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Expediente: "María Teresa Torres de Galeano c/ Res. N° 3406 del 04 de mayo del 2023 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones". Acuerdo y Sentencia En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "María Teresa Torres de Galeano c/ Res. N° 3406 del 04 de mayo del 2023 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 23 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que la recurrente ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. Para conocer la validez del ocumente erifique aqu
A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENITEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio de la citada resolución resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa, promovida por la Recurrente María Teresa Torres de Galeano, contra la Resolución N° 3406 de fecha 04 de mayo de 2023 y el Dictamen N° 423 de fecha 27 de julio de 2023, ambas dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, del (entonces) Ministerio de Hacienda y en consecuencia, 2. REVOCAR las resoluciones impugnadas, ordenando que el pago del haber jubilatorio de la recurrente se calcule en base al 98% del salario correspondiente al funcionario en actividad. 3. DISPONER el cobro retroactivo de la diferencia de porcentajes otorgada en la presente resolución, desde la fecha correspondiente al Decreto que dio por terminado el servicio de la Sub Oficial Maria Teresa Torres de Galeano, de conformidad al art. 76 de la Ley 1373/98. 4. IMPONER las costas a la parte demandada. 5. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 6. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.".- En cuanto al Recurso de Apelación, la parte demandada expresó agravios, manifestando en términos resumidos que, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones otorgó el beneficio de la jubilación a la actora considerando los años cotizados en las Fuerzas Policiales, pues, la Caja concede el beneficio conforme a las cotizaciones efectivas realizadas al fondo correspondiente de cada sector. Explica además que, las cotizaciones realizadas con rango administrativo no pueden ser sumadas en virtud a lo expuesto por la Ley N° 2345/03 y su modificatoria. En cuanto a las costas, señala que deben ser impuestas en el orden causado pues a la parte demandada le asiste la "razón fundada para litigar", que conforme la doctrina es actuar con convicción de que el derecho les ampara, por lo que solicitan se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impongan las costas en el orden causado. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia invocado.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, solicita se confirme la resolución apelada, pues, desde el año 1993 hasta el año 2023 ha prestado servicios en el Hospital Rigoberto Caballero, 14 años con rango administrativo y a partir del año 2007 como cuadro permanente de la Policía Nacional, prestando así servicios por casi 30 años en la Institución, razón por la que manifiesta que le corresponde el 98% del sueldo que le corresponde a un funcionario en actividad, así como el pago de los haberes atrasados. Finaliza solicitando sea confirmada la resolución recurrida, aplicando la Ley N° 222/93 y su modificatoria, Ley N° 1373/98.- Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la Resolución DGJP - FF.PP. N° 3406 del 04 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se halla ajustada a derecho.- Por medio de la precitada resolución, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió acordar el haber de retiro a los miembros retirados de las Fuerzas Policiales, incluyendo a la señora María Teresa torres de Galeano, otorgándole el 55% de la tasa de sustitución, alegando que, se incorporó a la institución como Personal No comprendido en los grados policiales el 31 de diciembre de 1993 e ingresó al cuadro permanente de la Policía Nacional recién el 31 de diciembre de 2007, al ser nombrada al Grado de Suboficial Ayudante de Sanidad. Por esta razón, el cómputo de periodos cotizados es realizado recién desde el febrero/2008, pues, la Ley N° 4252/10 que modifica el art. 3° de la Ley N° 2345/03 dispuso la jubilación sea otorgada por sector contributivo y no por las instituciones donde se ha prestado servicio.- En el estudio de la presente cuestión, cabe rememorar nuestra posición constante y uniforme, respecto a la naturaleza jurídica de los aportes jubilatorios. En este sentido, se encuadran en el contexto de "instituto jubilatorio", protegidos por normas constitucionales, tales como las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contenidas en el art. 109 (propiedad privada) y en el art. 103 (régimen de jubilaciones). Por otra parte, no debe perderse de vista el art. 273 de la Ley N° 1629 "De organización administrativa y financiera del Estado", que establece: "Los fondos de la jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo previsto por esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley y las designadas en la misma".- Referente a los derechos jubilatorios, hemos dicho que: "El derecho económico originado por la jubilación ingresa y forma parte del patrimonio del jubilado, destinado a solventar los gastos que demande su subsistencia y la de su familia, el cual incluso, se encuentra protegido y no puede ser objeto de embargo por disposición legal; por ende, de realizar la Administración un cálculo menor en las prestaciones de lo que realmente le corresponde no solo estaría vulnerando su derecho de propiedad, el cual se encuentra protegido por el art. 109 de nuestra Constitución, incurriendo el Estado en un enriquecimiento ilícito, sino, que colocaría al jubilado en una posición de riesgo, al no poder hacer frente a sus necesidades, violentando también el art. 6 "De la calidad de vida" y el art. 57 "De la tercera edad" de nuestra norma fundamental. Todas estas consideraciones se agravan aún más si consideramos que quien vulnera tales derechos es el propio Estado, quien es el encargado constitucionalmente de cumplir y hacer respetar las normas tuitivas constitucionales y legales, y quien -además- ha suscripto y ratificado varios tratados internacionales (...)" (Acuerdo y Sentencia N° 144, de fecha 4 de mayo de 2020, Sala Penal).- De las constancias de autos, se verifica que, la señora María Teresa Torres de Galeano, ingresó a la Policía Nacional en el año 1993 como funcionaria administrativa, mucho tiempo antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003 y su modificatoria, Ley N° 4252/2010, a partir de la cual se separan contablemente los ingresos y los gastos del Sistema de Jubilaciones y Pensiones administrados por éste, en 3 (tres) programas.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Así, conforme a la legislación vigente al respecto, se tiene la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y su modificatoria, Ley N° 1373/98 "Que modifica los artículos 12 y 76 y deroga el artículo 71", en su art. 12 inc. 4, dispone: "Son derechos y obligaciones del oficial y sub-oficial retirado: 4. que se le compute el tiempo de servicio prestado en la función pública antes o después de su ingreso en la Policía Nacional en cargos que den derecho a jubilación, a los efectos de sus haberes de retiro y de jubilación, teniendo en cuenta la escala prevista en el artículo 75 de esta ley. En caso de que el beneficiario en el servicio anterior y/o posterior a su ingreso en la Policía Nacional no haya realizado aportes jubilatorios a ninguna caja, deberá solicitar el pago de sus aportes de acuerdo con la liquidación que practicará la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. El oficial o sub-oficial que reuniese los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación en la administración pública, podrá optar por ésta o por su haber de retiro...".- La precitada norma, Ley N° 222/93 y su modificatoria, Ley N° 1373/98, previamente vigentes a la Ley que separa los ingresos y gastos del sistema de Jubilaciones (Ley N° 2345/2003 y su modificatoria, Ley N° 4252/2010), permiten a la actora que, los aportes realizados desde su ingreso a la Policía Nacional como personal administrativo en el año 1993, sean computados para el cálculo del haber jubilatorio respectivo.- Del simple cálculo aritmético entre la fecha de su ingreso a la institución (31 de diciembre de 1993) y la fecha de su retiro (25 de abril de 2023), se verifica que, contaba con una antigüedad de 29 años 4 meses.- Entonces, conforme al artículo 75 de la Ley N° 222/93 que expresa: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio prestado de acuerdo con la siguiente escala: 27 años 98%...", corresponde que, la señora María Teresa Torres de Galeano, perciba el 98% del haber de retiro.- En definitiva, se puede concluir que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, basó su fundamentación para dar acogida favorable a la demanda, en artículos de rango constitucional, así como otras disposiciones normativas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
plenamente aplicables. Es decir, la resolución en análisis está ajustada a Derecho, basada en una lógica y razonable interpretación jurídica.- Por lo expuesto, corresponde conceder a la señora María Teresa Torres de Galeano, el 98% del haber jubilatorio, tal y como se explica en los párrafos que anteceden, así como el cobro retroactivo de la diferencia de porcentajes otorgados, desde la fecha correspondiente al Decreto que dio por terminado el servicio de la Sub Oficial María Teresa Torres de Galeano, de conformidad al art. 76 de la Ley 1373/98.- Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 23 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 del 23 de junio del 2025, por compartir los mismos fundamentos, ya que la Ley Nro. 1373/98 (que modifica el art. 12, 76 y 71 de la Ley Nro. 222/93) es la norma aplicable al caso, al tratarse de un miembro de las Fuerzas Policiales, por lo que, la Administración -al momento de realizar la liquidación de sus haberes jubilatorios- debe considerar los años de servicios prestados por la accionante como personal administrativo de la Policía Nacional, pues así lo dispone la norma especial aplicable al caso (que estuvo vigente desde su ingreso a la Administración Pública hasta su pase a retiro como suboficial de Policía Nacional). Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que existió una interpretación normativa aplicable al caso. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del cument erifique aqu
A su turno, la señora ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 23 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia la confirmación de dicho fallo. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente con el Ministro preopinante en el sentido de imponerlas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia,- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 23 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- documento verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 32 D
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