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JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. N° 71800002296/23 DEL 13 DE FEBRERO DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad conforme a los establecido en los Arts. 113 y 404 del C.P.C., el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 13 de febrero del 2025, dictado por Para conocer la validez del documento verifique aquí.
el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 13 de febrero de 2025, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "FRANCISCO VIERCI Y CÍA SRL C/ Res. N° 71800002296/23 dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- REVOCAR, el item c) de la Res. N° 71800002296/23 del 13 de Febrero dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN- SET; 3. - CONFIRMAR, los items a) y b) de la Res. N° 71800002296/23 del 13 de Febrero dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN-SET; 4.- DISPONER, la devolución a la accionante de Gs. 64.435.353 (Guaranies Sesenta y cuatro millones, cuatrocientos treinta y cinco mil, trescientos cincuenta y tres) mas sus intereses correspondientes a ser calculados a partir de la fecha en que se dicto el acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley N° 6380/19, hasta la fecha final de pago; 5.- IMPONER, las costas en el orden causado; 6. - NOTIFICAR..".- Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzó el Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y manifestó que la actuación de la SET fue un acto regular. Luego, expresó que "con relación a los apartados que refiere a proveedores omisos e inconsistentes del informe análisis de la SET, en una incorrecta decisión del Tribunal de acordar favorable la devolución de impuestos contra texto la ley y sin la justificación del debido ingreso de las sumas al erario público". Asimismo, señaló que el monto cuestionado por omisos y/o inconsistentes no constituye un rechazo definitivo, sino que se irán acreditando en la medida que los omisos ingresen, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva. Además, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. N° 71800002296/23 DEL 13 DE FEBRERO DICT. POR LA SUB DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- agregó que los mismos no pueden ser exigibles por no ser ciertos y líquidos. Luego, manifestó que el Tribunal de Cuentas pretende que el Estado Paraguayo devuelva una suma de dinero en concepto de impuesto que no fue percibido. Por otro lado, señaló que el Tribunal de Cuentas no puede arrojarse funciones propias de la Administración Tributaria ordenando la devolución de sumas de dinero no ingresadas sin que efectivamente se hayan certificado la veracidad de los documentos presentados por el solicitante del crédito. Por último, afirmó que el actuar de la SET se enmarca en el principio de licitud y legalidad y, que no es posible distinguir donde la ley no lo hace, por consiguiente, solicito se revoque la resolución recurrida. Por su parte, la Abg. Luz Mariela Ferreira Blanco se presentó a contestar el traslado respectivo y señaló que "no es posible que la administración argumente el incumplimiento de otro contribuyente sobre el cual su representada carece de facultades para fiscalizar y compeler al cumplimiento de la obligación tributaria", siendo una responsabilidad exclusiva de la administración. Luego, manifestó que el art. 88 de la Ley N° 125/91 resulta plenamente aplicable al presente caso, debido a que no existe fundamento alguno para rechazar la devolución del crédito solicitado y que, al momento de devolverse importes rechazados (mediante la ejecución parcial de la garantía), se deberán abonar los intereses conforme a lo que establece la ley. Finalmente, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Francisco Vierci y Cia S.R.L. solicitó - en sede administrativa- la devolución del IVA exportador, correspondiente al periodo 04/2016, por valor de G. 852.702.768. Conforme a tal solicitud la Subsecretaria de Estado de Tributación reconoció un saldo a favor del Contribuyente de G. 683.264.770, siendo cuestionado el valor de G. 169.437.998. Por tal motivo, la firma en cuestión interpuso recurso de reconsideración y la administración, por Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
Resolución Particular N° 71800002296 de fecha 13/02/2023 reconoció parcialmente el crédito reclamado por G. 92.007.520; cuestionando así la diferencia de G. 77.430.478.- Corresponde mencionar que el importe de G. 77.430.478, surge de la sumatoria de: G. 64.435.353 (Crédito fiscal derivado de cuya devolución fue suspendida por derivar de operaciones de la firma con proveedores omisos e inconsistentes, G. 1.502.792 (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA formulario N° 120 del contribuyente) y, G. 11.492.333 (Crédito fiscal contenido en comprobantes que no reúnen los requisitos establecidos en las reglamentaciones vigentes, observados en la certificación).- Ahora bien, cabe mencionar que el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal respecto a proveedores omisos e inconsistentes -G. 64.435.353-. Siendo recurrida la resolución -sólo- por la representante del Ministerio de Economía Finanzas.- Planteado el caso, corresponde pasar al estudio del único agravio. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley N° 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.- Asimismo, cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió Para conocer la validez del documento verifique aquí.
JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.I. C/ RES. N° 71800002296/23 DEL 13 DE FEBRERO DICT. POR LA SUB SECRETARIA TRIBUTACION - SET".- suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria adoptada, conforme a 1o antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho.- En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en esta instancia- a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifesto: Asimismo, comparto la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 13 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: En lo que respecta al agravio, referente a que el Tribunal de Cuentas no puede arrogarse funciones de la Administración Tributaria ordenando la devolución de sumas de dinero que no han ingresado; cabe recordar al apelante, que el Tribunal de Cuentas ejerce el control jurisdiccional de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo (Ley Nro. 2248/03). Entonces, no sustituye a la Administración Tributaria, ni actúa como órgano de gestión tributaria, sino que ejerce el control judicial posterior, Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
verificando si el acto administrativo se ajusta o no a derecho .- La revisión judicial de los actos administrativos forma parte del sistema de control, previsto en la Constitución (artículo 31). Dicho control, está previsto precisamente para evitar abusos de poder, garantizando los derechos de los administrados frente a la Administración Pública. Por ende, la resolución favorable o no de casos de índole tributaria, por parte del Tribunal de Cuentas no implica una transgresión a las facultades concedidas a la Administración Tributaria. Finalmente, en 10 que respecta a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA méritos del VISTOS: Los Excelentísima Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.- 1 Constitución, artículo 3 - Del poder público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo sistema de independencia, equilibrio, recíproco control. Ninguno de estos poderes atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley. Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
JUICIO: "FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. C/ RES. N° 71800002296/23 DEL 13 DE FEBRERO DICI. POR LA SUB SECRETARIA TRIBUTACION - SET". 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. 綜回 SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 33 D
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