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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: CORNELIO REINOSO BOGADO C/ RES. DPNC BD Nº2004 DE FECHA 01/11/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo en el expediente caratulado: "CORNELIO REINOSO BOGADO C/ RES. DPNC BD N° 2004 DE FECHA 01/11/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS" ', a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N°155 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS, DIJO: conforme el escrito presentado por la parte recurrente, y teniendo en cuenta que la nulidad debe ser de interpretación restrictiva -última ratio-,en atención a que los agravios pueden ser verificados vía apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, entendiendo que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. - Finalmente, corresponde mencionar que, en la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, desestimar el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: el Acuerdo y Sentencia Nº155 de fecha 26 de agosto de 2025, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el accionante en los autos caratulados: "CORNELIO REINOSO BOGADO C/ RES. N° 2074 DEL 28/11/2024 Y OTRO, DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS" (Expte. N° 500, Año 2024), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y, consecuentemente; 2.- REVOCAR la RESOLUCION DGPN C N° 2004 DEL 01/11/2024 Y LA RESOLUCION DGPN C N° 2074 DEL 28/11/2024, DICTADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. - 3.- OTORGAR al Sr. CORNELIO REINOSO BOGADO el cien por ciento (100%) de la pensión en carácter de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por reunir los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y en las leyes pertinentes. 4.- ORDENAR el pago de los haberes atrasados de la pensión desde el 01 de noviembre de 2024. - 5.- IMPONER las costas en el orden causado. - 6.- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21.-". - Por una parte, la Abg. Luz María Romero Castillo, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, expresa agravios en los siguientes términos: "Citadas los argumentos del Tribunal, podemos decir que nos agravia de sobremanera el fallo recurrido, con relación a la pensión, ya que el recurrente no padece de una discapacidad total para el trabajo, por lo que la discapacidad que invoca no se ajusta a las normativas vigentes al momento de resolver su solicitud de pensión, identificadas como la Ley N° 7228/2023 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024" - Artículo 165- y el Decreto Reglamentario N° 1092/2024 - artículo 349- que complementan al artículo 130 de la C.N... En consecuencia, al dictar las resoluciones recurridas, la Administración dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, que no violentan ninguna norma constitucional. De ahí la gravedad de la decisión hoy recurrida por esta parte, puesto que el Tribunal interviniente... arbitrariamente omite los argumentos fundados convenientemente por nuestra parte... ". — Así mismo, la Abg. Fanny Achar, contesta los agravios y manifiesta: "el Art. 130 de la Constitución Nacional, establece que a los herederos les corresponde la pensión sin ningún tipo de restricción, más aún cuando la discapacidad de mi mandante fue certificada fehacientemente con el Informe de la Junta Médica obrante en el presente expediente, y que atendiendo al contexto el cual mencionan hasta el cansancio, CONFORME LO DETERMINE LA LEY, se refiere a los beneficios otorgados a los veteranos, no así a las restricciones impuestas por la ley de presupuesto... la Constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor, de discapacidad, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al fallecimiento del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado...". - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Entrando a analizar el fondo de la cuestión se desprende que los agravios se centran en determinar si corresponde o no el pago de los haberes al Sr. Cornelio Reinoso Bogado, como hijo discapacitado de ex combatiente de la Guerra del Chaco. - La cuestión en estudio se originó de la solicitud presentada en fecha 16 de agosto de 2023, por el Sr. Cornelio Reinoso Bogado, ante el Ministerio de Hacienda de pago de la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, la cual fue rechazada por el Ministerio a través del acto administrativo impugnado en esta demanda. En su escrito de promoción de demanda el mismo, a través de su representante, reclamó el pago de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional, resultando el Acuerdo y Sentencia señalado más arriba a favor de sus pretensiones. - Considerando lesivo a los derechos de la Administración, por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 155/2025, motivándose así el análisis del citado fallo ante esta máxima instancia jurisdiccional. - Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: CORNELIO REINOSO BOGADO C/ RES. DPNC BD Nº2004 DE FECHA 01/11/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. - Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: "De los beneméritos de la patria Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores • discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación veteranos de la guerra del Chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.". - Frente a los argumentos expresados por la parte demandada, hemos de remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que el accionante Sr. Cornelio Reinoso Bogado, es heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, aceptado y reflejado del propio 'considerando' de la Resolución DGPNC - BD N° 2004, del 01 de noviembre de 2024, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, declaratoria de herederos y los documentos concernientes a la parte actora, siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además, las conclusiones de la Ficha de Valoración de Daño Corporal para la determinación de incapacidad laborativa, determinando que la actora padece de una incapacidad laboral del 20%, discapacidad global del 20%, y discapacidad anatomofuncional del 14.4%, conforme se menciona en la misma resolución, en base al examen de la Junta Medica realizado. - Siendo así, cabe recordar que la Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. - Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución DGPNC - BD N° 2004, del 01 de noviembre de 2024, tal como lo establece la Ley N° 4317/11, "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" que en su Art. 3º dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio"; recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala lo resolvió en tal sentido. - Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme lo establece la Constitución Nacional. - Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. - Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N°155 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N°155 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de no hacer al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, consecuentemente, confirmar el Acuerdo y Sentencia N°155 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. Asimismo, coincido en la postura de que las costas deben ser impuestas a la perdidosa. ES MI VOTO. - IGUALMENTE, a su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 155 de fecha 26 de agosto del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados debe ser abonado desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro.2004/2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. - Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art.165 de la Ley Nro. 7228/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: CORNELIO REINOSO BOGADO C/ RES. DPNC BD Nº2004 DE FECHA 01/11/2024 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS (DPNC) DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas; - NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N°155 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y en consecuencia - CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°155 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 4. IMPONER las costas a la perdidosa. - 5. ANOTAR, y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 翻 SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 12 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 36 D
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