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EXPEDIENTE: EUSEBIO ISMAEL FERREIRA C/ DICTAMEN N° 357/2023 DEL 28/06/23 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "EUSEBIO ISMAEL FERREIRA C/ DICTAMEN N° 357/2023 DEL 28/06/23 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUNILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, contra el acuerdo y sentencia precedentemente citado, el Abogado Luis Segovia Volta, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto argumentando en resumidas cuentas que la sentencia recurrida violó el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 modificado por la Ley N° 4046 y que el argumento esgrimido por el Tribunal es totalmente incongruente. Luego de una extensa alocución, terminó solicitando se declare la nulidad del fallo impugnado por caducidad del derecho a instar demanda.- Bien, la nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva, procede cuando se observan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello.- QUE, en numerosos casos esta Magistratura ha sostenido el criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma y que el perjuicio sufrido debe estar debidamente probado. Y en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".- Que, al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal . Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es dec ir, debe ser plena".- Que, por otro lado, en el campo jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, que no guardan correlación. Es decir, una sentencia judicial incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, ya sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio o porque se extralimita el contenido de la decisión. Como dice en el diccionario de la Lengua Española "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". Ahora bien, esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos de pretensiones, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que solicitan las partes. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (petitum).- Que, en base a lo precedentemente expuesto y luego de analizar cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado en autos, se concluye que los argumentos expuestos por la parte demandada versan sobre cuestiones interpretativas y de aplicación, cuando en realidad los vicios nulidificantes deben ser actos y hechos violatorios de garantías procesales puntuales y concretas, que desnaturalicen el proceso, vulnerando derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así, se deduce, por un lado, que las quejas sostenidas por el recurrente carecen de los elementos suficientes para condicionar la nulidad y, por otro, la sentencia recurrida reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley y no se observan los vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil, pues los agravios expuestos puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, también interpuesto.- QUE, en base a las actuaciones de autos, las pruebas arrimadas, los antecedentes administrativos y la resolución recurrida, concluyo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Capital, por improcedente.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) RECHAZAR la excepción de falta de acción por caducidad del derecho opuesta como medio general de defensa por la parte accionada, con imposición de costas..., 2) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por EUSEBIO ISMAEL FERREIRA..., 3) REVOCAR el Dictamen AJ Nº 201 del 19 de abril de 2023 con su respectiva providencia de la misma fecha y el Dictamen AJ N° 357 del 28 de junio de 2023 con su respectiva providencia de la misma fecha, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP..., 4) DISPONER que la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES equipare y actualice el haber de retiro de Eusebio Ismael Ferreira... Así también, DISPONER el pago retroactivo de la diferencia de monto de los haberes de re tiro dejados de percibir desde el 09 de marzo de 2023..., 5) IMPONER las costas a la perdidosa, 6) NOTIFICAR por cédula en formato papel, 7) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Que, al fundamentar el recurso de apelación, el Abogado Luis Segovia Volta, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, sostuvo medularmente que por el acuerdo y sentencia recurrido el inferior pretende alterar una resolución administrativa del año 2008 que se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada, sobre la cantidad de años de aporte efectuados por el actor, quien no ejerció su derecho a accionar ya sea en sede administrativa o jurisdiccional en el momento oportuno. Agregó que el Tribunal inferior no valoró correctamente el acto administrativo en el que se establece claramente que los años de servicio del actor son 23 años y 4 meses, el cual es un instrumento público emanado de autoridad competente y al cual el actor prestó su conformidad, percibiendo su haber de retiro por más de 15 años. Agregó que el A quo resolvió la aplicación directa de la Ley N° 4493/2011 para la estimación de la jubilación reclamada, la cual no resulta aplicable y no deroga la Ley N° 847/80 Del Estatuto del Personal Militar, la cual si es aplicable por ser una ley orgánica del personal militar que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes del retiro del personal. Manifestó que no corresponde que el accionante sea beneficiado con la equiparación del 100% sin que haya aportado por el 100%, ya que al momento de su retiro lo había hecho con el 74% de su haber jubilatorio. Luego de otras varias disquisiciones terminó solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 191 del 27/11/2024 y se ratifiquen los actos administrativos demandados, con costas a la parte actora.- Bien, pasando al estudio de la cuestión, en lo que respecta al rechazo, por parte del Tribunal de Cuentas, de la excepción de falta de acción por caducidad del derecho opuesta como medio general de defensa, considero que la decisión del A quo se halla ajustada a derecho aunque por fundamentos diferentes a los esgrimidos. Si bien la parte apelante sostiene que lo demandado es una decisión tomada por Resolución DGJP N° 2404 del 30/09/2008 (concesión del haber de retiro), según las constancias de autos, las resoluciones Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
administrativas demandadas resultan ser, según el propio escrito de demanda, el Proveído DGJP de fecha 19/04/2023 y el Proveído DGJP de fecha 2/06/2023, siendo promovida la acción contencioso administrativa contra las citadas en fecha 1/08/2023. Entonces, resulta por demás obvio que no ocurrió la caducidad del derecho del actor a demandar tal como lo sostiene la demandada.- Ahora bien, con respecto al cómputo de los años de servicio, según constancias de autos, tenemos que por Resolución N° 2404 de fecha 30/09/2008 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones acordó el haber de retiro del Sub Oficial Principal Eusebio Ismael Ferreira en mérito a los 23 años y 4 meses de servicios prestados. Dicha resolución no fue objetada por el jubilado, quien pasó a percibir efectivamente dicho haber de retiro en las mencionadas condiciones, hasta que en fecha 9/03/2023 el Sr. Eusebio Ismael Ferreira presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones una nota por la cual solicitaba la regularización y cobro retroactivo del haber jubilatorio en base a 24 años, 7 meses y 8 días de servicio. Del análisis de las pruebas mencionadas precedentemente, podemos advertir que la solicitud del actor a la DGPJ de ampliar el tiempo de servicio a ser considerado para el cómputo del haber jubilatorio, fue presentada 14 años y 5 meses después de dictada la Resolución N° 2404 de fecha 30/09/2008. Es así que en este punto le asiste razón a la apelante, pues nos encontramos frente a un plazo por demás extemporáneo y exageradamente dilatado para dicho menester, configurándose la firmeza del acto administrativo dictado, causando estado al no promoverse contra el mismo recurso administrativo alguno ni acción contencioso-administrativa dentro de un plazo razonable. El actor de esta demanda, al notificársele la Resolución N° 2404 de fecha 30/09/2008 y no estar de acuerdo en el cómputo de los años de servicio realizado por la administración, tenía ya expedita la vía para recurrir dicha decisión en ambos fueros, sin embargo, dejó transcurrir casi 15 años para demostrar insatisfacción con lo resuelto por dicha resolución.- Que, por otro lado, debemos convenir que el caso inició -en instancia administrativa- con el pedido del actor dirigido a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, de regularización, nivelación y cobro retroactivo del haber jubilatorio, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 4493/11. Por Dictamen AJ N° 201 de fecha 19/04/2023 la Asesoría Jurídica de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera concluyó que correspondía rechazar el pedido interpuesto por el Sr. Eusebio Ismael Ferreira. El citado recurrió en reconsideración dicho dictamen. Así, por Dictamen AJ N° 357 de fecha 28/06/2023 la Asesoría Jurídica concluyó que correspondía no hacer lugar al recurso de reconsideración planteado y confirmar el Dictamen AJ N° 201 de fecha 19/04/2023.- Entonces, en primer lugar corresponde determinar el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, tenemos que el artículo 1º de la Ley N° 4493/11 dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categorí a del personal y los años de servicio prestado en la institución", por lo que resulta ser la mencionad a ley, sin lugar a dudas, el cuerpo normativo aplicable al presente caso.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
Bien, siguiendo con el análisis del caso, tenemos que en el artículo 11, la ley precedentemente mencionada, prescribe: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) d e su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". Por su lado, el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Ahora bien, con respecto a las anteriores disposiciones legales referentes a dichas cuestiones, el artículo 14 de la N° Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley".- Sin embargo, si bien el criterio invariable de esta Magistratura siempre fue que la aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma antes citada y que el artículo 188 de la Ley N° 1115/97 Estatuto del Personal Militar, resulta en muchos casos inaplicable, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que se refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12; sosteniendo también siempre en casos análogos que no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes de artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4), en el caso que nos ocupa y en virtud a que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Abogacía del Tesoro, es la única apelante y que, por su parte la actora, al contestar la expresión de agravios, sostuvo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en cuanto al porcentaje que le corresponde al actor se halla ajustado a derecho, no podríamos aplicar el criterio citado sin trasgredir el principio "tantum apellatum quantum devolutun" y la prohibición de la "reformatio in peius", por lo que debemos, en este caso específico, estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en cuanto a lo que le corresponde al Sr. Eusebio Ismael Ferreira como haber de retiro y la forma del cálculo para llegar a dicho monto.- De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Segovia Volta, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de dejar establecido el cálculo del haber de retiro del actor en la manera efectuada por el A quo en la resolución apelada, con la salvedad que para dicho cálculo se tomaran los 23 años y 4 meses de servicio prestados por el Sr. Eusebio Ismael Ferreira. En cuanto a las costas, por la forma en que quedó resuelta Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
la cuestión, corresponde que las mismas sean impuestas en forma proporcional, según lo preceptuado en el art. 203 inc. c) del CPC.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Considero que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 del 27 de noviembre del 2024, por los motivos que paso a exponer.- En cuanto al primer agravio expuesto por los recurrentes (sobre la imposibilidad de alterar una resolución firme), coincido con el voto del Ministro preopinante en que el Tribunal de Cuentas cometió un error al modificar los años de aporte del actor -como Suboficial Principal de Transporte de la FF. AA de la Nación- establecidos en la Resolución DGJP Nro. 2404 de fecha 30 de septiembre del 2008, ya que dicha resolución al momento de iniciarse la presente demanda (01 de agosto del 2023) ya había quedado firme y ejecutoriada.- En efecto, la Resolución DGJP Nro. 2404 de fecha 30 de septiembre del 2008 dictado por el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que acuerda el haber de retiro del accionante en mérito de los veintitrés años y cuatro meses de servicios prestados a la Nación como Suboficial Principal de Transporte de la FF. AA, ya había quedado firme al momento de iniciarse la presente acción contencioso-administrativa, al no haber sido recurrido por la parte actora, por lo que, ya no debió ser objeto de análisis ante la instancia judicial, resultado procedente -en este punto- lo solicitado por los recurrente.- En cuanto al segundo agravio expuesto por los recurrentes (equiparación de haber jubilatorio), corresponde verificar -en primer lugar- el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes.- De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.- Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad.- Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución".- Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, al accionante -teniendo en cuenta los años de servicios prestados a la Nación (23 años, 4 meses) le corresponde 3 salarios mínimos + el 30% (treinta por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto la tasa de sustitución del 74%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios.- Por tanto, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho.- Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 del 27 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de que corresponde la revocatoria del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 28 de noviembre de 2024 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto al primer agravio expuesto por la parte recurrente, concuerdo con las consideraciones de ambos colegas que me precedieron en el orden de votación, respecto de la imposibilidad de alterar un acto 1 Art. 4 - Desde 23 años y 4 mes de servicio, 3 salarios mínimo + el 30% (treinta por ciento) del sa lario mínimo legal vigente. 2 Art. 188 - "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 23 años...74 %". Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
administrativo que no ha sido impugnado en debido tiempo y forma, considerando que la Resolución DGJP N° 2404 data del 30 de septiembre de 2008, habiendo quedado firme dicha resolución. Ahora bien, pasando al fondo de la cuestión debatida en autos, considero que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas - concordando así con la postura sostenida por el colega Dr. Ramírez Candia - correspondiendo en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así también, respecto de la imposición de costas, concuerdo con el distinguido Ministro Dr. Ramírez Candia en el sentido de imponerlas en el orden causado en ambas instancias, tratándose el caso de una cuestión jubilatoria en la que el accionante se encuentra amparado por las denominadas '100 Reglas de Brasilia' y en aplicación del artículo 193 CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Segovia Volta, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y en consecuencia,- 3.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 4.- IMPONER las costas de esta instancia en orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia).- 5.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. KEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAY
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