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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN. MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LUIS FERNANDO ALVAREZ AYALA Y OTROS S/ ESTAFA. N° 1165/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 244D del 20 de abril de 2026, dictado por la máxima instancia judicial. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez. - A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: el 23 de abril del 2026, se presenta el abogado Blas Salvador Zorrilla Aldana en representación de Luís Rodrigo Gamarra Espínola y José Antonio Ayala Lezcano a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 244D del 20 de abril de 2026' emanado de la Corte Suprema de Justicia?.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es l a idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- "1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Blas Salvador Zorrilla Aldana, en representación de los procesados Luís Rodrigo Gamarra Espínola y José A ntonio Ayala Lezcano, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 96 del 20 de diciembre del 2024, dictado por el Tribu nal de Apelación Penal la Circunscripción judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 01 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia.". - Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fu ndadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formul ado. - Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentr o de los tres días posteriores a la notificación" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. - En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por el abogado Blas Salvador Zorrilla Aldana en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal sino más bien pretenden alterar la esencia de las decisiones ya tomadas al anhelar modificaciones sustanciales que exceden y escapan del ámbito propio de este mecanismo procesal de rectificación. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el artículo 126 del CPP. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luís María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos por compartir fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 2 Para conocer la validez del documento. verifiaue aauil
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN. MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LUIS FERNANDO ALVAREZ AYALA Y OTROS SI ESTAFA. N° 1165/2022 ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° 244D del 20 de abril de 2026 dictado por la máxima instancia judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD -irmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 325 D
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