, no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
como una tercera instancia, sino más bien, para exigir el examen de los méritos de legalidad y de legitimidad de la orden de aprehensión dictada contra el Sr. DIEGO ADÁN CRISTALDO CANTERO. II. LEGITIMACIÓN ACTIVA Conforme al artículo 6° de la Ley N° 1500/99, me encuentro plenamente legitimada para interponer la presente acción a favor del Señor DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO, por tratarse de una garantía constitucional que puede ser ejercida por cualquier persona sin necesidad de poder especial, invocando tener conocimiento del acto ilegal, ilegítimo y arbitrario, y esto es así en razón del ejercicio de su defensa técnica en el juicio prin cipal caratulado: "DIEGO ADÁN CRISTALDO CANTERO S/ LEY N° 1340/88" tramitado ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN, Secretaría N° 2 de la ciudad de Coronel Oviedo. III. OBJETO DE LA ACCIÓN Vengo a promover ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO con el objeto de VERIFICAR LOS MÉRITOS DE LA LEGALIDAD de la orden de privación de libertad (aprehensión), dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Coronel Oviedo, Secretaría 2, a través del Al N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023 dictado en la causa penal N° 4555/2021 caratulada: "DIEGO ADÁN CRISTALDO CANTERO S/ LEY N° 1340/88. El AI Nº 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023 ha decretado una orden de aprehensión absolutamente ilegal, ilegítima y arbitraria, basado en actos procesales que adolecen de nulidad absoluta por no haber cumplido su finalidad (cédulas de notificación absolutamente nulas), cuya impugnación a través del incidente de nulidad no ha sido sustanciado de parte del Juzgado de Ejecución por exigir este último que previamente se haga efectiva la orden de aprehensión, como condición para la tramitación del mismo, violando a su vez el derecho de ser oído en juicio ante una injusticia de enorme magnitud, el cual de manera nefasta fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, motivos por los cuales solicito a través del habeas corpus preventivo la revisión de la legalidad de la resolución que dispone la privación de libertad que fuera dictada por la Jueza de Ejecución Penal de la ciudad de Coronel Oviedo. Mendonca Bonet, Juan Carlos, en su libro: Garantías constitucionales. Aportes doctrinarios, legislación aplicable y jurisprudencia Nacional. Edición Corte Suprema de Justicia, Asunción, pág. 47, 2004. Sostiene la viabilidad de la revisión de la privación de libertad decretada por los jueces por vía del habeas corpus citando algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, tales como: 1. Acuerdo y Sentencia N° 1 del 16 de enero de 2001; 2. Acuerdo y Sentencia Nº 8 del 9 de febrero de 2001; 3. Acuerdo y Sentencia Nº 1150 del 31 de diciembre de 2002; 4. Acuerdo y Sentencia N° 596 del 14 de abril de 2003. Página 3 de 11 Así también, el articulo 133 numeral 1 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia que exista un trance inminente de que la persona sea privada ilegítimamente de su libertad, el cual se ajusta a este caso, porque existe una ilegalidad, ilegitimidad y arbitrariedad en la resolución que decreta la orden de aprehensión de mi defendido, el cual no fue estudiado por la vía ordinaria. IV. ANTECEDENTES. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ILEGALIDAD: El AI Nº 2236 de fecha 19 de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
diciembre de 2023 violó el artículo 17 numeral 9 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:... que no se le opongan...actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas...", esta resolución lesionó gravemente la INTERVENCIÓN, ASISTENCIA y REPRESENTACIÓN en un proceso penal del Sr. DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO, en razón de que la misma fue dictada fundado en actuaciones procesalmente nulas y, por lo tanto, inexistentes, específicamente respecto de las siguientes actuaciones que adolecen de nulidad insanable: Primera violación de derechos constitucionales: derecho a la comunicación de actos procesales. a. La cédula de notificación de fecha 19 de octubre de 2023 agregado a fs. 58 del juicio principal - por la cual se debió notificar a mi representado la intimación para que justifique sus supuestas incomparecencias para la firma del libro respectivo, y para que presente las constancias de la prosecución de sus estudios terciarios у la dedicación a una actividad laboral; La cédula de notificación de fecha 19 de octubre de 2023, es nula de nulidad absoluta, por que NO ha cumplido con la finalidad de informar al procesado, debido a que el mismo NO RECIBIÓ LA INFORMACIÓN, lo cual se nota claramente en el informe del ujier que rola a vlto. De la cédula, en donde se señala que la comunicación no fue recibida, porque no fue atendida la llamada, además, el celular del Sr. Diego Cristaldo con el chip correspondiente al número en el cual intentó notificarle el ujier y que aparece en el informe del ujier es el que quedó incautado en el procedimiento de su detención, como evidencia, según el acta de procedimiento, y que, hasta la fecha, no se volvió a entregar al Sr. Diego, que se encuentra a disposición del Ministerio Público, por otro lado, en los libros de comparecencia mensual a cardo del juzgado de ejecución se puede observar claramente el número de celular actual del Sr. Diego, el cual no coincide con el que aparece en el informe del ujier. El número en el que se procedió a notificar al Sr. Diego Cristaldo es el 0982 265 799, que es el mismo que aparece en el procedimiento de incautación de evidencias, el cual nunca más le fue entregado, es decir, a la fecha de la notificación ya no le pertenecía al Sr. Diego, en razón de que es una evidencia que se encuentra en poder del Ministerio Público, hasta la fecha. Además, según el cuaderno de registro de firmas habilitado para la comparecencia ante el juzgado, se notaba que el Sr. Diego comparecía en secretaría de manera habitual, y, además, registraba en él, su nuevo número de celular. Esta notificación además debió realizarse de manera personal en el domicilio real declarado o en el lugar donde mi defendido cumplía arresto domiciliario, en la casa ubicada entre las calles 12 de junio c/ Yrendague Nº 841, del Barrio Azucena de esta ciudad, según Al N° 892 de fecha 24 de agosto de 2021, en el caso específico no correspondía una notificación por otro medio ya que no podría aplicarse el artículo 155 del código procesal penal, debido a que el mismo no solicito ni acepto una notificación diferente a la personal. Segunda violación de derechos constitucionales: derecho Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a la defensa en juicio. b. La cédula de notificación de fecha 05 de diciembre de 2023 dirigida a Diego Adán Cristaldo Cantero agregado a fs. 61 y vito. Del juicio principal - por el cual se comunica el inicio de oficio del incidente de la revocatoria de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y señala audiencia para sustanciación del mismo bajo expreso apercibimiento. Esta cédula de notificación NO se le ha hecho llegar de manera personal al Sr. DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO y NO se practicó en debida y legal forma, por no llevar la firma del notificado como lo exige el artículo 154 del Código Procesal Penal, y tampoco se ha aceptado de parte del procesado notificaciones por otros medios, como lo permite el artículo 155 del mismo código de rito, más aún cuando a esa altura, el celular del Sr. Diego Cristaldo con el chip correspondiente al número en el cual se le intentó hacer llegar la notificación y que aparece en el informe del ujier es el que quedó incautado en el procedimiento de su detención, como evidencia, según el acta de procedimiento, el cual, hasta la fecha, no se le volvió a entregar al Sr . Diego, y se encuentra a disposición del Ministerio Público, por otro lado, en los libros de comparecencia mensual se puede observar claramente el número de celular actual del Sr. Diego, el cual no coincide con el que aparece en el informe del ujier. El número en el que se procedió a notificar al Sr. Diego Cristaldo es el 0982 265 799, que es el mismo que aparece en el procedimiento de incautación de evidencias, el cual nunca más le fue entregado al mismo. Tercera violación de derechos constitucionales: derecho a un defensor gratuito. c. La cédula de notificación de fecha 05 de diciembre de 2023 dirigido al Abg. Defensor César Borja agregado a fs. 62 y vito. Del juicio principal - por el cual se comunica el inicio de oficio del incidente de l a revocatoria de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y señala audiencia para sustanciación del mismo bajo expreso apercibimiento. En el informe del ujier se nota claramente que el abogado se encontraba privado de libertad, por tanto, no tenía más intervención en el proceso, con lo que debió haberle designado a un defensor público en el acto de manera inmediata, y por no haberse hecho esto, se violó su derecho constitucional de contar con un abogado gratuito, designado de parte del Estado. Por tanto, los vicios detectados en actos procesales sustanciales previos al dictado del Al N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023 afectan directa y esencialmente la INTERVENCIÓN de mi defendido: Sr. Diego Adán Cristaldo Cantero, quien ha cumplido en la instancia inferior todas las obligaciones que se le han impuesto por la Sentencia Definitiva, sin embargo, por los actos procesales atacados de nulidad absoluta, se ha impedido que el mismo pueda intervenir adecuadamente en el proceso de ejecución bajo conocimiento de las etapas procesales subsecuentes. Además, se puede afirmar que también ha sido afectada su debida ASISTENCIA técnica y REPRESENTACIÓN durante el proceso, al convalidar actos procesales, como la cédula de notificación de fecha 05 de diciembre de 2023 dirigido al Abg. Defensor César Borja agregado a fs. 62 y v/to. Del juicio principal - por el cual se comunica Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el inicio de oficio del incidente de la revocatoria de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y señala audiencia para sustanciación del mismo bajo expreso apercibimiento, siendo que, del informe del ujier que obra a vlto., de dicha cédula se puede observar claramente que el abogado defensor se encontraba privado de libertad, por lo que se encontraba imposibilitado de brindar asistencia técnica ni aviso a mi principal, que cuando eso era hasta reciente data su defendido. Cuarta violación de derechos constitucionales: derecho a ser oído y derecho al acceso a la justicia. Posteriormente, por providencia de fecha 10 de abril de 2025 el juzgado de ejecución NO ha sustanciado el incidente de nulidad absoluta, presentado en fecha 08 de abril de 2025, cuya finalidad era precisamente demostrar fehacientemente que mi defendido nunca fue notificado de actos procesales de importancia trascendental en el transcurso de la sustanciación del incidente de revocación de oficio de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, sin analizar lo ilegal y arbitrario que resulta ser el AI Nº 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023, así como todos los actos procesales que lo han precedido, afectando el derecho a la defensa, consagrado en instrumentos jurídicos internacionales así como por la propia constitucional nacional que expresamente establece en su artículo 17 numeral 9: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:...que no se le opongan...actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas..." Por su parte, la Cámara de Apelaciones por el Acuerdo y Sentencia Nº 312 de fecha 30 de junio de 2025 ha confirmado la decisión del Juzgado de Ejecución. Con la no sustanciación del incidente de nulidad los magistrados han impedido que mi defendido pueda acceder a la justicia, como lo establece el 47 numeral 1 de la Constitución Nacional, que expresa: "De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: la igualdad para el acceso a la justicia a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen..." afectando gravemente los derechos constitucionales de mi defendido, sin la posibilidad de analizar la situación jurídica arbitraria e ilegal de la cual sufre. Para el hipotético caso de que V.V.S.S. consideren necesario y oportuno expedirse sobre el fondo de la cuestión, me ratifico integramente en el escrito de incidente de nulidad absoluta de fecha 08 de abril de 2025, a cuyos términos me remito a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, agregando las pruebas ofrecidas por esta parte en su oportunidad. Las resoluciones emanadas representan una amenaza inminente de privación ilegal de la libertad de mi representado, amenaza que persiste pese al agotamiento de la vía recursiva ordinaria. Que, en fecha 08 de abril de 2025, esta defensa dedujo Incidente de nulidad absoluta de actuaciones, solicitando se declare la invalidez y de todo lo posteriormente obrado, por violación al debido proceso y fundado en el Artículo 17 numeral 9 de la Constitución Nacional, que garantiza que no se opongan actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas. Por providencia de fecha 10 de abril de 2025, la Jueza de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ejecución resolvió no sustanciar el incidente de nulidad, validando implícitamente actuaciones nulas de nulidad absoluta y manteniendo vigente una orden de aprehensión contra mi defendido, a pesar de que es ilegal, ilegítimo y arbitrario. Contra dicha providencia, esta defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Cámara de Apelaciones interviniente, confirmando la decisión de la jueza de ejecución. Con ello, se han agotado los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Penal y en el Código de Ejecución Penal, quedando cerrada la vía recursiva dentro del proceso penal. Pese al agotamiento de la instancia ordinaria, la orden de aprehensión contra el Señor DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO se mantiene vigente, firme y ejecutable, constituyendo una amenaza cierta, actual e inminente de privación de libertad, pues expone a mi representado a ser detenido en cualquier momento, en cualquier lugar del territorio nacional. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido claramente los presupuestos del hábeas corpus preventivo: "El hábeas corpus preventivo procede cuando existe una amenaza actual e inminente de restricción de la libertad, que debe ser cierta y de tal entidad que haga presumir que la detención o privación se producirá" (Acuerdo y Sentencia N° 1884 del 16/12/2016). La negativa a sustanciar el incidente de nulidad, tanto en primera como en segunda instancia, constituye una vía de hecho jurisdiccional que vulnera el derecho a ser oído y a obtener una resolución fundada. Los magistrados intervinientes han impedido el control de legalidad de actuaciones manifiestamente nulas, generando una orden de aprehensión que, de ejecutarse, consumaría una privación de libertad ilegítima basada en un proceso viciado en su origen. Los magistrados prefieren que una persona cumpla con la privación de libertad, sin medir que, un día de privación de libertad de manera injusta no tiene forma de ser reparada, sin analizar la situación humana de mi cliente. V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PESE AL RECHAZO DE LA APELACIÓN ..Que si bien es criterio reiterado de la Excma. Corte Suprema de Justicia que el hábeas corpus no constituye una tercera instancia ni puede utilizarse para revisar decisiones judiciales que ya fueron objeto de apelación, también lo es que la procedencia de esta acción constitucional se activa cuando, agotada la vía recursiva ordinaria, persiste una amenaza cierta e inminente El Artículo 18 de la Ley N° 1500/99 establece: "El Juez del hábeas corpus no juzgará solamente la competencia de la autoridad de la cual emana el acto, sino también la legalidad del mismo" •Esta norma habilita a VV.EE. a revisar la legalidad intrínseca de las actuaciones que sustentan la amenaza de privación de libertad, independientemente de que hayan sido objeto de recursos ordinarios. En el presente caso, la Cámara de Apelaciones confirmó una decisión que impide sustanciar un incidente de nulidad absoluta, convalidando así un procedimiento que vulnera el Artículo 17 numeral 9 de la Constitución Nacional. Al haberse cerrado la vía ordinaria sin reparar el agravio constitucional, y al mantenerse vigente una orden de aprehensión contra mi representado, el hábeas corpus Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
preventivo se torna la única vía idónea para evitar un daño irreparable. La jurisprudencia de VV.EE. ha reconocido esta posibilidad al señalar: "La procedencia de la acción de Hábeas Corpus, en cualquiera de sus modalidades, exige la presencia de una privación de la libertad o la amenaza cierta de que ocurra, por vías ilegítimas. Sin embargo, cuando la resolución cuestionada constituye en sí misma una vía de hecho que amenaza directamente la libertad, el hábeas corpus se torna procedente" (Acuerdo y Sentencia N° 51 del 18/02/2016). VI. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DENUNCIADA La nulidad que motiva la presente acción es de carácter absoluto, conforme a los Artículos 461 y 462 del Código Procesal Penal, por afectar garantías constitucionales. Las nulidades absolutas pueden ser declaradas incluso de oficio en cualquier estado del proceso, y su existencia vicia de invalidez todo lo actuado, incluyendo las resoluciones confirmatorias de Cámara. VII. MEDIDA CAUTELAR URGENTE Que, conforme al Artículo 10 de la Ley N° 1500/99, el juez del hábeas corpus se encuentra investido de amplias facultades para decretar decisiones de urgencia en cualquier estado del procedimiento. Asimismo, el Artículo 11 de la misma ley establece la habilitación de días y horas inhábiles sin necesidad de resolución judicial alguna. Por tanto, solicito: SE SUSPENDA INMEDIATAMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra el Señor DIEGO ADÁN CRISTALDO CANTERO, hasta tanto se resuelva el fondo de esta acción constitucional, evitando así que se consume una privación de libertad basada en actuaciones procesales viciadas de nulidad absoluta. VIII. PRUEBAS Se ofrecen las siguientes pruebas documentales: 1. Expediente caratulado: DIEGO ADÁN CRISTALDO CANTERO S/ LEY N° 1340/88" tramitado ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN, Secretaría Nº 2 de la ciudad de Coronel Oviedo, causa penal N° 4555/2021, el cual solicito sea traído a la vista de V.V.E.E., a los efectos de realizar un análisis del mérito de la orden de aprehensión dictada contra mi defendido, en particular, se ofrecen las siguientes pruebas: 1. 1. La cédula de notificación de fecha 19 de octubre de 2023 agregado a fs. 58 de autos - por la cual se debió notificar a mi representado la intimación para que justifique sus supuestas incomparecencias para la firma del libro respectivo, y para que presente las constancias de la prosecución de sus estudios terciarios y la dedicación a una actividad laboral; 1.2. La cédula de notificación de fecha 05 de diciembre de 2023 dirigido a Diego Adán Cristaldo Cantero agregado a fs. 61 y vito. De autos - por el cual se comunica el inicio de oficio del incidente de la revocatoria de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y señala audiencia para sustanciación del mismo bajo expreso apercibimiento. 1.3. La cédula de notificación de fecha 05 de diciembre de 2023 dirigido al Abg. Defensor César Borja agregado a fs. 62 y vlto. De autos - por el cual se comunica el inicio de oficio del incidente de la revocatori a de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y señala audiencia para sustanciación del mismo bajo expreso apercibimiento. 1.4. El AI N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023, que revoca la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, cuya revocación se pretende. 1.5. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Copia del escrito de incidente de nulidad absoluta presentado el 08 de abril de 2025. 1.6. Copia de la providencia recurrida de fecha 10 de abril de 2025 que deniega la sustanciación del incidente. 1.7. Copia del escrito de recurso de apelación interpuesto. Copia del Acuerdo y Sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirma la providencia recurrida. 1.8. Copia de la cédula de identidad civil de mi representado. 2. carpeta fiscal de la representante del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal de Ejecución. 3. Libro de comparecencia del año 2023, a cargo de la Sria. 2 del juzgado de ejecución penal. IX. DERECHO Invoco como fundamentos de esta acción: • Constitución Nacional: Artículos 9, 17 incisos 9 y 11, 133. • Ley N° 1500/99 "Que reglamenta la garantía constitucional del Hábeas Corpus": Artículos 1, 3, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 18. • Código Procesal Penal: Artículos 82, 461, 462 y concordantes sobre nulidades absolutas. . Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículos 7.2, 3, 6 X. PETITORIO Por tanto, a V.V.E.E respetuosamente solicito: 1. Reconocer mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado. 2. TENERME por promovida la acción de HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO a favor del Señor DIEGO ADÁN CRISTALDO CANTERO. 3. DAR TRAMITE a la presente acción conforme a la Ley N° 1500/99, con habilitación de días y horas inhábiles (Art. 11) 4. DICTAR INMEDIATAMENTE EL AUTO DE HÁBEAS CORPUS en los términos del Artículo 20 de la Ley N° 1500/99, requiriendo los informes de rigor y ordenando la suspensión inmediata de la orden de aprehensión como medida de urgencia (Art. 10)". Por proveído que consta en el expediente electrónico, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por iniciado el procedimiento de habeas corpus. Asimismo, se ordenó los libramientos de oficios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 1500/99.—- Que, se hallan agregados al expediente los oficios con todos los informes requeridos según consta en estos autos. Entre los informes, se puede constatar que el Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caaguazú ha decidido por por A.I. N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023, Revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y Ordenar la aprehensión del condenado en todo el territorio de la República del Paraguay La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica, podrá recabar el examen de la legitimidad de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones....".-....... Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus preventivo, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la inminente privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Que la ley 1500/99 en su Artículo 29 dice: Procedencia. Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica. Así también el Artículo 30 refiere: Auto ordenando informe acerca de los hechos denunciados. Iniciado el procedimiento de hábeas corpus preventivo, el juez intimará al agente público o privado sindicado como responsable de tramar la medida ilegal de restricción de la libertad de la persona para que dentro de las veinticuatro horas informe: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a) si ha dispuesto esa restricción de la libertad de la persona; y, b) si ha recibido orden o instrucción para ese efecto, en cuyo caso indicará la persona o entidad de la cual emana esa orden o instrucción, y cuáles son los motivos legales aducidos para su adopción. En este sentido, de las constancias de autos surge que DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO se encuentra procesado en el marco de la causa caratulada: DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO sobre LEY 1340, y de lo señalado en el informe previamente mencionado podemos notar que el mismo fue imputado por los delitos previamente mencionados, luego condenado, derivando finalmente el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas por el juzgado de ejecución en la renovación de la medida y el dictamiento de orden de captura. Entonces, lo que la recurrente señala es que en el lapso del tiempo que lleva dicho proceso ha peticionado se han incurrido en irregularidades de parte del juzgado de ejecución antes del dictamiento de la medida privativa de libertad, requiriendo corrección que no fue evacuada, empero, esta solicitud debe realizarse ante los órganos naturales, y la misma cuenta dentro del ritual penal con mecanismos para ello, en otras palabras la misma puede manifestar lo señalado en esta presentación dentro del proceso ordinario. Consecuentemente, lo que se vislumbra a lo largo de la fundamentación de la recurrente es que pretende un análisis de lo planteado anteriormente, para que luego de esto se resuelva dejar sin efecto la orden de captura decretada en auto fundado por el juez competente (A.I. N° 2236 del 19 de diciembre de 2023). Sobre el punto debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa, esto teniendo presente además, el hecho de que su pedido requiere análisis del Ministerio Publico Fiscal, quien luego de evaluar dicho requerimiento en consonancia a la igualdad procesal, para que luego el juez, se expida a determinar lo que crea más conveniente para la concreción de su caso . Por tanto, concluyo que no existe inminencia de "privación ilegítima de libertad" en razón de que, la misma, fue dictada por auto fundado, en orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal ordinario, en esta causa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el artículos 133 Inc. 1) de la Constitución Nacional y los artículos 29, 30 y 31 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus preventivo deducido. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RÁMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de RECHAZAR el hábeas corpus por los siguientes fundamentos: 2. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia la Abg. Lilian Cardozo Villalba, en representación del señor Diego Adán Cristaldo Cantero, a interponer hábeas corpus preventivo, con sustento en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional y la Ley N° 1.500/99.- 3. La peticionante expone que la orden de aprehensión decretada en contra de su defendido por el Juzgado de Ejecución Penal de Coronel Oviedo es absolutamente ilegal, ilegítima y arbitraria. Manifiesta que la misma -orden- está basada en actos procesales que adolecen de nulidad absoluta por no haber cumplido con su finalidad. 4. Además, menciona que, por medio de un incidente de nulidad, impugnó el auto interlocutorio que decreta la aprehensión, y que el mismo no ha sido sustanciado por el Juzgado de Ejecución por exigir que se haga efectiva la orden de aprehensión como condición para la tramitación del mismo. 5. El hábeas corpus preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional, dispone que a través de esta garantía constitucional podrá recabarse el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad física, así como una orden de cesación del mismo. 6. De las constancias de autos y del informe del actuario judicial de la Secretaría N° 2 del Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Marcelo Candia, surge que, en el marco de la causa caratulada: "DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO S/ SUP. H.P. C/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EN CORONEL OVIEDO" N° 4555/2021" el procesado en autos por S.D N° 27 de fecha 27 de diciembre de 2021 fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, siendo beneficiado con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de 2 (dos) años. 7. Asimismo, como consecuencia de la incomparecencia mensual del condenado ante el juzgado y de las constancias sobre los incumplimientos de otras obligaciones, mediante A.I N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de Ejecución resolvió revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y ordenar la aprehensión del condenado. - 8. De lo señalado precedentemente, se verifica que la orden de aprehensión del señor Diego Adán Cristaldo Cantero no constituye un acto de privación ilegítima de la libertad, pues se ajusta a derecho, el Juzgado de Ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas al condenado y, en caso de incumplimiento reiterado, revocar la suspensión. Asimismo, conforme a los Arts. 82 y 83 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del C.P.P., nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en rebeldía. En este caso, el planteamiento del hábeas corpus no reúne los presupuestos para su procedencia, ya que no existe una privación ilegítima de libertad. El imputado debe ponerse a disposición de la autoridad que la requiere, a fin de que se extinga su estado de rebeldía y se continúe con el procedimiento, así tendrá derecho a peticionar lo que legalmente corresponda. Por tanto, corresponde RECHAZAR lo peticionado por la Abg. Lilian Cardozo Villalba en representación del señor Diego Adán Cristaldo Cantero. Es mi voto. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de RECHAZAR el hábeas corpus preventivo por los siguientes fundamentos: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Preventivo. En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1) Preventivo: En virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones...".- El artículo 29 de la ley N° 1500/99, establece los presupuestos de la procedencia del habeas corpus preventivo ala señalar lo siguiente: "Procederá el habeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que la persona que se halle en trance inminente de ser privada ilegítimamente de su libertad de su libertad física". Se debe mencionar que el hábeas corpus preventivo se concede a toda persona que se halle en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, en este caso, por A.I N° 2236 de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de Ejecución resolvió revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y ordenar la aprehensión del condenado Diego Adan Cristaldo Cantero; esta resolución emana de una autoridad competente, dictada en el marco de la causa ya mencionada, según se constata con los informes remitidos y agregados a estos autos. En esas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de lo dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden el Hábeas Corpus Preventivo planteado, debe ser rechazado.- Por los motivos expuestos y en consideración al artículo 133 inc. 1º de la Constitución Nacional y 29 de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el Hábeas Corpus Preventivo interpuesto por la abogada Lilian Cardozo Villalba, en representación de Diego Adan Cristaldo Cantero. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el HABEAS CORPUS PREVENTIVO presentado por la abogada LILIAN CARDOZO VILLALBA, en representación de DIEGO ADAN CRISTALDO CANTERO, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar.-..-. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OFEND Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 344 D
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