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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: "TEOFILO NUÑEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN: TEOFILO NUÑEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - APROPIACIÓN", para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) El Abg. Nelson A. López Ruiz, en representación de la Querella Adhesiva; y, 2) La agente fiscal Otilia Aguilera, en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 23 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Central y contra la S.D. N° 938 de fecha 18 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Fernando de la Mora .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, las presentaciones aducidas cumplen claramente la disposición de forma, atendiendo que la misma resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la absolución de los procesados, con lo cual, tal decisión pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la Querella Adhesiva y el Ministerio Público, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal.- Ahora bien, en cuanto a la impugnación planteada por el Ministerio Público contra la S.D. N° 938 de fecha 18 de diciembre de 2023 del Tribunal de Sentencia, se advierte la improcedencia de la misma, pues el recurrente optó -primeramente- por la apelación general y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el Tribunal de Alzada ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar su inadmisibilidad.- En cuanto al motivo del medio de impugnación presentado por la Querella Adhesiva, invocó el núm. 3º del art. 478 del CPP y expresó que la Alzada realizó una interpretación errónea de la ley sustantiva -Lesión de Confianza-. -Primeramente, explica que las juezas Liz María Ramírez y Leticia Frachi Vargas hacen una mezcla de hechos comprobados e interpretaciones absurdas, despreciando pruebas contundentes e interpretando forzosamente las situaciones presentadas para favorecer a los acusados. - Al respecto, refiere que el Tribunal de Sentencias en mayoría, concluyó que no existe perjuicio patrimonial, sin embargo considera que si existe el detrimento al patrimonio y que dicha situación fue corroborada con la declaración de varios testigos y un perito quienes expresaron que la suma de dos mil millones de guaraníes (2.000.000.000 Gs.) no ingresó en la institución, además de la manifestación del escribano, quien sostuvo que el pago se realizó antes del acto según le habrían comentado las partes y que dejó constancia de ello en la escritura pública, en ese sentido, transcribe parte de sus declaraciones a modo de demostrar sus dichos. Seguidamente, refiere que el voto mayoritario de los juzgadores sostuvo que no existe nexo causal porque la falta de pago del cheque provino de una orden judicial emanada de un Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Abg. Nelson A. López Ruiz fue notificado del fallo impugnado el 30 de julio de 2024 e interpuso e l recurso en fecha 12 de agosto del mismo año. La agente fiscal Otilia Aguilera fue notificada del fallo impugnad o el 30 de julio de 2024 e interpuso el recurso en fecha 13 de agosto del mismo año. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: "TEOFILO NUÑEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES" juez civil y que dicha acción provocó el no cobro del mismo. Este razonamiento considera erróneo porque la imposibilidad de cobrar el cheque fue a causa del procesado Teófilo Núñez, quien confesó que recibió dos mil millones de guaraníes (2.000.0000.000 Gs.), según la escritura pública; y, que el hecho de manifestar que no leyó dicho documento antes de firmar, no le exime de responsabilidad. - Asimismo, realiza apreciaciones dogmáticas sobre el tipo penal de Lesión de Confianza, indicando los elementos del tipo objetivo y subjetivo para finalmente expresar como el Tribunal de Sentencias tuvo que haber concluido. - En cuanto a los fundamentos de la Alzada, expresa se limitaron a repetir lo expuesto por el Tribunal de Sentencias, sobre la inexistencia del perjuicio patrimonial y que las pruebas fueron valoradas de forma correcta, de esta manera, sostiene que los miembros de Segunda Instancia no analizaron la inobservancia prevista en el art. 192 del CP. - Ahora bien, conforme a los agravios mencionados, el recurrente primeramente sostiene que el razonamiento del Tribunal de Sentencias es erróneo porque a su parecer si existe un perjuicio en el patrimonio. Al respecto, no indicó cuál es el error jurídico cometido por los juzgadores en la comprobación del perjuicio al patrimonio, únicamente cita los medios probatorios producidos en el juicio oral y público y pretende que el Tribunal de Mérito concluya de la manera en que el casacionista pretende. - De igual manera ocurre con el nexo causal, transcribe los fundamentos del Tribunal de Sentencias y refiere que el mismo es incorrecto porque el detrimento al patrimonio fue a consecuencia del procesado. Es decir, no indica el error cometido en la acreditación del nexo causal y pretende que los juzgadores concluyan con sus mismos argumentos. - Resulta importante mencionar que en el juicio oral y público existen medios probatorios de cargo y de descargo que son producidos; en este contexto, el impugnante únicamente se refiere a las pruebas de descargo las cuales considera a su favor y desea que con ellas el Tribunal de Sentencias resuelva la cuestión, sin rebatir las pruebas de cargo con el cual fue fundamentado la sentencia definitiva; es decir, en dicho caso tuvo que haber demostrado cual es el error en el proceso de valoración probatoria de dichos medios de pruebas a modo de demostrar que la conclusión es errónea. - Por lo dicho, ante la falta de fundamentos de los agravios expuestos resulta imposible verificar la labor realizada por el Órgano Jurisdiccional de Control; en consecuencia, los reclamos son rechazados por falta de argumentación jurídica. * Con respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Otilia Aguilera, en representación del Ministerio Público, invocó el motivo 3° del art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
478 del CPP; en ese sentido, expresó que el Tribunal de Apelaciones ha soslayado los errores que fueron señalados en el Recurso de Apelación Especial. - Al respecto, manifiesta como primer agravio que la Alzada confirmó la absolución de los procesados sobre la base de que no se han reunido los elementos constitutivos del tipo pena acusado, al no comprobarse el perjuicio patrimonial; sin embargo, sostiene que expresó como reclamo: la resolución del juzgado inferior que por la firma de la Escritura N° 50 no se ha realizado el traslado de inmueble...pues para que la misma surta sus efectos se requería la firma del tesorero de la Cooperativa Credicoop, que recién con la firma de la Escritura N° 53 se materializó la compraventa y se abonó con cheques por el monto total del precio, como el balance de Credicoop muestra en su activo restrictivo la suma de 2.000.000 de guaraníes correspondiente a un litigio judicial. - Asimismo, expuso que el Tribunal de Sentencias para determinar la no existencia del perjuicio patrimonial omitió varias pruebas que debieron ser valoradas, quedando fuera de estudio documentales, testimoniales, periciales y otros. De esta manera, la Alzada cayó en el mismo vicio del Tribunal de Sentencias al copiar y pegar los fundamentos, sin realizar análisis alguno del agravio mencionado. - El segundo agravio expresa que la resolución de Alzada es nula por violación de las reglas del razonamiento, en virtud a los arts. 397, 125 y 403 inc. 4 del CPP, porque únicamente tuvo como fundamento las declaraciones indagatorias de los procesados, testimoniales y un libro de novedades para sustentar la no existencia del hecho punible de Lesión de Confianza, excluyendo las demás pruebas, como testigos, documentales y periciales. Estos reclamos deben ser rechazados porque la impugnante cometió el mismo vicio que el representante de la Querella Adhesiva, en este contexto, manifestó que la Alzada no respondió a sus reclamos y confirmó la absolución de los procesados. - Ahora bien, a los efectos de que el vicio resulte procedente para su estudio, debe primeramente mencionar cuál es el error cometido por el Tribunal de Sentencias, como se produjo y qué perjuicio le generó, posteriormente tiene que identificar cual es la respuesta de Alzada a fin de demostrar la omisión del estudio respectivo; circunstancias que se encuentran ausentes. - La casacionista únicamente refirió que existen pruebas que no fueron valoradas, sin referir cuáles son y qué incidencia tendrían; además de no explicar cuál es el error cometido por los juzgadores y finalmente tampoco demostró cómo el Tribunal de Apelaciones evadió su labor jurisdiccional.- Por lo dicho, los reclamos son rechazados por encontrarse notoriamente infundados. - Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: "TEOFILO NUÑEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES" Por tanto, como conclusión se advierte que los impugnantes no han expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. Por lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado y el recurso planteado resulta inadmisible. - En este contexto, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A la primera cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de los recursos extraordinarios de casación, en razón de que no cumplen con el requisito de debida fundamentación. - No obstante, me permito hacer la siguiente salvedad, respecto a la impugnabilidad subjetiva del recurso extraordinario de casación, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. - Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- En el caso de marras, el recurso fue interpuesto, tanto por el representante de querella adhesiva, Abg. Nelson López; como así por la representante del Ministerio Público. - En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. - 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público. - La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. - En el caso sub examine, el Ministerio Público ha interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública no ha quedado agotada, habilitándose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. - Por último, respecto a las costas, comparto la posición asumida por la Ministra preopinante por lo que corresponde imponer las mismas en el orden causado. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Me Adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto contra la S.D N° 938 de fecha 18 de diciembre del 2023 por los mismos fundamentos expuestos por la Ministra preopinante. Con relación al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 23 de julio de 2024, disiento respetuosamente con el voto de la preopinante y considero que corresponde declarar su ADMISIBILIDAD, por los motivos que me permito exponer a continuación- 2. En lo que respecta al análisis de la capacidad subjetiva para interponer el recurso, así como a la temporalidad de la presentación, me adhiero a lo expuesto por la Ministra preopinante.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: "TEOFILO NUÑEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES" 4. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 5. Además, de la lectura de los escritos, se verifica que ambas presentaciones (tanto la de la querella adhesiva como la del Ministerio Público) cumplen con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. Al desarrollar sus agravios, tanto el representante de la querella adhesiva como la representante del Ministerio Público, establecieron adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, y el agravio que esto les ocasiona, por lo tanto, considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. Es mi voto.- Con lo que se dio por caminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) El Abg. Nelson A. López Ruiz, en representación de la Querella Adhesiva; y, 2) La agente fiscal Otilia Aguilera, en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 23 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Central y contra la S.D. N° 938 de fecha 18 de diciembre de 2023 dictada por el tribunal de sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- IMPONER las costas en el orden causado. - 3.- ANOTAR, notificar y registrar. - ara conocer (MINISTRO/A) CA DEL PRE -irmado diaitalment por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) MANUEL HAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) • de 2026
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