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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ LAURO VILLAR CABRAL S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 716/96 QUE SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SARGENTO JOSÉ FÉLIX LÓPEZ N° 2827/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. NESTOR DAMIAN BAEZ MACHUCA, y el Abg. NELSON RUIZ, por la defensa técnica de LAURO VILLAR CABRAL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468,477,478 y 480 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ LAURO VILLAR CABRAL S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 716/96 QUE SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SARGENTO JOSÉ FÉLIX LÓPEZ N° 2827/2024.- En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 10 de febrero de 2026: ...3°) ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 46 de fecha 10 de octubre del 2025 en el aspecto relativo a la medición de la pena, disponiéndose que otro Tribunal de Sentencia, conforme al Art. 473 del Código Procesal Penal, realice un nuevo juicio parcial para la correcta individualización de la pena ... -(sic). Por su parte la SD N° 46, de fecha 10 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Sentencias de Concepción, resolvió condenar al Sr. LAURO VILLAR CABRAL. - Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- De esta manera, la resolución impugnada "no" pone fin al procedimiento, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Comparto la solución propuesta por la Ministra preopinante, en el sentido de que el Recurso Extraordinario de casación analizado deviene INADMISIBLE, permitiendome agregar cuanto sigue: Que, por el citado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió entre otras cosas: "...1°) DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelación para entender en el presente recurso. 2°) ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. Arnaldo Andrés Arguello, contra la S.D. N° 46 de fecha 10 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Sentencia de Concepción.- 3°) ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 46 de fecha 10 de octubre del 2025 en el aspecto relativo a la medición de la pena, disponiéndose que otro Tribunal de Sentencia, conforme al Art. 473 del Código Procesal Penal, realice un nuevo juicio parcial para la correcta individualización de la pena, con observancia de las garantías del debido proceso, el principio de contradicción, y la debida motivación de las decisiones judiciales...".- precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ LAURO VILLAR CABRAL S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 716/96 QUE SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SARGENTO JOSÉ FÉLIX LÓPEZ N° 2827/2024.- Al momento de analizar la admisibilidad del Recurso de casación interpuesto en estos autos, primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso. - Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. - Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - En ese sentido surge con meridiana claridad, que el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma, para ser atacada por la vía casacional.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ LAURO VILLAR CABRAL S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 716/96 QUE SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SARGENTO JOSÉ FÉLIX LÓPEZ N° 2827/2024.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado; debiendo ser remitidos estos autos al Tribunal competente para la continuación de los trámites pertinentes. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, resolvió anular parcialmente la S.D. N° 46 de fecha 10 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal de Sentencias de Concepción, por medio de la cual se condenó al señor Lauro Villar Cabral a la pena de multa. - De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La resolución objeto de recurso ha sido notificada a los Abgs. Nestor Damian Baez y Nelson Ruiz, en fecha 10 de febrero de 2026, y el recurso ha sido interpuesto en fecha 19 de febrero de 2026, es decir, al séptimo día hábil luego de su notificación, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los recurrentes interponen el recurso por la defensa técnica del procesado en autos, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además de provenir del Tribunal de Apelaciones, pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Los recurrentes invocan los motivos descriptos en el Art. 478, inc.3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - Los casacionistas alegan que, la decisión del Tribunal de Alzada respecto al reenvío de la causa para un nuevo juicio sobre la medición de la pena, constituye una decisión manifiestamente arbitraria y que causa un gravamen irreparable a su defendido. - En este contexto, los casacionistas señalan que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al ignorar la jerarquía de las normas de transición y adaptación del Código Penal Paraguayo, y que, erradamente ha sostenido que la pena de multa dispuesta por art. 53 del C.P., Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ LAURO VILLAR CABRAL S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 716/96 QUE SANCIONA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN SARGENTO JOSÉ FÉLIX LÓPEZ N° 2827/2024.- es solo complementaria, debido a que dicho artículo rige para el sistema general del Código Penal y no así para las leyes especiales, para las que rige el Art. 231 del Código Penal. Asimismo, señala que la resolución recurrida posee una fundamentación aparente, porque basa su anulación en una "compilación de 1999" y no en una ley positiva vigente. - Como propuesta de solución, los casacionistas solicitan que, por decisión directa, sea confirmado el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias de Concepción. - En este contexto, el recurso debe admitirse porque se encuentra suficientemente fundamentado, ya que indican el vicio que considera posee la resolución impugnada y las razones por las cuales consideran que se aplicó de manera errada el derecho, además de mencionar cuál es el agravio que le provoca y la solución que proponen. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. NESTOR DAMIAN BAEZ MACHUCA, y el Abg. NELSON RUIZ, por la defensa técnica de LAURO VILLAR CABRAL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 340 D
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