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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: GILBERTO RAMON FERREIRA ORTIZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Hugo López por la defensa del Sr. Gilberto Ramón Ferreira Ortíz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 01 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia.. Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho - in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, el recurso fue interpuesto por el Abg. Hugo López por la defensa del Sr. Gilberto Ramón Ferreira - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 21 de agosto de 20232 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, los recurrentes adujeron que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: 1- insuficiencia en la fundamentación, señalando que el tribunal de apelaciones no argumentó la sentencia, pues las pruebas analizadas en primera instancia fueron valoradas de manera equivocada, violando lo preceptuado en el Art. 175 del CPP. Sin embargo, este agravio va dirigido contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar de qué forma el Tribunal de Apelaciones no atendió este agravio ni cuál fue el fundamento erróneo, por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 2 La resolución fue notificada el 04 de agosto de 2023, por tanto el 1 recurso fue presentado en tie mpo y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- Para conocer la validez del cumen rifique agi
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: GILBERTO RAMON FERREIRA ORTIZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" 2- las normas que sirvieron para la base de la medición de reprochabilidad fueron tomados en contra del justiciable, expresando que no fueron correctamente analizadas y que el tribunal tenía la obligación de analizar la relevancia del daño y el peligro ocasionado; éste agravio nuevamente va dirigido contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencias, además los recurrentes no mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 3- por último señala, que otras cuestiones reclamadas en la apelación relacionadas a la reducción de la sanción penal, no fueron atendidas más aún teniendo en cuenta que su cliente es una persona de 62 años. No obstante, el agravio debe ser rechazado es infundado, el recurrente no dirige sus pretensiones contra lo resuelto por el tribunal de apelaciones, sino contra la sentencia definitiva. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada. Por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicac ión clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Hugo López por la defensa del Sr. Gilberto Ramón Ferreira Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 01 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital: Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Hugo López por la defensa del Sr. Gilberto Ramón Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 01 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de mayo de 2026 con Nro. AvS: 337 D
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