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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ADRIANA GOMEZ BURGOS C/ RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente individualizado como: "ADRIANA GÓMEZ BURGOS C/ RES. N° 1737/23 DEL 07 DE JUNIO DE 2023 DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES" a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la representación de la Cámara de Senadores, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme la presentación realizada en fecha 24 de junio de 2025, sin embargo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: por el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "ADRIANA GÓMEZ BURGOS c/ Res. N° 1737/2023 del 07 de junio, dict. por la HONORABLE CÁMARA de SENADORES". EXP. N° 316/2023 y, en consecuencia; 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y REPONER a la señora Adriana Gómez Burgos en el cargo de Directora de Producción Legislativa de la Honorable Cámara de Senadores, cargo que ocupaba antes de la emisión del acto administrativo impugnado. 3.- ORDENAR el pago de salarios caídos resultantes de la diferencia salarial que la recurrente dejó de percibir desde la emisión del acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución en el cargo. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al art.192 del C.P.C. 5.- NOTIFICAR por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cedula en formato papel. 6.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." - Contra la mencionada resolución el Abg. Representante de la parte demandada, Cámara de Senadores, interpone recurso de apelación, fundamentado en los siguientes agravios: "nuestra parte se agravia por la forma en que el inferior determina si es o no un cargo de confianza el de Directora de Producción Legislativa, disponiendo directamente una atadura administrativa a la máxima autoridad de la Honorable Cámara de Senadores al cercenar atribuciones dispuestas en la propia Constitución Nacional... sin tener a la vista en el expediente ningún documento que demuestre si la demandante fue o no confirmada en el cargo de Directora de Producción Legislativa, tampoco existe en el expediente documentos que avalen cual es el cargo en el que la demandada fue designada al ser trasladada del cargo de Directora de Producción Legislativa por lo que, se produjo el supuesto menoscabo o degradación laboral, tampoco obran en el expediente ningún extracto de salario que demuestre cual era la categoría salarial que poseía antes o después del traslado que fuera objeto...".- Contestado el traslado correspondiente, la representación legal de la parte actora, Sra. Adriana Gómez Burgos, manifiesta cuanto sigue: "Es obvio que cada OEE debe dictar el acto administrativo por el cual nombra o traslada o recategoriza o destituye a un funcionario. Naturalmente que todo acto relacionado a un trabajador del Senado debe emanar de la máxima autoridad institucional. Pero, para su validez, los actos jurídicos deben estar enmarcados dentro del principio de regularidad... En otra parte de su escrito de expresión de agravios, sostiene el apelante que el jerarca tiene la facultad discrecional de trasladar a los funcionarios públicos (art. 37 Ley 1626/2000). Sin embargo, obvia mencionar que el traslado deberá ser a un cargo de similar categoría y remuneración... Tampoco es cierto que el Tribunal de Cuentas no tuvo a la vista las Liquidaciones de Sueldo de mi parte. Dichas liquidaciones están agregadas al expediente y fueron convenientemente valoradas por el Tribunal inferior... En otro punto de su expresión de agravios sostiene nuevamente el despropósito de que no se halla agregada a autos ninguna resolución de "confirmación en el cargo" de directora de Producción Legislativa desde el 2012 hasta mi desvinculación del cargo. Al respecto es importante aclarar que no es a mi parte a quien corresponde probar con resoluciones de confirmación mi continuidad en dicho cargo. Tal como quedó dicho, la "confirmación en el cargo" es una costumbre absolutamente inane en la función pública... Por todo lo expuesto, corresponde en derecho que VV. EE. dicten Acuerdo y Sentencia confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.". - Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: la Sra. Adriana Gómez Burgos, nombrada como funcionaria permanente de la Cámara de Senadores, por Resolución N° 36 de fecha 23 de marzo de 1993. Continuando una serie de promociones a lo largo de los años, por Resolución N° 657 de fecha 04 de enero de 2012 se le designa el cargo de Directora de Producción Legislativa. Posteriormente, por Resolución N° 1737 de fecha 07 de junio de 2023 se deja sin efecto la Res. N° 657 (mencionada), y se declara vacante la categoría, denominación de cargo Director, que ocupaba la actora, Adriana Gómez Adriana Gómez Burgos, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, argumentando que este acto constituye un acto arbitrario y que carece de legalidad, los efectos de obtener la revocación del mismo. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ADRIANA GÓMEZ BURGOS C/ RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. Siendo la presente acción resuelta por el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2025, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, siendo apelado por la adversa, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. - Cabe recordar que, la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos caídos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que el mismo esté fundado en legislaciones vigentes. Los motivos o presupuestos del acto; constituye, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad'. - Dicho esto, se observa que el acto administrativo se funda en "la Nota de fecha 05 de junio de 2023, presentada por el Abg. Serafin Segovia, Secretario de la Honorable Cámara de Senadores, en el cual solicita la sustitución de la Sra. Adriana Gómez Burgos" y en uso de sus atribuciones el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores resuelve: "Art. 1°. - Dejar sin efecto parte de la Resolución N° 657 de fecha 04 de enero de 2012, en la cual se designa a la funcionaria permanente Adriana Gómez Burgos con C.I. ..., como de Directora de Producción Legislativa de la Secretaría, con antigüedad 01 de junio de 2023. Art. 2°. - Declarar vacante la categoría Q47 denominación de cargo Director del Objeto de Gasto 113 "Gasto de Representación" de la entidad 002-Cámara de Senadores, con antigüedad 01 de junio de 2023. Art. 3°. - Disponer que la citada funcionaria pase a Disposición de la Dirección de Control de Personal de la Dirección General de Talento Humano, para su reubicación de conformidad al perfil de la misma. Art. 4°. - Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.". - La referida nota contenida en los antecedentes administrativos (fs. 53) firmada por el Abg. Serafin Segovia se dirige al Presidente de la Cámara de Senadores y dice: "el pedido obedece a que esta última cuenta con reiteradas presentaciones de reposos médicos y ausencias por permisos particulares, siendo que las funciones de la dirección a su cargo son extremadamente complejas y se describen claramente en el Manual de Organización y Funciones de la Honorable Cámara de Senadores" (sic.). - Hay que señalar que, en líneas generales, motivar es dar las razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Un acto administrativo se encuentra motivado cuando la Entidad Pública explica a los ciudadanos cuáles son los fundamentos en los que se basa para una tomar una determinada decisión. La falta de motivación de un acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad y se vincula estrechamente al principio de legalidad, es decir, para cumplir con el principio de legalidad la administración debe necesaria y obligatoriamente fundar y justificar debidamente su decisión, que se materializa por medio de un acto administrativo. - En el marco de las políticas de optimización de las funciones que competen a la Cámara de Senadores, conforme a la autonomía presupuestaria consagrada en la Constitución y las Leyes, resuelve dejar sin efecto parte de una resolución y declarar vacante una categoría 1 AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 8, Teoría general del derecho administrativo. 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo 9, Vicios del acto administrat ivo. Objeto y competencia 351. 34. La motivación. 34.1. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y cargo, manifestando que de esta manera se halla debidamente fundado en el principio de legalidad, cuando si bien es cierto que el órgano administrativo - Cámara de Senadores -, tiene la atribución de nombrar y remover al personal a su cargo, esto debe de ser conforme a la ley, entiéndase por los motivos y argumentos contenidos en la misma ley. - La Administración exterioriza su voluntad a través de los actos administrativos, y ésta se considera motivada cuanto la entidad pública expone al lector cuales son los fundamentos en los que se basa para tomar una determinada decisión. - La Autonomía de la Cámara de Sentadores, por sí solo, no conlleva motivo para la remoción de funcionarios a su cargo. El Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, en el rol de máxima autoridad tiene la atribución pero esta debe estar fundada dentro de los motivos de remoción o destitución estipulados en la Ley N° 1626/00 "de la Función Pública".- De esto, debemos referir que si el acto administrativo contuviera como fundamento la ilegalidad del ascenso de la funcionaria, por falta de un presupuesto (falta de concurso - Art. 17 y 35 Ley N° 1626/00); el fundamento de traslado por razones de mejor servicio (art. 37 Ley N° 1626/00); como resultado de un sumario administrativo (Ej. por las sucesivas ausencias argumentadas en la nota de fecha 05/06/2023- Art. 43 de la Ley N° 1626/00); o estar ocupando la actora un cargo de confianza (art. 8 ley N° 1626/00); entonces en la posterior revisión por el órgano jurisdiccional queda abierta la posibilidad de, en efecto, estudiar si el acto administrativo se encuentra o no conforme a los requisitos legales, máxime que ello daría la posibilidad a la eventualmente afectada de ejercer plenamente la garantía constitucional del derecho a la defensa, para que la misma pueda hacer valer sus derechos si así lo estimare conveniente, situación que efectivamente no se dio en el presente caso. - La Resolución N° 1737, de fecha 07 de junio de 2023, dictado por el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, simplemente no tuvo fundamentos suficientes acordes con los motivos de remoción de los funcionarios públicos por el cual no se puede analizar la legalidad del acto. — En conclusión, resultando el acto administrado impugnado con la calificación de una fundamentación insuficiente, es claro que no se encuentra ajustado a derecho la remoción de la Sra. Adriana Gómez Burgos, por tanto y en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Cámara de Senadores, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por estos fundamentos ex. - En cuanto a las costas estimo que las mismas deben interponerse en el orden causado, considerando que ambas partes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiere, o sea de buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero a la conclusión a la que arribó la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes, en el sentido de confirmar la resolución apelada, por los fundamentos que paso a exponer: En primer lugar, cabe puntualizar que el objeto de la demanda contencioso administrativa es la Resolución N° 1737 del 07 de junio de 2023, dictada por la Cámara de Senadores, que dispuso: "Art. 1°.- Dejar sin efecto parte de la Resolución N° 657 de fecha 04 de enero de 2012, en la cual se designa a la funcionaria permanente Adriana Gómez Burgos con C. I. N° 1.200.763, como Directora de Producción Legislativa de la Secretaría, con 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ADRIANA GOMEZ BURGOS C/RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. antigüedad 01 de junio de 2023. Art. 2.- Declarar vacante la categoría 247 denominación de cargo Director del Objeto de Gasto 113 "Gasto de representación" de la Entidad 002- Cámara de Senadores, con antigüedad O1 de junio de 2023. Art. 3.- Disponer que la citada funcionaria pase a disposición de la Dirección de Control del Personal de la Dirección General de Talento Humano, para su reubicación de conformidad al perfil de la misma (...)".- La señora Adriana Gómez Burgos, entabló demanda contra el citado acto administrativo emanado de la Cámara de Senadores de la Nación. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 4 de marzo de 2025, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "ADRIANA GÓMEZ BURGOS c/ Res. N° 1737/2023 del 07 de junio, dict. por la HONORABLE CÁMARA de SENADORES". EXP. N° 316/2023 y, en consecuencia; 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y REPONER a la señora Adriana Gómez Burgos en el cargo de Directora de Producción Legislativa de la Honorable Cámara de Senadores, cargo que ocupaba antes de la emisión del acto administrativo impugnado. 3.- ORDENAR el pago de salarios caídos resultantes de la diferencia salarial que la recurrente dejó de percibir desde la emisión del acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución en el cargo. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al art.192 del C.P.C. 5.- NOTIFICAR por cedula en formato papel. 6.- ANOTAR, registrar, notificar (...)". - Contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, los representantes de la Cámara de Senadores interpusieron el recurso de apelación que se atiende en esta instancia. - Los Abogados Anselmo Duarte, Rolando Ozuna y Walter Rolón, en representación de la Cámara de Senadores de la Nación, expresaron -en resumen- que la decisión del Tribunal de Cuentas debe ser revocada por los siguientes argumentos: 1. La actuación del Presidente de la Cámara de Senadores fue estrictamente legal y constitucional. 2. Con el fallo impugnado se cercena el derecho del Presidente de la Cámara de Senadores, de administrar al personal. 3. No se halla agregado en el expediente documento alguno que demuestre si la demandante fue o no confirmada en el cargo de Directora de Producción Legislativa; tampoco documentos que avalen cuál fue el cargo asignado al ser trasladada, ni extractos de salarios que demuestren su categoría salarial. Por tanto, no se arrimó prueba de que, al momento del traslado, se ha vulnerado algún derecho adquirido. 4. El cargo de Directora de Producción Legislativa es de confianza, como lo son los demás cargos directivos. 5. No se agregaron a autos resoluciones que demuestren que la actora accedió a la función pública a través del sistema de selección previsto en la Ley N° 1626/00. Finalmente, solicitaron la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 24, del 4 de marzo de 2025, con costas. - Al momento de contestar la expresión de agravios de la parte apelante, la actora sostuvo que, es indudable que el nombramiento y la destitución de los funcionarios de la Cámara de Senadores es una facultad conferida al Presidente, en atención a su condición de representante legal de la Cámara de Senadores y en ejercicio de una función administrativa, pero no es una facultad discrecional. Debe ser ejercida de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la Función Pública. Por otro lado, afirmó que ocupó el cargo de Directora de Producción Legislativa desde el 4 de enero de 2012 hasta el 7 de junio de 2023, es decir once años. En ese lapso pasaron siete presidentes de la Cámara de Senadores de cuatro partidos políticos diferentes, lo que evidencia que el cargo no tiene una vinculación directa y personal 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
con la máxima autoridad institucional. Sigue diciendo que, fue nombrada por Resolución N° 36 de fecha 23 de marzo de 1993 en el cargo de Auxiliar de Secretaría Privada de la Presidencia con Categoría G02, por lo que no es aplicable el requisito del concurso público. Por último, solicitó la confirmación con costas del fallo recurrido. - El Tribunal de Cuentas en mayoría, basó su decisión en las fundamentaciones que en forma sintética se exponen a continuación: 1. El cargo de "Directora de Producción Legislativa de la Honorable Cámara de Senadores" no se halla contemplado en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" como un cargo de confianza, ergo, bajo ningún aspecto puede ser considerado como de libre disposición, lo que implica que -para su remoción- necesaria e indefectiblemente debe instruirse un sumario administrativo, con todas las garantías propias del mismo, de lo contrario, la remoción del funcionario se torna ilegítima, tal como claramente ha acontecido en el presente caso. 2. Para que un cargo sea considerado como de confianza, debe estar estipulado en forma taxativa en la ley, y al no disponerse taxativamente que el cargo de Directora de Producción Legislativa de la Cámara de Senadores sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva. 3. El término "similares" expresado en el inciso e) del Art. 8 de la Ley N° 1626/00, refiere a cargos análogos o equivalentes a los de directores jurídicos, económicos o similares de la administración pública, y a ninguno más, pues dichos cargos pueden ser llamados bajo otros títulos, dependiendo de la institución estatal que fuere, y en ese caso se generaría la situación que ciertos funcionarios ocupando cargos asimilables al de Director Económico o Jurídico, escaparían al alcance del artículo 8 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". Por lo cual, si el espíritu de la Ley 1626/00 hubiese sido que el inciso e) englobase a todos los directores de los Organismos del Estado, así lo hubiese dispuesto, pero, por el contrario, la ley realiza una enumeración taxativa de los mismos, por lo que no da lugar a equívocos. - En primer lugar, y a fin de resolver el fondo de la cuestión debatida, es oportuno remarcar ab initio el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los cargos denominados de "confianza". Al respecto, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 8°, dispone textualmente: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". — En ese orden de ideas, debemos mencionar que, para que un cargo sea considerado como de confianza, además de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ADRIANA GÓMEZ BURGOS C/RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores, como por ejemplo, una Dirección General. - Ahondando sobre la naturaleza y características de estos cargos, debemos referir que nuestra Constitución en sus artículos 101 al 106 establece el régimen jurídico de la función pública. En primer lugar, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país y que todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. Además, se reconocen los derechos laborales de quienes ocupan cargos públicos. Igualmente se hace referencia a las diferentes carreras, así como a la responsabilidad ante transgresiones, Del texto constitucional surge que se ha optado por un sistema de función pública profesionalizada y objetiva, de libre acceso para todos los paraguayos, en igualdad de condiciones. Ahora bien, así como se prevé la existencia de funcionarios de carrera, se puede observar, tanto en nuestra legislación como en la de los diferentes países, la figura del "personal de confianza" o también llamado "personal eventual". Su existencia se justifica en la necesidad de contar con trabajadores de confianza que realicen funciones técnicas de asesoramiento especial a quienes ejercen principalmente cargos políticos electivos. - El autor García Luengo afirma: "La opción constitucional a favor de que las tareas públicas se asuman por personal funcionarial seleccionado conforme a los principios de mérito y capacidad, y cuya labor se ejerce presidida por el principio de imparcialidad, justifica que se tenga que disponer de otro tipo de personal que, seleccionado por criterios de estricta confianza, realice tareas de asistencia a los cargos y autoridades públicas que chocan con el deber de imparcialidad" (García Luengo, J. (2022). El personal eventual. Encuadramiento de una figura polémica en la Administración local. Cuadernos de Derecho Local, p. 124. https://www.gobiernolocal.org/publicaciones/2022/QDL60/QDL60 _ 04_Garcia _Luengo.pdf). - El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y cese, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. La Ley de la Función Pública, N° 1626/00, enumera en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raíz de que las instituciones otorgan diversas nomenclaturas a estos cargos, lo que exige un análisis caso por caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen especial dentro de la función pública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o elementos, tales como el organigrama de la institución, así como los tipos de labores encomendadas a los funcionarios con cargos de "dirección", a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decisión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de la relación laboral, que podría constituirse en un indicador importante pero no determinante. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas (bonificaciones por responsabilidad y representación), entre otros parámetros que, observados conjuntamente, podrían indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza. Y, decimos que no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, puesto que muchas veces las constancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Por tal motivo, creemos que es la institución pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pruebas documentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
funcionario ostentaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercidas; debe colaborar en la búsqueda de la verdad. - En relación al tema, el Tribunal Supremo español, ha señalado ciertos elementos o criterios muy interesantes para definir las funciones del personal eventual y delimitarlas con las del funcionario de carrera. Estos son: "Se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (...)" (Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2014). - Yéndonos al caso particular en análisis, vemos que la Sra. Adriana Gómez Burgos fue contratada para prestar servicios en la Cámara de Senadores, en virtud a la Resolución N° 6 del 10 de enero de 1992 (fs. 4, ant. adm.). Por Resolución N° 36, del 23 de marzo de 1993 fue nombrada como Secretaria Privada de la Presidencia de la Cámara de Senadores (fs. 5). Se observa además que ocupó varios cargos en los años posteriores, hasta que por Resolución N° 657, del 4 de enero de 2012, fue nombrada como Directora de Producción Legislativa (fs. 26), cargo del cual fue removida por Resolución 1737, del 7 de junio de 2023. - Haciendo un análisis jurídico objetivo y basado en la ley que nos rige, podemos afirmar que, el cargo de Directora de Producción Legislativa, no es de confianza, puesto que no está dentro de la enumeración taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626/00. Este cargo no podría asimilarse al de "Director Jurídico, Económico, Administrativo o Financiero". Tampoco se ha demostrado que posean fuerza legal para representar a la institución ni que tengan jerarquía equivalente a la de un "Director General". En síntesis, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución. - A fin de reforzar nuestro fundamento, cabe puntualizar que los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales cargos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual o de confianza, invada el ámbito funcional reservado al trabajador público de carrera, ante la directa conexión que éste tiene con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual implica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad (García Luengo, J., op. cit., p. 126). - En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemos manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. Se ha dicho además que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término "similares", se refiere a cargos análogos o equivalentes al de Director Jurídico o Director Económico de la administración pública y a 8 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ADRIANA GOMEZ BURGOS C/ RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. ninguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuanto a su denominación en cada institución. Ello no implica que el inciso de referencia pueda ser extendido en su alcance, afectando a otros cargos no previstos en el articulado. Por otra parte, la percepción de otros emolumentos adicionales o de determinados beneficios, suplementarios al salario básico del funcionario, como ser bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisivos, etc., no torna el cargo beneficiario de confianza, pues dichos adicionales obedecen primariamente a la disponibilidad presupuestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/2011, Sala Penal). - En este tema aquí abordado, resulta enriquecedor acudir nuevamente a la doctrina y jurisprudencia extranjeras. En referencia a lo mencionado, el Tribunal Constitucional español ha dicho que la Constitución establece un régimen general de la función pública y solo la ley puede determinar en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso y regulación jurídica. De ello puede inferirse que la interpretación de las funciones del personal eventual debe ser estricta y los puestos reservados a este tipo de funcionarios son excepcionales (STC 235/2000, fundamento jurídico 5). Igualmente, el Tribunal Supremo español, Sala de lo Contencioso-Administrativo, viene sosteniendo que: "(....) los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 2 de septiembre de 2004, en el recurso N° 3489/1999; Sentencia de la Sala de lo Social del 22 de marzo de 2022, en el recurso 1275/2020). - En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de "confianza", tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser prudente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la naturaleza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, forma de nombramiento, remuneraciones, etc.). - Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de considerar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano jurisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las características del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la desvinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución.- En cuanto al inicio de la relación laboral de la accionante con la Cámara de Senadores -otro de los temas debatidos en este caso-, de las constancias de autos surge que fue nombrada por Resolución N° 36 de la Presidencia de la Cámara de Senadores (fs. 5). Esta Magistratura viene sosteniendo la postura de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública, la realización del concurso público de oposición (art. 15, Ley N° 1626/00), dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. En síntesis, sostenemos que el hecho de que la actora fue nombrada sin haberse sometido a un concurso público de oposición 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no determina la calidad de funcionaria de confianza ni puede implicar per se la nulidad de su nombramiento. - Igualmente, debe considerarse que la resolución de desvinculación de la accionante fue dictada cuando ésta ya contaba con estabilidad definitiva, según se observa en autos. Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, señala: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Por último, el artículo 48 dispone que: "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". - En lo que atañe a la estabilidad definitiva, regulada en el artículo 47 del citado cuerpo legal, dicha norma debe ser interpretada en concordancia en el artículo 20, el cual dispone que la estabilidad "será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentren prestando servicios". Por otra parte, el artículo 21, habilita la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación, en el plazo de treinta días. - Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00) y con mayor razón, al haber adquirido la estabilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), como sucede en el caso de autos, solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00. - Por otra parte, es preciso aclarar ciertos puntos respecto al deber de motivación de los actos administrativos. En primer lugar, la jurisdicción contencioso administrativa se debe enfocar en revisar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos de regularidad y validez. La nueva Ley de procedimientos administrativos, N° 6715/21, en su capítulo II, establece los siguientes requisitos del acto administrativo: 1. Legalidad: el acto debe estar positivamente autorizado por el ordenamiento jurídico (art. 7). Se trata de un principio básico dentro del Estado democrático de Derecho: los órganos del Estado no pueden actuar, salvo que la ley les autorice. 2. Competencia: debe ser dictado por el órgano facultado por el ordenamiento jurídico, a través de la autoridad competente (art. 8). 3. Finalidad: debe dictarse con la finalidad que resulte de las normas que lo autorizan, sin poder perseguir otros fines distintos de los que justifican el acto. Las medidas que el acto establezca deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad (art. 9). 4. Causa: debe ser consecuencia fundada de los antecedentes de hecho y de derecho que le dan sustento, es decir, motivado (art. 10). - En cuanto a la legalidad del acto administrativo impugnado, se constata que la resolución fue dictada por el órgano facultado por el ordenamiento jurídico, con competencia constitucional y legal para dictar este tipo de resoluciones. Respecto a la finalidad del acto administrativo, relacionada con el requisito de la motivación o causa, vemos que la resolución impugnada, cita a la nota de fecha 5 de junio de 2023, suscripta por el Secretario de la Cámara de Senadores, Abg. Serafín Segovia. En ella se solicita la designación de la funcionaria Patricia Lorena Rossi, para ocupar el cargo de Directora de Producción Legislativa 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ADRIANA GOMEZ BURGOS C/RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. de la Secretaría, en reemplazo de la funcionaria Adriana Gómez Burgos. Se aclara que: "el pedido obedece a que ésta última cuenta con reiteradas presentaciones de reposos médicos y ausencias por permisos particulares, siendo que las funciones de la dirección a su cargo son extremadamente complejas y se describen claramente en el Manual de Organización y Funciones de la Honorable Cámara de Senadores (...)" (fojas 53 de los antecedentes administrativos). - En este caso, la justificación de la decisión tomada se centra en la comunicación de las reiteradas presentaciones de reposos médicos y ausencias por permisos particulares de la funcionaria. Es decir, no se invoca la facultad legal prevista en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00, es decir, la autoridad administrativa no consideró -en la resolución- que se trataba de un cargo de confianza. Ello revela la falta de fundamentación o -en todo caso- fundamentación aparente de la decisión, pues incluso si se trataba de uno de los supuestos previstos en la ley (cargo de confianza), la institución pública está obligada a justificar la decisión de remover del cargo a la actora, a fin de cumplir con los requisitos esenciales de regularidad y validez del acto administrativo. - La falta de motivación es un vicio de "arbitrariedad" que sin duda alguna lesiona al derecho constitucional del debido proceso. Según el autor Agustín Gordillo, esta arbitrariedad se enmarca dentro de los vicios de la voluntad, pues el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente. Podría encuadrarse dentro de aquellos actos que "prescinden de fundamentación normativa seria o comenten un total e inexcusable error de derecho" (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 8, p. 331/334). - La fundamentación aparente conculca igualmente el principio de razonabilidad. Al respecto, Roberto Dromi afirma: "Todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (...)" (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765/766). - En el caso "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ Pen - Sindicatura General de la Nación - Resol. 58/03 s/ empleo público", año 2011, la Corte Suprema de Justicia argentina dijo: "(...) no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (...) Si bien no existe formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos". - En lo pertinente, el artículo 12, inc. e) de la Ley N° 6715/21 expresa: "El acto administrativo deberá ser motivado, como requisito de validez. La motivación contendrá la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado. La motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas. A mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, mayor exigencia de motivarlo suficientemente". - En definitiva, tal como hemos afirmado desde el inicio, el cargo que ejercía la actora - Directora de Producción Legislativa- no es de aquellos enumerados en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00 (cargos de confianza). La misma ya contaba con estabilidad al momento de ser removida, es decir, tenía derecho a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados, así como a ejercer su derecho constitucional de defensa en el correspondiente sumario administrativo, en su caso. Consecuentemente, el acto administrativo dictado por la Cámara de Senadores debe ser revocado y la actora deberá ser repuesta en el cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, en virtud al artículo 44 de la Ley N° 1626/00 que dispone: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos".— En conclusión, la resolución recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 4 de marzo de 2025, se halla ajustada a derecho. Por tanto, debe ser confirmada íntegramente. En cuanto a las costas, coincido con la Ministra preopinante, deben imponerse en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del C. P. C., atendiendo a que la parte apelante pudo haberse creído con razón fundada para litigar. ES MI VOTO. - Igualmente, a su turno el MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Disiento del voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por las razones expuestas a continuación: - Por la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 04 de marzo de 2025-, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por mayoría, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "ADRIANA GÓMEZ BURGOS c/ Res. N° 1727/2023 del 07 de junio, dict. por la HONORABLE CÁMARA de SENADORES". EXP. N° 316/2023 y, en consecuencia; 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y REPONER a la señora Adriana Gómez Burgos en el cargo de Directora de Producción Legislativa de la Honorable Cámara de Senadores, cargo que ocupaba antes de la emisión del acto administrativo impugnado. 3.- ORDENAR el pago de salarios caídos resultantes de la diferencia salarial que la recurrente dejó de percibir desde la emisión del acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución en el cargo. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al art. 192 del C.P.C. 5.- NOTIFICAR por cedula en formato papel. 6.- ANOTAR...".- La mencionada se funda en que el cargo de "Directora de Producción Legislativa", que ocupaba la actora -Adriana Gómez Burgos- en la Cámara de Senadores al momento de la emisión del acto administrativo impugnado (Res. Nro. 1737 de fecha 07/06/2023), no reúne los requisitos para ser considerado como cargo de confianza, dado que el art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece taxativamente cuáles son cargos de confianza, no integrando el citado cargo. - Así, la cuestión a determinar en esta instancia recursiva es si la decisión del Tribunal de Cuentas, de acoger de modo favorable la presente demanda, se halla ajustada a derecho. - En ese sentido, corresponde analizar, en primer lugar, si el cargo de "Directora de Producción Legislativa", que ocupaba la actora en la Cámara de Senadores al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, es o no de confianza. - 12 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ADRIANA GÓMEZ BURGOS C/ RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. En ese contexto, para una mejor comprensión de la cuestión planteada, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: 1. Resolución Nro. 36 de fecha 23 de marzo de 1993, dictada por el Presidente de la de Senadores, que dispuso: "...Art. 2º Nómbrase Auxiliar de Secretaría Privada de la Presidencia, Categoría G02 a la Señorita ADRIANA GOMEZ...".- 2. Resolución Nro. 59 de fecha 29 de marzo de 1994, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que resolvió: "Promuévase a los funcionarios permanentes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación...en la siguiente forma...Adriana Gómez Burgos Aux. Sria. Vice Pres. HOI...". - 3. Resolución Nro. 210 de fecha 10 de enero de 1996, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que dispuso: "Art. 1°.- Distribuir el personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores, previsto en la Ley Nº828/95 que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1996, en la 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. siguiente forma:...58) Secretaria H03 Adriana Gómez Burgos...".- 4. Resolución Nro. 333 de fecha 21 de junio de 1996, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, que resolvió: "Art. 1°.- Promuévanse a los siguientes funcionarios permanentes de la Honorable Cámara de Senadores, con antigüedad del 1° de julio de 1996... -Adriana Gómez Burgos, en el cargo de Secretaria, categoría H06, en reemplazo de Alicia Acosta Meza, quien pasa a ocupar otro cargo... 5. Resolución Nro. 262 de fecha 26 de enero de 1998, a través de la cual el Presidente de la Cámara de Senadores resolvió: "Art. 1°.- Distribuir el personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores, previsto en la Ley N° 1227/97 que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1998, en la siguiente forma...21) SECRETARIA (1) D3B ADRIANA GOMEZ BURGOS...". — 6. Resolución Nro. 351 de fecha 06 de mayo de 2003, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que resolvió: "...Art. 2°. Promuévase a la señora Adriana Gómez Burgos...en el cargo de Técnico Calificado (I), categoría C37, con antigüedad del 1 de mayo de 2003, en reemplazo del señor Richard S. Vega Ortiz, quien pasa a ocupar otro cargo…..". - 7. Resolución Nro. 305 de fecha 15 de enero de 2004, por medio de la cual el Presidente de la Cámara de Senadores resolvió: "Art. 1°.- Distribuir el personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores, previsto en la Ley N° 2344 que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004, en la siguiente forma: ...48 Profesional (I) C8R ADRIANA GOMEZ BURGOS...". - 8. Resolución Nro. 156 de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que resolvió: "Artículo 1°.- Designar a la funcionaria Adriana Gómez Burgos, en el carácter de Coordinadora de la Secretaría, a los efectos de una mayor optimización de las labores efectuadas en esta dependencia de la Cámara de Senadores...". - 9. Resolución Nro. 484 de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que resolvió: "Art. 1°.- Asignar al personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores, las categorías previstas en la Ley N°3409/07...en la siguiente forma: ...72 PROFESIONAL C16 ADRIANA GOMEZ BURGOS...".- 10. Resolución Nro. 383 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que resolvió: "Art. 1°.- Asignar al personal permanente de la 13 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Honorable Cámara de Senadores, las categorías previstas en la Ley N° 3692/09 "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009", en la siguiente forma: "...67. ASESOR C20 GOMEZ BURGOS, ADRIANA...".- . Resolución Nro. 657 de fecha 4 de enero de 2012, dictada por el Presidente de l onorable Cámara de Senadores, que resolvió: "Art. 1°.- Determinar el cargo qu desempeña el personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores, en la forma que se expresa a continuación: "...51. Adriana Gómez Burgos Directora de Producción Legislativa...".- 12. Resolución Nro. 1737 de fecha 07 de junio de 2023, dictada por el Presidente de la Cámara de Senadores, que resolvió: "Art. 1°.- Dejar sin efecto parte de la Resolución N° 657 de fecha 04 de enero de 2012, en la cual se designa a la funcionaria permanente Adriana Gómez Burgos con C.I. N° 1.200.763, como Directora de Producción Legislativa de la Secretaría, con antigüedad 01 de junio de 2023. Art. 2°.- Declarar vacante la categoría 247 denominación de cargo Director del Objeto de Gasto 113 "Gasto de Representación" de la Entidad 002- Cámara de Senadores, con antigüedad 01 de junio de 2023. Art. 3°.- Disponer que la citada funcionaria pase a Disposición de la Dirección de Control de Personal de la Dirección General de Talento Humano, para su reubicación de conformidad al perfil de la misma". La citada resolución es objeto de impugnación en la presente demanda contencioso- administrativa. — El art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 establece que: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepcion de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". - En lo que respecta a los últimos cargos que ocupó la actora en la Cámara de Senadores, "Asesor" y "Directora de Producción Legislativa", respectivamente, los mismos son de confianza, por las razones siguientes: 1) El art. 8 inc. "e" de la Ley Nro. 1626/00 califica de cargos de confianza a "los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado", por lo que la norma en forma expresa indica que no solamente los cargos de "director jurídico o económico" son de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar a los cargos de 14 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ADRIANA GÓMEZ BURGOS C/ RES. N° 1737/23 DEL 07 DEJUNIO DICT. POR LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. "Asesor" y "Directora de Producción Legislativa". 2) Los cargos de "Asesor" y "Directora de Producción Legislativa" cumplen con las características de los cargos de confianza, por ser de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional, y esta situación se confirma en el expediente porque no consta que la actora haya sido designada en el referido cargo por el procedimiento de mérito y oposición. - Ahora bien, en lo que respecta al cargo de "Profesional", que ocupó la actora durante el lapso comprendido entre 24/01/2008 y el 28/01/2009, el mismo no cumple con las características propias de un cargo de confianza. - Por consiguiente, dado que los cargos de "Asesora", que desempeñó la actora durante casi tres años, y de "Directora de Producción Legislativa" (cargo que ocupaba la actora al momento de la emisión del acto administrativo impugnado) constituyen cargos de confianza, siendo los funcionarios que ostentan dichos cargos "amovibles", pero considerando que en este caso en particular, como la accionante ya tenía estabilidad en el cargo de "Profesional", corresponde anular parcialmente el acto administrativo impugnado, en el sentido de disponer que la actora pase a ocupar el cargo de "Profesional" u otro de similar categoría y remuneración. - Por último, resulta pertinente señalar que, el hecho de que la autoridad administrativa haya dispuesto dejar sin efecto la designación de la actora como Directora de Producción Legislativa (acto administrativo impugnado), dicha decisión no requiere de fundamentación suficiente, puesto que la decisión implica la pérdida de confianza y en este caso, se cumple con lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 1626/00. - Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Anselmo Duarte Samaniego, Walter Rolón Jara y Rolando Ozuna, en representación de la CÁMARA DE SENADORES (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. - Por lo tanto, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido remuneración correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso. - En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judicial. - En cuanto a las costas, dado el modo en que se resolvió la cuestión, con la revocación parcial del fallo recurrido, corresponde, imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. - 15 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. - NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Cámara de Senadores, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en la presente resolución. - 4. IMPONER las costas en el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente bor VANUEL DEJESUS RAMIREz CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 12 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 35 D
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