Contenido completo: 120071.pdf
EXPEDIENTE: "EXHORTO: GILMAR FORTUNATO DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN. EXPTE. N° 378. AÑO 2025". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "EXHORTO: GILMAR FORTUNATO S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la Sentencia Definitiva Número 05 de fecha 11 de febrero del 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: MANUEL 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian I Magdalena •Barreto Martínez, por la defensa del extraditable Gilmar Fortunato, por las razones que paso a exponer:- 2. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Mirian Magdalena Barreto Martínez en fecha 11 de febrero del 2026, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de febrero del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 'Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del cumer ifique ac
5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Mirian Magdalena Barreto Martínez, ejerce la defensa técnica del extraditable Gilmar Fortunato. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 6. Respecto al objeto del recurso extraordinario de casación, la regla general en materia de impugnaciones señala que solo se podrán recurrir las resoluciones judiciales en los casos expresamente establecidos siempre que causen un agravio al recurrente, de esta forma el recurso debe cumplir con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, que la resolución recurrida sea la afectada al recurso, impugnabilidad subjetiva, que el recurrente sea la persona que tenga derecho a hacerlo, y por último debe exponerse de manera clara y precisa el agravio que ocasiona al recurrente la sentencia que impugna.- 7. La recurrente, impugna la Sentencia Definitiva 05 de fecha 11 de febrero del 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por lo tanto, como primer punto corresponde analizar si la misma se halla dentro del objeto previsto el art. 477 del Código Procesal Penal4 , el cual señala como primera alternativa que se podrá deducir el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones.- 8. En este contexto, corresponde precisar que se entiende por Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, el art. 124 del 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Código Procesal Penal, establece la forma de las resoluciones judiciales y que deciden ellas.- 9. El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas • serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado.- 10. En ese sentido, el alcance de Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal penal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el art. 124 del Código Procesal Penal, es decir, para que una resolución judicial sea considerada y tenga el carácter de Sentencia Definitiva debe decidir sobre una absolución o condena.- 11. En el caso particular, la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que confirma la Sentencia Definitiva Número 111 de fecha 24 de noviembre del 2025, dictada por el Juez Penal de Garantías Número Once, de la Capital, en la que se Hace Lugar al pedido de Extradición del ciudadano Brasilero Gilmar Fortunato, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, por lo tanto la resolución no tiene la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo mencionado precedentemente.- 12. Por otra parte, confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo dispuesto en el art. 149 del Código Procesal Penal que 5 Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
textualmente dice cuanto sigue: "La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones", ", por lo que la denegatoria del pedido de extradición es sometido al control de la Corte Suprema de Justicia y no la que la concede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 13. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso de extraordinario de casación en los casos de Extradición, en materia penal y objeto de casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallos anteriores, específicamente hago mención a la causa caratulada: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto en representación de Nicolás Leoz Almirón en los autos caratulados: Exhorto: Nicolás Leoz Almirón s/ Detención Preventiva con fines de Extradición" , que por Acuerdo y Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, donde establezco los mismos argumentos que en el caso particular.- 14. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, sostengo que el presupuesto de la impugnabilidad objetiva con relación al objeto de la casación, Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, no se da, en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian Magdalena Barreto Martínez, en representación del señor Gilmar Fortunato. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
15. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05, de fecha 11 de febrero de 2026, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Coincido con la solución propuesta por el ministro preopinante Ramírez Candia, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los siguientes fundamentos: Del análisis se desprende que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 11 de febrero del 2026, CONFIRMA, la Sentencia Definitiva N° 111 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 a cargo del Juez Abg. Yoan Paul López, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Que a su vez resolvió: HACER LUGAR, a la extradición del ciudadano Gilmar Fortunato. El objeto recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado,-no resuelve el litigio en forma definitiva-ni constituye una resolución que tenga la virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción o la pena y tampoco denegar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio.- En este contexto, la resolución recurrida A y S N° 5 de fecha 11 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.- La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la figura de la extradición, por su esencia "no condena ni absuelve", ya que simplemente examina si se hallan cumplidos en el requerimiento las exigencias formales determinadas en el Tratado de Extradición que rige en ambos países, sin analizar lo atinente al modo en que se aplicó el derecho constitucional, no encontrándose en consecuencia entre los fallos atacables por vía del Recurso Extraordinario de Casación, resultando el mismo de aplicación restrictiva a los casos contemplados en el texto de la norma que lo reglamenta.- Además, cabe recordar que, lo dispuesto en el Art. 124 del Código Procesal Penal "...Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado..." en ambos casos, estas resoluciones deciden sobre una condena o absolución del procesado y, en el caso en particular, el fallo impugnado no demuestra entidad de sentencia definitiva.- Es importante destacar que la extradición, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal (comunicación) que realiza una autoridad requirente a otra autoridad requerida por hallarse fuera de su jurisdicción (entiéndase por autoridad requirente y requerida la de un juez), a través del cual solicita la entrega de un procesado o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
condenado por un delito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida de su competencia, sólo pueden observar si la documentación arrimada reúne los requisitos establecidos en el tratado que rige en ambos países sin analizar el fondo de la cuestión.- En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMSIBILE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal (Art. 477 del Código Procesal Penal) quedando vedado el análisis sustancial de la cuestión. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE del recurso extraordinario de casación, planteado por la Abg. Mirian Magdalena Barreto Martínez, por la defensa de Gilmar Fortunato, contra la Sentencia Definitiva Número 05 de fecha 11 de febrero del 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL STE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 le mayo de 2026 con Nro AyS: 333 D
← Volver a los resultados