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CORTE SUPREMA DEJUSIICIA JUICIO: «EULOGIA PORTILLO SÁNCHEZ C/ RES. DPNC-B N° 2268 DEL 30-NOV-2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC; Expediente Electrónico N° 514, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «EULOGIA PORTILLO SÁNCHEZ C/ RES. DPNC-B N° 2268 DEL 30-NOV-2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC; Expediente Electrónico N° 514, Año 2023», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Tal como se desprende de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, dicha parte ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Siendo así, y dado que no se observa ningún vicio que amerite el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde en consecuencia TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 1 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la señora EULOGIA PORTILLO SANCHEZ, en consecuencia corresponde: 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, y DISPONER que la accionada proceda a otorgar el 100% de la pensión a EULOGIA PORTILLO SANCHEZ en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Cosme Damián Portillo Benítez. Así también, DISPONER el pago de los haberes atrasados desde el 30 de noviembre de 2018, consistente en la diferencia de la pensión que le correspondía percibir a la Sra. Eulogia Portillo Sánchez, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4.- NOTIFICAR por cédula en soporte papel. 5.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme con las constancias de autos, la representante convencional de la parte demandada expresó agravios en los términos del escrito agregado a este expediente electrónico en fecha 12 de septiembre de 2025. Sus agravios se centran en lo expresado textualmente por la propia parte apelante, en la cuarta página, último párrafo de su escrito de agravios, que en lo pertinente se transcribe a continuación: «El eje central de nuestra argumentación se fundamenta en una interpretación literal, estricta y sistemática del artículo 3 de la Ley N° 4317/2011... Este mandato legal establece una condición de eficacia ineludible, que no admite interpretaciones extensivas, analógicas ni retroactivas. La ley no prevé que la exigibilidad se genere "a partir del fallecimiento del causante" ni "a partir de la presentación de la solicitud", ni "a partir de que se reúnan los requisitos"; establece con meridiana claridad que el derecho nace "a partir de la resolución que otorga el beneficio"...». Bajo esa línea argumentativa, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la revocación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con imposición de costas a su adversa. En contestación a tales agravios, la actora Eulogia Portillo Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presentó en fecha 27 de octubre de 2025 a contestar los agravios de la representación ministerial. En dicha oportunidad procesal y al efecto refirió: «Que, el objeto de la demanda fue solicitar al Tribunal de Cuentas, la exigencia del correcto pago a la Sra. EULOGIA PORTILLO SANCHEZ, debido que reúne todos los requisitos legales para dicho cobro de la pensión como hija discapacitada de Veterano de 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSIICIA JUICIO: «EULOGIA PORTILLO SÁNCHEZ C/ RES. DPNC-B N° 2268 DEL 30-NOV-2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC; Expediente Electrónico N° 514, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA la Guerra del Chaco. Hay que tener en cuenta que, el Viceministerio de Administración Financiera mediante Resolución SSEAF N° 70 de fecha 17 de agosto de 2021 autoriza a sus representantes legales a formular allanamientos o desistimientos procesales respecto a juicios relacionados a la concesión del 100% de la pensión herederos de excombatientes, desde la fecha de la resolución que concede el beneficio y conforme a la ley N° 4317/2011...», por lo que concluyó solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 186/24 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte demandada, por un lado; parte actora en contraposición -, la parte demandada solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la parte actora solicitando la confirmación del fallo, corresponde a esta Magistratura analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios de la parte apelante (MEF) cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte apelante, cabe puntualizar lo siguiente: en la oportunidad procesal de contestación de demanda, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas se había allanado parcialmente a las pretensiones de la parte actora - específicamente en lo concerniente al otorgamiento del 100% de la pensión solicitada. En cuanto a la otra pretensión - el cobro de haberes atrasados desde la fecha de fallecimiento del Veterano - la representación del MEF había sostenido al contestar la demanda, que el cobro de la pensión debía tener lugar según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011, es decir, desde la fecha de la resolución ministerial que otorga el beneficio de pensión. En ese orden de ideas, corresponde enfatizar que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia apelado por el MEF, fue la revocación de los actos administrativos atacados en la presente demanda, ya que estos 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
otorgaban solamente el 50% de la pensión reclamada por la solicitante y actora de estos autos, concluyendo el Tribunal que correspondía (y corresponde) el otorgamiento del 100% de la Pensión, siendo pagaderos los haberes atrasados no percibidos, efectivamente desde la fecha de la resolución ministerial originaria que otorgó aquel 50% inicial de la Pensión. Nótese que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no solo se ajustaba estrictamente a la legalidad establecida por el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011, sino que también se adecuaba enteramente a la pretensión ministerial de dar estricto cumplimiento a dicha disposición de ley. Al efecto de mejor referencia, nos remitimos al escrito de contestación de demanda que contiene el allanamiento parcial ya referido. Siendo así, los supuestos argumentos de agravios sostenidos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas carecen enteramente de entidad alguna, que amerite mayores análisis por parte de esta máxima instancia jurisdiccional. En vista del análisis desplegado en los párrafos precedentes con relación a las argumentaciones de la parte apelante, hemos de enfatizar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte demandada) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis, ni tampoco se erigen en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado; por ello, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios de la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil. Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSIICIA JUICIO: «EULOGIA PORTILLO SÁNCHEZ C/ RES. DPNC-B N° 2268 DEL 30-NOV-2018 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC; Expediente Electrónico N° 514, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...». Ciñéndonos a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, se considera que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en estos autos, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Asimismo, considero que corresponde la imposición de costas a la parte recurrente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024, por compartir sus mismos fundamentos, ya que -según se observa en el escrito de expresión de agravios- los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C., pues no expusieron los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o por qué debió de resolver de manera distinta lo referente al pago de los haberes atrasados a favor de la accionante (art. 3 de la Ley N° 4317/11), siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma. Sin embargo, en cuanto a las costas, voto en disidencia, ya que considero que corresponde imponerlas a las profesionales recurrentes, quienes actuaron como representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada), ya que debido a su negligencia en fundamentar debidamente 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el recurso interpuesto fue declarado desierto (art. 106 de la Constitución y art. 4 de la Ley N° 2796/05). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. y quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1 TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 27 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y, en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4 IMPONER las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 203 inciso e) CPC. 5) ANOTAR y registrar. 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 30 D
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