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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019" , a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 8 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 8 de mayo de 2025 confirmó la S.D. N° 901 de fecha 20 de noviembre del 2024 que resolvió condenar a Carlos Julián Cuba Ruiz Díaz a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Lesión Grave (Art. 112 inc. 2° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Amanda Raquel Silva en fecha 20 de mayo de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 3 de junio del mismo año, es decir al décimo día.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa sostuvo que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera del plazo legal, al haberse dictado previamente un sobreseimiento provisional y solicitarse la reapertura recién el 19 de octubre de 2020, siendo presentada la acusación el 14 de julio de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de un año desde la notificación del provisional. Alegó que, conforme al Art. 362 del CPP y a la jurisprudencia consolidada de la Sala Penal, la acusación debe ser presentada dentro del plazo de un año contado desde la notificación del sobreseimiento provisional, y que, al no haberse cumplido este requisito, el acto conclusivo carecía de validez, lo que debía determinar la nulidad del auto de apertura y que corresponde el sobreseimiento definitivo.- 10. La recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación consideró que no existe un precepto legal expreso que establezca un criterio taxativo sobre los efectos del sobreseimiento provisional y la reapertura respecto al plazo para acusar, y que la coexistencia de "diversas posturas interpretativas" impedía considerar que la extemporaneidad generara automáticamente una nulidad absoluta. Continúa relatando que el órgano revisor invocó que la defensa no recurrió oportunamente la fijación del plazo otorgado por el juez de garantías para presentar la acusación, entendiendo que la parte habría convalidado tácitamente la actuación procesal, confirmando el fallo del Tribunal de Sentencia.- 11. La recurrente sostiene que la Camara omitió por completo la doctrina obligatoria fijada por la Sala Penal respecto al Art. 362 del CPP, que exige que la acusación sea presentada dentro del mismo plazo anual que rige para la reapertura, criterio afirmado en los votos de los ministros Benítez Riera y Ramírez Candia. Alega que la Cámara introdujo argumentos aparentes, incongruentes y contrarios al debido proceso, ignorando la línea jurisprudencial que establece que el Ministerio Público debe acompañar la acusación con el pedido de reapertura, y que cualquier acto posterior carece de validez. 12. Sostiene que la tesis de la Cámara, según la cual el legislador "no previó" un procedimiento claro, es incompatible con el Art. 10 del CPP, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado, y que la defensa no tenía carga impugnativa alguna para cuestionar un plazo que el juez no podía modificar por ser perentorio y constitucionalmente protegido. Por ello, el Tribunal de Apelación habría dictado una resolución manifiestamente infundada, violatoria del principio de legalidad, del derecho a un plazo razonable (Art. 17 inc. 10 CN) y del Art. 125 del CPP, generando un agravio irreparable y justificando la nulidad del fallo impugnado.- 13. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa alega que el Tribunal de Apelación respondió sobre cuestiones no planteadas por la defensa, afirmando que no había incongruencia entre acusación y condena respecto del Art. 112 CP, incorporando incluso un analisis que el recurrente considera "copiado y pegado" de otra resolución. La recurrente afirma que el Tribunal de Apelaciones respondió este agravio que nunca fue formulado (la supuesta incongruencia del Art. 112), lo cual constituye una desviación del thema decidendum y por tanto una violación directa del Art. 125 CPP.- 14. Asimismo, la defensa sostiene que planteó en la Apelación Especial que la junta médica no concluyó gravedad compatible con el tipo penal, que existían contradicciones en los testimonios y que la valoración realizada por el tribunal de juicio violó las reglas de la sana crítica. La recurrente afirma que los miembros del órgano revisor -en mayoría- sostuvieron erróneamente que la desviación respecto al dictamen de junta médica no implicaba arbitrariedad, pues la sana crítica no establece jerarquía probatoria fija. Sostiene que el Tribunal de Apelación omitió ejercer jurisdicción revisora en aspectos esenciales de la sentencia de mérito, configurando un fallo infundado, incongruente y arbitrario, al no analizar el agravio sobre la razonabilidad de la pena ni la valoración defectuosa del material probatorio.- 15. Por último, afirma que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre el punto esencial relativo a la pena impuesta y a la falta de acreditación del hecho. Asimismo, indica que el fallo apelado no examinó el planteamiento central de la defensa en apelación: la inexistencia de lesión grave y la falta de participación.- 16. Bajo el examen efectuado y conforme a los presupuestos legales aplicables, corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, ya que se encuentra suficientemente fundamentado, identifica los vicios que atribuye al fallo impugnado, expone los agravios Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -5- derivados de las respuestas del Tribunal de Apelación y formula de manera concreta y separada cada una de sus pretensiones. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS 17. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En cuanto a la admisibilidad: Comparto la posición jurídica sostenida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, en relación a los agravios relativos a la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público; a la pena impuesta y a la falta de acreditación del hecho (inexistencia de lesión grave y falta de participación); por igualdad de fundamentos, con la interpretación efectuada respecto de los arts. 449, 468, 478 y 480 del CPP. No obstante, en lo relativo al alcance del art. 477 del mismo cuerpo normativo, considero necesario precisar algunos aspectos: - 18. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 19. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 20. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- 21. En cuanto al agravio relativo a que El Tribunal de Apelación respondió sobre cuestiones no planteadas por la detensa el mismo deviene improcedente, en atención a que el Tribunal de Alzada, a fin de dar respuestas a los planteamientos invocados; ha fundamentado su resolución exponiendo claramente razones fácticas y jurídicas que sustentan la postura de cada miembro del Tribunal; por lo que, dicha tarea argumentativa supone expedirse sobre cuestiones que fortalecen los criterios adoptados, sin ir más allá del tema central invocado por la recurrente; razón por la cual, este agravio debe ser declarado inadmisible.- Voto del Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera. 22. A la primera cuestión, comparto la posición asumida por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, en cuanto a la declaración de admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa. Ahora bien, con relación a la impugnabilidad objetiva me permito aclarar, que a mi criterio la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 23. En lo que respecta al PRIMER AGRAVIO procesal, corresponde primero realizar un recuento de los actos procesales acontecidos en la causa: - 24. Consta en autos que la imputación fue presentada el 30 de mayo de 2019 y que, por providencia de esa misma fecha, el Juzgado Penal de Garantías concedió al Ministerio Público un plazo de 6 meses para formular acusación (esto es, hasta el 30 de noviembre de 2019). El 29 de noviembre de 2019 la fiscalía, en lugar de acusar, requirió el sobreseimiento provisional, petición que fue admitida por el Juzgado mediante A.l. N 102/2020 de fecha 10 de febrero de 2020. El Ministerio Público fue notificado de dicha resolución el 10 de marzo de 2020.- 25. Posteriormente, el 11 de enero de 2021, el Ministerio Público solicitó la reapertura de la causa, requerimiento que el Juzgado hizo lugar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -7- mediante A.I. N 70/2021 de fecha 14 de enero de 2021, fijando como fecha límite para la presentación de la acusación el 14 de julio de 2021. La acusación fue presentada en esa fecha.- 26. El art. 362 del CPP regula la procedencia del sobreseimiento provisional, y de manera imperativa obliga al Ministerio Público a que los elementos a incorporarse en el futuro sean descritos en forma concreta, es decir de manera expresa, determinando de un modo preciso y específico su individualización, dando razones y fundamentos de cómo y en qué forma estos nuevos elementos podrían influir en el esclarecimiento de la verdad, así como también el motivo por el cual no han sido realizados durante el período máximo de la etapa investigativa: seis meses.- 27. Según el voto mayoritario del Tribunal de Apelación en relación con el agravio vinculado a la supuesta extemporaneidad de la acusación fiscal presentada tras el sobreseimiento provisional, expresó que el CPP no contiene un precepto normativo que establezca de manera taxativa cuál debe ser el trámite a seguir luego de dictarse un sobreseimiento provisional y posteriormente una reapertura de la causa, por lo que la mera presentación de la acusación fuera del plazo de un año no determina, de modo automático, la existencia de una nulidad insalvable.- 28. Bajo esa premisa, la mayoría refirió que diversas posturas interpretativas coexisten acerca de si la acusación debe o no presentarse dentro del mismo plazo fijado para solicitar la reapertura, por lo que no puede considerarse que la normativa procesal penal haya previsto una solución única y obligatoria para todos los supuestos. Añadió que, en consecuencia, corresponde ponderar las particularidades del caso antes de afirmar la existencia de una irregularidad determinante de invalidez.- 29. El Tribunal señaló asimismo que la defensa no recurrió oportunamente la providencia dictada por el juez de garantías que fijó un nuevo plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, lo que a criterio de la mayoría implicó un consentimiento tácito de la parte respecto de la validez del plazo otorgado. Con apoyo en un precedente de la ministra Carolina Llanes, destacó que el legislador no ha previsto un trámite reglado para todos los escenarios derivados de la reapertura, por lo que la solución debe atender a criterios de razonabilidad y no a la aplicación automática de sanciones procesales.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- 30. Finalmente, la mayoría consideró relevante que dentro del plazo fijado por el juez se produjera un anticipo jurisdiccional de prueba, lo que a su entender reforzaba la validez del trámite. Sobre la base de estos fundamentos, el Tribunal de Apelación concluyó que no se configuraba la extemporaneidad alegada ni la nulidad pretendida por la defensa, confirmando en consecuencia la resolución del Tribunal de Sentencia. 31. La respuesta del Tribunal de Apelación es incorrecta, por los fundamentos que se expondrán a continuación: - 32. La figura del sobreseimiento provisional procede cuando existe un estado de duda que surja luego de haberse agotados las investigaciones y existan pruebas que puedan introducirse al proceso posteriormente, de las que no se había tenido noticia; pero no cabe dicha postura cuando se trata de elementos probatorios que pudieron ser recopilados dentro del término de la etapa preparatoria, siendo estos conocidos e identificables. En este caso particular, cabe resaltar que el Ministerio Público expuso en su pedido de sobreseimiento provisional, que las diligencias pendientes era una pericia (junta médica) y las demás diligencias de relevancia que puedan surgir como consecuencia de ella.- 33. Una vez otorgada la reapertura el Juzgado Penal de Garantías volvió a otorgar 6 meses de plazo para la realización de la pericia y la presentación de la Acusación.- 34. La Sala Penal -en mayoría- ya se ha expedido al respecto4 y su postura es clara al establecer que las normas particulares de nuestro CPP reflejan el hecho de que el Art. 139 (perentoriedad de la etapa preparatoria), dispone que el incumplimiento del plazo para presentar un requerimiento conclusivo -tras otorgar una oportunidad más al Fiscal General del Estado- deriva no solo en la responsabilidad de los funcionarios sino en la efectiva pérdida del poder o facultad de presentar el requerimiento, debiendo dictarse como consecuencia la extinción de la acción penal.- 35. En esta tesitura, la Sala Penal expuso que, si bien el Ministerio Público puede continuar con la investigación al reabrir la causa luego de un sobreseimiento provisional, esta posibilidad está a su vez supeditada a que no se haya agotado el plazo de investigación. El ejemplo sería el siguiente: al admitir la imputación, el 4 Ac.yS. N° 328 de fecha 06 de junio de 2023 en la causa: "VICTORIO ORTIZ Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN SANTA LUCIA MI - TRES DE MAYO".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -9- juez otorga solo tres meses de plazo para presentar acusación y, al agotarse este plazo, el Ministerio Público requiere sobreseimiento provisional y el juez lo otorga; en este caso, si nuevos elementos de convicción permiten la reapertura de la causa, entonces, el procedimiento podría continuar desde donde se quedó hasta completar el plazo máximo de seis meses previsto en el Art. 362 CPP. Esto es lo que significa "proseguir con la investigación" en el sentido de los Arts. 25 inc. 11 y 362 CPP. Cabe agregar que esta interpretación no desconoce que pueden existir investigaciones complejas que necesiten de más de seis meses, pero para aquellos casos nuestro CPP también ha adoptado la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria (Art. 326) o ante la falta de indagatoria, que impediría la presentación de la acusación, por ejemplo.- 36. Entonces, la continuación del procedimiento luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional depende de que no se haya agotado el plazo máximo previsto para la misma. En este caso existen dos opciones: si ya se ha agotado el plazo máximo de investigación, solo queda la posibilidad de solicitar la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, pues el otorgamiento de un plazo extra en este supuesto estaría violando el Art. 17 Inc. 10 de la Constitución, que dispone que en el proceso penal [...] el sumario no se prolongará más allá del plazo previsto por la ley; en caso de que no se haya agotado el plazo de investigación antes de solicitar el provisional, entonces se puede pedir la reapertura de la causa e investigar hasta concluir dicho plazo.- 37. Las dos posibilidades interpretativas desarrolladas demuestran por qué puede ser correcto, dependiendo de las circunstancias, exigir que al solicitar la reapertura de la causa luego del otorgamiento de un sobreseimiento provisional, se deba ya presentar un requerimiento conclusivo.- 38. Conforme a la postura interpretativa que este Ministro considera correcta, en este caso concreto, el Ministerio Público solo podía haber solicitado la reapertura de la causa con un requerimiento conclusivo, porque antes de solicitar el sobreseimiento provisional ya había agotado el plazo máximo de investigación que le otorga la ley.- 39. Conclusión. El pedido de reapertura debe realizarse con el requerimiento conclusivo. Entonces, si el pedido de reapertura de la causa solo podía ser realizado con la presentación de un requerimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 10- conclusivo, no haber presentado el requerimiento implica incumplimiento del plazo previsto en el Art. 362 CPP, razón por la cual debía efectivamente aplicarse la consecuencia prevista en dicha disposición; la extinción de la acción penal. La Sala Penal ya ha afirmado este criterio unánimemente en el A.l. N° 1804 de fecha 15 de noviembre de 2019. La solicitud de reapertura de la causa y la concesión del Juzgado de un plazo para presentar la acusación, no puede subsanar esta situación, pues el plazo previsto en el Art. 362 del CPP es perentorio e improrrogable; de hecho, como se ha indicado, de otorgarse esta prórroga, se estaría violando el Art. 17 inc. 10 in fine de la Constitución.- 40. Por las razones expresadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Julián Cubas Ruiz Díaz y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 8 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central. También corresponde ANULAR por decisión directa , la S.D. N° 901 de fecha 20 de noviembre del 2024 dictada por el tribunal de sentencias, por contener el mismo vicio analizado en la presente resolución. En estas condiciones, se debe declarar la EXTINCION de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. Carlos Julian Cubas Ruiz Díaz, por el transcurso del plazo del Art. 362 del CPP.- 41. En cuanto a los demás agravios admitidos, atendiendo a lo resuelto precedentemente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre ellos por resultar improcedente.- 42. En lo que respecta a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, dado al sobreseimiento definitivo resuelto, por imperio del artículo 261 segundo párrafo del CPP6. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS 43. A la segunda cuestión; corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o 5 Art. 474 del CPP. DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.- 6 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -11- insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?.- 44. El Art. 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia La norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- 45. De acuerdo al estudio realizado de la resolución impugnada, se corrobora que el Adquem observó y analizó los argumentos de la defensa; y se encuentra debidamente fundada. En primer lugar, la conducta del acusado fue calificada dentro de lo preceptuado en el Art. 112 inciso 2 (lesión grave), en concordancia con el Art. 29 inciso 1 del CP; que prevé una expectativa de pena de hasta 10 años, y atendiendo a que el citado artículo no prevé un modelo de conducta que describa un hecho penalmente sancionado, sino sólo cuestiones relativas a agravantes del tipo penal base del hecho punible de lesión, establecido en el Art. 111 del 7 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas у los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de la s cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 8 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frase s rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma d e reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...' Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-12- CP; de esta manera, el tipo base prevé una pena privativa de libertad de hasta 01 año o multa en el numeral 1, y hasta 03 años, en el numeral 3; por lo que, en virtud a lo dispuesto en el Art. 13 inc. 1, 2 y 3° del CP, se encuentra en la categoria de delitos.- 46. Una vez determinada esta clasificación corresponde analizar lo establecido en el Art. 362 del CPP, el cual dispone que, en los casos de delitos, si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarara de oficio la extinción de la acción penal.- 47. Se constata en autos, que la resolución del Juzgado de Garantías que ordenó el sobreseimiento provisional del procesado -Al N° 102 del 10 de febrero de 2020-, fue notificada al Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2020.- 48. En ese sentido, corresponde recordar lo establecido en el Art. 129 del CPP: Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos ...los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación...Esta normativa establece la necesidad de las notificaciones a las partes, cuando de lo resuelto se desprenda el inicio de algún plazo procesal.- 49. Teniendo en cuenta que, en el presente caso no se ha sustanciado audiencia oral -caso en el cual el Agente Fiscal queda notificado de lo resuelto ya en la propia audiencia- y tampoco existe otra constancia (además de la cédula de notificación) que permita inferir que el agente fiscal ha conocido del sobreseimiento provisional; debe considerarse lo previsto en el Art. 155: "La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción", disposición que precautela que el notificado tenga conocimiento efectivo de lo resuelto.- 50. De esta manera, considerando que en estos autos obra la constancia de que la notificación efectiva del otorgamiento del sobreseimiento provisional, se dio en fecha 10 de marzo de 2020, por tanto; este constituye el punto de partida para el cómputo del plazo de 1 año para solicitar la reapertura, que debió culminar en fecha 10 de marzo del 2021; por lo cual se vislumbra, que en el presente caso, no opera la extinción de la acción penal, en atención a que la solicitud de reapertura Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -13- de la causa fue realizada en fecha 19 de octubre de 2020; ordenandose la reapertura por Al N° 70 del 14 de enero de 2021.- 51. Mediante la citada resolución, el juez fijó como fecha de presentación del requerimiento conclusivo, el 14 de julio de 2021; y el Ministerio Público presentó la acusación en dicha fecha, es decir dentro del plazo establecido.- 52. En otro orden de ideas, cabe recordar que el Código Procesal Penal, prevé el sobreseimiento provisional para aquellos casos en que, quedando diligencias pendientes de realización (por razones no atribuibles al agente fiscal) y necesarias para alcanzar la convicción requerida para formular un requerimiento conclusivo. En esta tesitura, el juzgado a petición del MP puede disponer "clausura temporal de la investigación" sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigación y en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda.- 53. En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir la investigación, la ley procesal le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plazo razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al Principio de Racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CPP9.- 54. Sobre el punto, conviene aclarar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la rehabilitación del proceso, "no" para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el fiscal requiere la reapertura de una investigación sobre delito, el penúltimo día del plazo 9 Art. 362 del CPP: "Sobreseimiento provisional. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y lo s elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimient o provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos d e convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes , admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio,la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- legal, el juez estará en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando evitar la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, por el art. 136 del C.P.P. 1.- 55. En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantías no sólo deberá fijar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y funcionalidad de la diligencia pendiente, sino también, controlara que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6° y 9°, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso.- 56. En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plazo para realizar la diligencia pendiente, porque es consecutivo.- 57. En cuanto al agravio relativo a la omisión del Tribunal de Apelación de pronunciarse sobre la pena impuesta y a la falta de acreditación del hecho (inexistencia de lesión grave y falta de participación), ya que, la junta médica no concluyó gravedad compatible con el tipo penal, se verifica que el Tribunal de Apelación, también ha dado una fundamentación coherente y adecuada al respecto, señalando entre otras cuestiones que:...en consonancia con la doctrina de la sana crítica, a la cual se adhiere nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no existe un delineamiento que adjudique a los elementos de prueba un rango jerárquico o preferente de uno sobre otro, motivo por el cual la sola aseveración de haberse desechado la conclusión de la junta médica no conlleva un menoscabo a la razonabilidad judicial, toda vez que surja una explicación alternativa expresa del tribunal a la luz de la lógica, la propia ciencia y la experiencia. En ese contexto, no se advierte vulneración alguna en la valoración del tribunal de los testimonios de Héctor Garrido y del radiólogo Néstor Daniel Rojas, como elementos fundamentales para 10 Art. 136 del CPP: "Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá ex tender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuand o comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- -15- sostener las premisas fácticas y jurídicas de la responsabilidad penal del acusado.... (Sic).- 58. A lo expuesto corresponde añadir que, conforme al sistema de la sana crítica racional que rige la valoración de la prueba, el juzgador no se encuentra sujeto a reglas tasadas que predeterminen el valor de los medios probatorios, sino que goza de libertad para apreciarlos, en cuanto a su eficacia convictiva. Dicha facultad encuentra como único límite la razonabilidad de su juicio, el cual debe constituir el resultado de la observancia de las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia común, que necesariamente deben informar el razonamiento y la motivación de la sentencia.- 59. Por tanto, la resolución del Tribunal resulta acertada, ya que lo resuelto deriva de la valoración racional de las probanzas que el órgano de primera instancia sopesó; por tanto, habiendo sido respondido correctamente el agravio planteado; corresponde el rechazo del mismo. Cerrado el análisis y como cuestión final, comparto la posición del colega preopinante, en el sentido de que, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- 60. Por lo expuesto, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 08 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de incorporar la fundamentación expuesta en el presente acuerdo y sentencia. Es mi voto.- Voto del Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera. 61. A la segunda cuestión, me adhiero al voto del Ministro preopinante. ES MI VOTO.- 62. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-16- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Amanda Raquel Silva, por la Defensa de CARLOS JULIÁN CUBAS RUIZ DÍAZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 8 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: CARLOS JULIAN RAMON CUBA RUIZ DIAZ S/ H.P LESION GRAVE. N° 1454/2019".- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 8 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central y, por DECISIÓN DIRECTA:- 4. ANULAR la S.D. N° 901 de fecha 20 de noviembre del 2024 dictada por el tribunal de sentencias.- 5. DECLARAR OPERADA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. CARLOS JULIAN CUBAS RUIZ DÍAZ, con C.l. N° 425.097, por vencimiento del plazo establecido en el Art. 362 del CPP, manifestando que el presente procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los mencionados, de conformidad al Art. 361 del CPP.- 6. IMPONER las costas en el orden causado.- 7. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADEL RA irmado digitalmente por: LUIS IARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 329 D.
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