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"CASACION: VICTOR ALEJANDRO MIGUEL BARRETO CARDENAS Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS" N° 207 ANO:2025 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alvaro Arias, por la defensa técnica de Victor Alejandro Miguel Barreto Cardenas, contra el A.I. N° 17 de fecha 11 de febrero del 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de Asunción y; - CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "1) DECLARAR LA COMPETENCIA de este Tribunal para entender en la presente causa. - 2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Álvaro Arias y el Abg. José Enrique García, en representación de Victor Alejandro Miguel Barreto Cárdenas, contra el A.I. N° 1047 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantía N° 7 3) CONFIRMAR el A.I. N° 1047 de fecha 10 de diciembre de 2025, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - 4) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del O1 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia.... A su vez, el fallo de primera instancia estableció: "...NO HACER LUGAR al Incidente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteado por la defensa técnica de Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conde e cumer rifique ag
conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... - NO HACER LUGAR al Incidente EXCLUSION PROBATORIA DE LAS TESTIMONIALES planteado por la defensa técnica de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... NO HACER LUGAR al Incidente EXCLUSION PROBATORIA DE LA PRUEBA PERICIAL Y DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PERITO planteado por la defensa técnica de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... NO HACER LUGAR al Incidente NULIDDAD DE LA ACUSACION planteado por la defensa técnica de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... NO HACER LUGAR al Incidente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, planteado por la defensa técnica de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución(sic)...".- La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al abogado Álvaro Arias, en fecha 11 de febrero de 2026, y el recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2026, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, quien es la representante de la defensa técnica del Sr. Víctor Alejandro Miguel Barreto Cárdenas, procesado en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, por defensa técnica del Sr. Víctor Alejandro Miguel Barreto Cárdenas, contra el A.I. N° 17 de fecha 11 de febrero de 2026, dictado por el dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de Asunción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del locumento verifique aquí Firmado diaitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. A.I.: 253 D
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