Contenido completo: 120066.pdf
EXPEDIENTE: CHERY AUTOMOBILE CO. LTDA. C/ RES. N° 93/2024 DEL 15/03/2024 Y RES. N° 884/2022 DEL 03/06/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CHERY AUTOMOBILE CO. LTDA. C/ RES. N° 93/2024 DEL 15/03/2024 Y RES. N° 884/2022 DEL 03/06/2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, la Abogada Silvia Benítez García, en representación de la parte actora, la firma Chery Automobile Co. Ltda., al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sostuvo en resumidas cuentas que la resolución recurrida debe ser declarada nula por hallarse en contravención con las previsiones establecidas tanto en el Código Procesal Civil como en el Código Civil. Agregó que el Tribunal se limitó a citar y transcribir los escritos de demanda y contestación sin desarrollar un análisis en total transgresión a principios, formas y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
solemnidades establecidas en el código ritual, omitiendo por completo los argumentos expuestos y las pruebas acompañadas, omitiendo por completo los argumentos expuestos y las pruebas acompañadas y no examinando las diferencias conceptuales entre las marcas, ni el derecho adquirido mediante registros en el extranjero ni la ausencia de oposición de terceros. Manifestó que no existió una adecuada subsunción jurídica ni un pronunciamiento sobre el valor o mérito de las pruebas ofrecidas y producidas ni motivación suficiente de la decisión. Luego de otras varias disquisiciones, terminó solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida.- Bien, en primer lugar debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Todo esto en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".- Así, analizando las constancias de autos y la sentencia recurrida, lo que agravia a la nulidicente no tiene la entidad de procurar una nulidad, más bien se tratan de cuestiones que pueden atenderse a través de un recurso de apelación. Entonces, se deduce, que las quejas sostenidas por la recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad, por lo que, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado, por improcedente, ya que el carácter restrictivo de este recurso tiene vigencia únicamente cuando se decreta la existencia de una irregularidad grave, imposible de reparar por otros medios. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) RECHAZAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Abogada Silvia Benítez García en los autos caratulados "CHERY AUTOMOBILE CO. LTD C/ Res. Nº 93/2024 del 15/03/2024 Y Res. Nº 884/2022 del 03/06/2022, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECUAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia 2) CONFIRMAR la Res. Nº 93/2024 del 15/03/2024 Y Res. N° 884/2022 del 03/06/2022, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECUAL, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del CPC, 4) NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21, 5) REGISTRAR...- Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra la sentencia recurrida reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Que, luego de una atenta lectura del escrito de agravios, se observa, en primer lugar, que la recurrente se limitó a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones que ya fueron por estudiadas y desestimadas en la instancia inferior, repitiendo y hasta transcribiendo textualmente expresiones e imágenes ya vertidas en el escrito de demanda y, en segundo lugar, no logró rebatir con fundamentos de valor legal los argumentos expuestos por el Ad-quem para rechazar la demanda entablada, recurriendo a repeticiones sobre los mismos argumentos ya expuestos en la demanda, sin aportar razones jurídicas de peso para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas que entendió en la causa que nos ocupa. Es decir que, tras obtener un resultado adverso Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
(rechazo de la demanda), la parte actora solo se limitó a reiterar sus quejas con los mismos argumentos ya sostenidos a lo largo del juicio, sin rebatir con sustento legal los argumentos expuestos por el Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda.- Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. En conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos en la instancia inferior. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646).- Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor del apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada Silvia Benítez García, en representación de la parte actora, la firma Chery Automobile Co. Ltda., y en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, que antecede, por los mismos fundamentos.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que por Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1. RECHAZAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida la Abogada Silvia Benítez García en los autos caratulados: "CHERY AUTOMOBILE CO. LTD C/ RES. N° 93/2024 DEL 15/03/2024 Y RES. N° 884/2022 DEL 03/06/2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia: 2. CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN. N° 93/2024 DEL 15/03/2024 Y RES. N° 884/2022 DEL 03/06/2022 DICT. POR LA DIRECCION Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del CPC....".- Lo resuelto agravió a la representante de la parte actora, quien expresó agravios conforme se desprende de las constancias obrantes en el expediente electrónico y en resumidos términos expresó: "...La Resolución Recurrida causa agravio a CHERY al rechazar la demanda contenciosa administrativa y confirmar las resoluciones dictadas por la DINAPI, debido a una errónea interpretación y aplicación de ley marcaria, derivada de la omisión en el análisis adecuado de los hechos controvertidos y la falta de fundamentación o motivación suficiente, conforme se expondrá seguidamente. Tal como se ha señalado, la Resolución Recurrida carece de adecuado sustento jurídico y fundamento legal, pues el Tribunal no efectuó un análisis profundo ni confrontó de manera directa los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Se limitó a sostener la existencia de un supuesto riesgo de confusión —tanto directa como indirecta— basándose únicamente en un cotejo fonético, visual y ortográfico, sin considerar las evidentes diferencias conceptuales y gráficas entre la marca registrada 'MODA' y la marca 'OMODA', solicitada por CHERY y denegada por la autoridad administrativa. Más aún, el propio titular de dicha marca no formuló oposición alguna en el procedimiento administrativo tramitado ante la DINAPI, consintiendo de ese modo el registro solicitado. (...) entre las marcas en pugna existen diferencias suficientes y manifiestas: en lo visual, los signos presentan configuraciones claramente distintas; en lo fonético, su sonoridad también difiere; en lo conceptual, la marca registrada posee significado y acepciones definidas, mientras que la marca solicitada es de fantasía; y en los puntos de venta, se dirigen a canales distintos. Todo ello hace que los signos sean indudable y claramente distinguibles entre sí, descartando razonablemente cualquier riesgo de confusión.....". Finalizó, solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia recurrido y como consecuencia se haga lugar a la demanda interpuesta contra resoluciones de la DINAPI.- Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar sí el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual resolvió No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por CHERY AUTOMOBILE CO. LTD, se encuentra ajustado a derecho.- Como se mencionó en los párrafos precedentes, el agravio se centra fundamentalmente en determinar si la marca solicitada por la firma actora "OMODA" es confundible con la marca Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
registrada "MODA" ", ambas en la clase 12 de la clasificación de Niza "Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática".- Adentrando al fondo de la cuestión, se debe advertir que las cuestiones relacionadas con marcas no son sencillas de resolver, pues existe una delgada línea entre los signos que son registrables y los que no lo son, buscando garantizar al titular el uso exclusivo de su marca, observando, fundamentalmente, que no exista confusión alguna al momento de que el consumidor final adquiera el producto. En ese sentido, al momento de efectuar el cotejo entre las marcas debe considerarse el conjunto del mismo, es decir, no basta que un solo aspecto sea similar sino que dicha similitud se debe observar dentro de tres dimensiones que son: grafico, fonético e ideológico.- En el caso en particular, la firma CHERY AUTOMOBILE CO. LTD solicitó ante la DINAPI el registro de la marca "OMODA Y ETIQUETA" en clase 12; luego de realizados los tramites en instancia Administrativa, el Director de Marcas dictó la Resolución N° 884 en la que rechazó el registro solicitado en base al registro de la marca "MODA" en la misma clase, registrado a nombre de Inverfin Inversora y Comercial SAECA; dicha decisión fue apelada y por medio de la Dirección de Propiedad Industrial se confirmó el rechazo y se ordenó el archivo de la marca solicitada, lo que motivo la apertura de la instancia jurisdiccional.- Dicho lo cual, corresponde analizar si la marca solicitada "OMADA" para la clase N° 12 se diferencia suficientemente de la marca registrada "MODA" en la misma clase 12, y determinar si son o no distinguibles entre sí. En ese contexto, se observa que el ámbito ortográfico la marca solicitada posee 5 letras "O-M-O-D-A" y la marca registrada solo tiene 4 letras "M-O-DA", en cuanto a la aspecto fonético, se observa que solo una de las letras es diferente "O" por tanto, sin ser igual suenan de manera similar, en lo que respecta al campo gráfico la marca solicitada incluye la etiqueta con una tipografía totalmente propia.- Se observa que existen elementos comunes entre las marcas en pugna, pero no son suficientes para causar confusión en el público consumidor, la marca OMODA solicitada por la firma Chery refiere específicamente a vehículos y si bien ambas marcas (solicitada y registrada) se encuentran en la clase 12 no constituyen productos de consumo masivo, es decir, los productos que abarca la clase 12 son vehículos y aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática por lo que su adquisición se realiza de manera reflexiva y consciente ello en razón a que dicha clase ampara una gama de productos variados que pueden ser: vehículos, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
trenes, autobuses, aviones barcos bicicletas, drones, helicópteros, motos, balsas, canoas etcétera. A todas luces el consumidor de esta clase de productos, antes de decidir una compra de esta naturaleza, aprecia una serie de factores que elimina cualquier posibilidad de confusión.- Todo lo mencionado deja en claro la posibilidad de que ambas marcas coexistan pacíficamente, ya que no se encuentran susceptibles de confusión reuniendo la marca solicitada los requisitos de novedad, distintividad y especialidad conforme lo establece el art. 1 de la Ley 1294/98 "Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo".- Por tanto, en base a los argumentos desarrollados corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Silvia Benítez y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de julio de 2025, con los alcances establecidos. En cuanto a las costas corresponde imponerlas en ambas instancias a la perdidosa, conforme lo establece el art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado, por improcedente.- 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por la Abogada Silvia Benítez García, en representación de la parte actora, la firma Chery Automobile Co. Ltda. y, en consecuencia,- ara conocer alidez d
3.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 23 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4.- COSTAS de esta Instancia a la parte apelante (Art. 203 inc. e) del C.P.C.).- 5.- ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez de verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 34 D.
← Volver a los resultados