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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 277/2023: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "ENRIQUE DEJESÚS MELGAREJO DUARTE S/ HOMICIDIO DOLOSO".-..... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por Enrique Dejesús Melgarejo Duarte bajo patrocinio de los Abogados Carmen Pereira y Rosalino Reguera contra la S.D. N° 20 de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada en esta causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y MARTÍNEZ SIMÓN.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. En fecha 4 de noviembre de 2025 se presenta el Sr. Enrique Dejesús Melgarejo Duarte y bajo patrocinio de Abogados, presenta un escrito en cuyo objeto se lee "INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE CONDENA". A raíz de esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 3. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, el recurrente menciona que ha sido condenado a la pena privativa de libertad de doce años, por S.D. N° 20 del 4 de diciembre de 2024, pero no individualiza el Tribunal que la ha dictado ni acredita si se encuentra firme a la fecha; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 4 de noviembre de 2025, a través del sistema informático de gestión de expedientes; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el propio condenado bajo patrocinio de los Abogados Carmen Pereira y Rosalino Reguera; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. 5. En este sentido, el recurrente invoca el numeral 5 del citado artículo, que ordena la procedencia de la revisión en el caso de que corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Posteriormente, en un breve escrito menciona los Acuerdo y Sentencia N° 486/2008 y el 434/2010 (sic) y agrega que, de conformidad a las bases de medición de la pena contenidas en el Art. 'Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicament e a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nue vos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que e l hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplica r una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 277/2023: "Recurso Revisión interpuesto en la causa , "ENRIQUE DEJESÚS MELGAREJO DUARTE S/ HOMICIDIO DOLOSO".-....- 65 del C.P., debe considerarse el efecto negativo de una larga condena, y que es padre de hijos gemelos que necesitan su asistencia económica.- 6. Sigue manifestando el impugnante que el Tribunal no se detuvo a mirar los daños físicos sufridos por su persona a la hora de analizar la proporcionalidad del hecho, y que sus características se encuadran dentro de la legítima defensa, por lo que corresponde modificar la condena impuesta, tomando por base los principios de legalidad, reprochabilidad, prevención, duración de la pena privativa de libertad y bases de la medición de la penal, contenidos en el Código Penal.- 7. Finalmente, solicita a esta instancia que dicte sentencia, ordenando la modificación de la sanción que ha sido impuesta, dejándola establecida en una menor condena, con suspensión a prueba de la condena (sic).- 8. Expuesta de esta forma la pretensión del recurrente, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 9. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 5 del Art. 481 del C.P.P., como es el caso, debe acreditar una ley posterior o un conjunto de decisiones sobrevinientes que generen un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guarden relación o sean transferibles a los presupuestos fácticos de su caso. En este caso, sin embargo, solo alega su desacuerdo con la condena, y expresa motivos inconexos que nada tienen que ver con las causales del recurso que se pretende emplear.- 10. Por tanto, el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige la normativa citada, y debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 11. A su turno, los Ministros Llanes Ocampos y Benítez Riera manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al recurso de revisión interpuesto por Enrique Dejesús Melgarejo Duarte bajo patrocinio de los Abogados Carmen Pereira y Rosalino Reguera contra la S.D. N° 20 de fecha 4 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 335 D.
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