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CASACION: "C. F. A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CLAUDIO FERNANDO AVALOS BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de abril de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el condenado C. F. A. B. bajo patrocinio de la Abogada Violeta Liliana María Ayala López, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° X de fecha X de abril de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central que resolvió: "...DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio y resolución, el recurso de apelación especial interpuesto por la representante de la defensa técnica del condenado C. F. A. B.. 2.RECHAZAR el recurso de apelación especial interpuesto S.D. N° X del X de noviembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Central, integrado por los Jueces JULIO CESAR GRANADA FLEITAS como presidente; ABG. OSCAR RODRIGUEZ MASI y Abg. LETICIA DE GASPERI como miembros titulares, y en consecuencia; 3.CONFIRMAR la S.D. N° X del X de noviembre de 20X, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.IMPONER las costas procesales del presente recurso en el orden causado. .REGISTRAR y conservar en el Gestor Documental del Poder Judicial".- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha X de mayo de 20X, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el X de abril de 20X, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el condenado C. F. A. B. bajo patrocinio de la Abogada Violeta Liliana Maria Ayala López, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivo lo establecido en el art. 478 inc. 2 del C.P.P.- Respecto al motivo contenido en el inc. 2° del art. 478 del C.P.P.- se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente si bien ha mencionado vagamente una resolución, no ha acompañado la copia de la misma supuestamente contradictoria, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- El casacionista, si bien dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, a lo largo de su escrito recursivo el mismo prácticamente no hace referencia a dicha resolución, sino que no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial, sin que exista un análisis jurídico del recurrente sobre lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cada punto. Así también hace constantemente referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, manifestando: "...inobservancia del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio..." y, "...ambos tribunales han dictado resoluciones arbitrarias...", no hace referencia específica a la respuesta del Tribunal de Apelaciones y tampoco explica con sustento fáctico y jurídico por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es insuficiente, más bien en todo momento se observa el descontento por parte del recurrente por las respuestas otorgadas. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la decisión del Ministro preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado C. F. Á. R. por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Aníbal Ayala ya Violeta Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de abril del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante en su voto.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del art. 477 del Código Procesal Penal, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal.- 4. Con relación al Art. 478, numeral 2) del Código Procesal Penal, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el condenado Claudio Fernando Avalos Benítez bajo patrocinio de la Abogada Violeta Liliana María Ayala López, en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de abril de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SEDELPA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GADEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 326 D
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