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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACION. N° 393/2022".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACIÓN. N° 393/2022" , a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra de la S.D. N° 38 de fecha 11 de setiembre de 2024 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2025 confirmó la S.D. N° 38 de fecha 11 de setiembre de 2024 que resolvió absolver a las Sra. MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ y LILIAN RAQUEL AGUILAR BENITEZ de los hechos subsumidos como Ditamación.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Querella en fecha 24 de marzo de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 4 de abril del mismo año, es decir al octavo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Belén Betina Delvalle Duarte y Gustavo Yegros, presentan el escrito como representantes de la Querella Autónoma presentada por la Sra. Catalina Rolón Vda. De Chamorro. Por lo que se hallan cumplidas las exigencias previstas en los Arts. 67, 68, 69, 70, 71 y 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación -Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2025- se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. Respecto a que el recurso también fue planteado contra la S.D. N° 38 de fecha 11 de setiembre de 2024, cabe manifestar que no cumple con el objeto, según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la Querella no ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso de casación contra la sentencia definitiva también resulta inadmisible.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACION. N° 393/2022".- -3- 8. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la Querella Autónoma sostuvo que, en su recurso de apelación especial, denunció la vulneración de los Arts. 129 y 399 del CPP, relativos a las reglas que rigen la redacción y lectura de la sentencia. Señaló que, en la fecha y hora fijadas por el Tribunal Unipersonal de Sentencia para la lectura integra y entrega del fallo, los representantes de la querella se constituyeron en el lugar, constatando que la resolución aún no se encontraba redactada, motivo por el cual procedieron a labrar un acta con intervención de una escribana pública. Añadieron que, tras haberse hecho pública dicha circunstancia, al día siguiente apareció la sentencia con una fecha anterior a la real. Afirmaron asimismo que el Tribunal de Apelación rechazó indebidamente este agravio, sosteniendo que la eventual nulidad habría quedado subsanada mediante una providencia de la Actuaria, en la cual se hacía constar que la lectura del fallo se realizaría ese mismo día en horas de la tarde.- 11. El recurso es inadmisible por este agravio pues, si bien la recurrente expone de manera clara la situación denunciada e identifica los supuestos vicios de la resolución impugnada, omite precisar cuál sería el perjuicio concreto que dicha circunstancia le habría ocasionado. En efecto, si finalmente tuvo acceso l al texto integro de la sentencia y al acta correspondiente, y además interpuso el recurso de apelación especial en tiempo y forma, no se advierte la existencia de un agravio concreto derivado de la situación relatada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- 12. EI SEGUNDO AGRAVIO procesal guarda directa relación con el primero, en vista a que el cuestionamiento se dirige al rechazo tácito por parte del Tribunal de Apelación a abrir la causa a prueba con relación a los medios probatorios presentados que respaldan la postura de la Querella Autónoma sobre el acta notarial de constitución de la Escribana. Por lo tanto, también deviene inadmisible.- 13. Como TERCER AGRAVIO procesal la Querella afirma la falta de análisis sobre medios probatorios ofrecidos y producidos en el juicio, como la constitución en el lugar donde se demostraba que lo dicho por las querelladas no era cierto porque tenía condiciones de higiene y habilitación del MADES у SENACSA, por lo que no contaminaban.- 14. El recurso no es admisible por este agravio. La recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre el cuestionamiento planteado; sin embargo, en su propia exposición transcribe un pasaje de la respuesta brindada por el Organo Revisor. A pesar de ello, no explica cuál sería el vicio que, a su criterio, presenta dicha respuesta. Por el contrario, la mayor parte de su argumentación se dirige a cuestionar lo resuelto en el juicio oral y público, y no la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación. En consecuencia, el fundamento del agravio se encuentra incorrectamente planteado.- 15. EI CUARTO AGRAVIO procesal expresado por la Querella se relaciona con la imposición de costas. Señala que, en primera instancia, las costas fueron impuestas a la Querella, pese a que en los fundamentos de la sentencia el tribunal unipersonal había indicado que debían ser soportadas por el condenado. Sin embargo, destaca que en la causa no existió persona condenada, sino querelladas que resultaron absueltas. Sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en error al considerar que dicha situación se debía a un "error material" del Juez Sentenciante y al mantener la imposición de costas al querellado, sin que ninguna de las instancias haya brindado una fundamentación que explique las razones por las cuales se adoptó tal decisión.- 16. El recurso es admisible por este agravio, en vista a que se encuentra correctamente fundamentado. Indica el vicio que, según su postura, contiene la resolución impugnada, así como los argumentos que sustentan su tesis con respecto a la fundamentación de ambos órganos jurisdiccionales respecto a este cuestionamiento en particular.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACION. N° 393/2022".- -5- 17. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al CUARTO AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- 18. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante; no obstante, a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación -conforme al artículo 477 del C.P.P.- se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 19. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 20. Según las constancias del expediente, la sentencia de primera instancia absolvió a las querelladas María Alejandra Antonieta Glauser Ortíz у Lilian Raquel Aguilar de Benegas. Asimismo, se observa que, al finalizar la parte deliberativa, el Tribunal Unipersonal de Sentencias expuso que de conformidad al Art. 261 del CPP, las costas deben imponerse al condenado, siendo que en la parte resolutiva dispuso "IMPONER las costas a la querella".- 21. Esta aparente contradicción fue motivo de apelación especial por parte de la Querella Autónoma.- 22. El Tribunal de Apelación señaló que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se observa una discrepancia al mencionarse que las costas se imponían "al condenado", cuando en realidad debió consignarse "a la querella", tal circunstancia constituye un error material que queda aclarado al observarse el punto sexto del apartado resolutivo, en el cual se dispone expresamente la imposición de costas a la Querella.- 23. Asimismo, el Órgano Revisor sostuvo que la interpretación propuesta por los querellantes respecto del Art. 261 del CPP resulta equivocada. Indicó que dicha norma establece como regla general la imposición de las costas a la parte vencida, sin que ello requiera una fundamentación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- específica. Solo en el supuesto de que el tribunal decida apartarse de dicha regla, eximiendo de costas o distribuyéndolas en el orden causado, corresponde expresar las razones que justifican tal decisión. Finalmente, precisó que, tratándose de un proceso por hecho punible de acción privada, resulta aplicable lo previsto en el Art. 270 del CPP, conforme al cual las costas deben ser soportadas por el querellante autónomo en caso de absolución, razón por la cual corresponde imponerlas a la Querella en el presente caso.- 24. Procede anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, objeto del presente recurso de casación, puesto que contiene un vicio que habilita su casación.- 25. El motivo argumentado para la interposición del recurso de casación se funda en el error del Tribunal de Apelaciones al manifestar que no es necesario fundamentar las costas cuando se imponen a la "parte vencida" ser la regla impuesta en los Arts. 261 -y Art. 270 en este caso- del CPP.- 26. Resulta importante mencionar que las costas en la acción penal privada no deben imponerse de manera imperativa a la parte perdidosa, ya que, si bien la "regla general" estipula que deben imponerse a la parte vencida, también se faculta al tribunal para imponerlas en el orden causado, siempre con razones fundadas.- 27. La imposición de las costas debe determinarse caso por caso y en éste, en particular, tanto el juez unipersonal de sentencias como el tribunal de apelaciones incurrieron en error al fundamentar sus decisiones. Ambos órganos jurisdiccionales impusieron las costas de manera arbitraria.- 28. En ocasión anterior, la Sala Penal ya se ha referido sobre éste tópico en particular en que en una acción penal privada el querellado fue absuelto por falta de pruebas, sin embargo, las costas fueron impuestas en el orden causado por el juez unipersonal de sentencias por hallar razones suficientes para hacerlo así, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones y por la Corte Suprema de Justicia4.- 29. En materia penal las costas deben ser impuestas con un criterio de absoluta equidad y este criterio de equidad implica no imponer las costas a 4 AyS N° 371 de fecha 4 de junio de 2019 en la causa: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. C LAUDIO CAMILO PÉREZ LAMPERT EN LA CAUSA: MARCOS GABRIEL ESTIGARRIBIA FERREIRA Y OTROS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA GRAVE" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACION. N° 393/2022".- -7- quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que, considero, se ha dado en éste caso, conforme las constancias de autos. El Querellante Autónomo ha ejercido su derecho de perseguir la acción penal privada a quien consideró autores de la conducta desplegada contra su honor. Si bien durante la sustanciación del juicio oral y público no se ha podido destruir el principio de inocencia de las querelladas (cuestión que ya no es analizada en esta oportunidad), en ningún momento se ha constatado que el Querellante haya actuado con temeridad o haya recurrido a mecanismos procesales para ejercer de mala fe la acción penal privada.- 30. Esto se decide de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2615 del Código Procesal Penal y del Art. 270 del CPP, por lo que de la atenta lectura de los citados artículos y de las constancias obrantes en autos, corresponde imponer las costas en el orden causado en todas las instancias, con la aclaración de que por este mismo fundamento, la decisión también abarca a la presente instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por la forma en la que se resolvió la cuestión (Arts. 261 y 269 del CPP).- 31. En el sentido que antecede, ya me he expedido en otro caso con identidad de circunstancias (caso análogo) al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 771 de fecha 31 de agosto de 2020, en la causa "FRANCISCO CARNEIRO MORAL c/ RAMON PALACIOS s/ CALUMNIA, DIFAMACION e INJURIA EN ESTA CIUDAD".- 32. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por los abogados Belén Delvalle y Gustavo Yegros, en representación de la Querella Autónoma instaurada en autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada, específicamente el punto 4, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Asimismo, por DECISION DIRECTA (Art. 474 del CPP), ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 38 de fecha 11 de setiembre de 2024 dictada por 5 El art. 261 del CPP dispone: "Toda decisión que ponga fin al procedimiento o a un incidente, se pr onunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón s uficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el cond enado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- el Tribunal Unipersonal de Sentencias en su punto 6, debiendo disponer que las costas también son impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- 33. A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Respecto de la segunda cuestión, sobre el único agravio procesal admitido y puesto a consideración de esta Sala Penal (costas), considero que el tribunal de apelación actuó en forma correcta, argumentando adecuadamente el criterio sostenido en materia de imposición de costas, en consonancia con el discernimiento que esta magistratura mantiene al respecto desde hace tiempo atrás. En tal sentido, según principios generales, las costas comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanciación del proceso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo del proceso y siguiendo esta misma línea de razonamiento, el criterio para la imposición de las mismas en materia penal acoge el sistema objetivo del vencimiento o teoría del riesgo asumido, que establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos a la contraria, aun cuando su contraparte no lo hubiese solicitado, vale decir, rige, en principio, el sistema objetivo de imposición de costas; sobre el punto, tratadistas como Lino PALACIO, refiere que "la responsabilidad que recae sobre la parte "vencida" , encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado. Así mismo, En ese orden de ideas, ARAZI Y ROJAS consideran que esta indemnización es debida a quien injustamente realizó erogaciones judiciales al ser obligado a litigar, con prescindencia de su buena o mala fe, o de la razón de las partes, pues para la teoría objetiva de la derrota, la conducta de aquellas no es - en principio - relevante" ". Por tanto, encuentro acertado el criterio asumido por el tribunal de apelación para imponer las costas al querellante autónomo, al no encontrar motivo justificado para imponerlas por su orden, en cuyo caso, sería necesaria la argumentación al respecto, tal lo expresado por alzada. Costas en esta instancia a la parte vencida. Es mi voto 6 2 Cfr. "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, Bs. As, T° III, págs. 167/168. 3 Cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado ..., Tº 1, pág. 251. 4 id., idem, pág. 25 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACIÓN. N° 393/2022".- -9- 34. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- 35. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado contra la S.D. N° 38 de fecha 11 de setiembre de 2024 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencias.- 2. DECLARAR ADMISIBLE de Recurso de Casación por los abogados Belén Delvalle y Gustavo Yegros, en representación de la Querella Autónoma, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: MARIA ALEJANDRA ANTONIETTA GLAUSER ORTIZ Y OTROS S/DIFAMACIÓN. N° 393/2022" .- 3. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en esta instancia, a la parte vencida.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conoce de verique aqui. SEROELRE Firmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 330 D.
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