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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA "CASACION: G. M. D. S/ABUSO SEXUAL EN J. NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° xxx/20xx".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: G.J.M.D. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° XXX/20XX" ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX confirmó la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXX del 20XX que resolvió condenar a G. J. M. D. a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a incs. 1º y 2º num. 1 e inc. 4° del CP, modificado por la Ley 6002/17).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abg. Selene Ruax, en fecha 23 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de mayo del mismo año, es decir al octavo día, considerando el Feriado Nacional del 1 de mayo. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa del procesado G. J. M. D.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer parrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el termino de diez dias luego de notificada, y por escrito tundado [.../. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: G. J. M. D. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° xxx/20xx".- -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como único agravio procesal, la defensa sostiene que expuso ante el tribunal de apelaciones que el acusado debió ser absuelto de reproche y pena en virtud de un error de tipo. Alega que, el señor Gustavo Martínez desconocía uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso sexual en niños (Art. 135a inc. 4º del CP), concretamente la verdadera edad de la víctima al momento de mantener relaciones sexuales con ella, lo que habilitaría -según el recurrente- la aplicación del Art. 18, inciso 1°, del Código Penal. 10. Además, menciona que el tribunal de apelaciones no dio una respuesta sustancial a esta cuestión, limitándose a señalar -según palabras de la propia defensa- con un único párrafo que "la defensa no ha tenido en cuenta la aplicación de otro artículo de nuestro código, para atenuar la pena, a fin de que los mismos puedan aplicarlo en forma subsidiaria" (sic). La defensa objeta que su petición no se centró en una reducción de pena, sino en la absolución del acusado, por lo que considera que el tribunal de apelaciones eludió el verdadero núcleo del planteamiento.- 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por cuanto el mismo presenta una fundamentación adecuada, se identifican con claridad los vicios atribuidos a la resolución impugnada, se expone de manera razonada por qué la respuesta del tribunal revisor resulta incorrecta y se plantea de forma concreta la solución jurídica pretendida. ES MI VOTO.- 12. A la primera cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero la posición asumida por el ministro Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- 13. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 14. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 15. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 16. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 17. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: G. J. M. D. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° xxx/20xx".- -5- desestimación de la denuncia, entre otras). De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, pues con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones se confirma la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXX del 20XX que resolvió condenar a G. J. M. D. a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños. Es mi voto.- 18. A la primera cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, con la salvedad de que tanto en este como en otros tallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del Recurso Extraordinario de Casación, conforme al Art. 477 del C.P.P., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelación deben poner fin al proceso.- 19. En el presente caso, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, mediante el cual el Tribunal de Apelaciones confirmo la sentencia definitiva por la cual se le condenó al procesado G. J. D. a la pena privativa de libertad de quince años, por tanto la resolución recurrida pone fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 477 del CPP. Es mi voto.- 20. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 21. El agravio de la defensa se centra en el error de tipo en la calificación del hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a inc. 4° del CP). Según sostiene, el acusado desconocía la verdadera edad de la víctima al momento en que mantuvo relaciones sexuales con ella. En apoyo de esta afirmación, señala que durante el juicio oral la propia víctima manifestó que el acusado ignoraba que tenía 13 años y que recién se lo reveló cuando quedó embarazada. Asimismo, afirmó que su padre consintió la relación porque consideraba que el acusado podría brindarle sustento económico.- 22. Para respaldar su planteamiento, la defensa aclara que el tipo legal previsto en el Art. 135a inc. 4° del Código Penal exige que el autor haya realizado actos sexuales con una persona que no haya cumplido catorce años, incluyendo la consumación del coito. Este extremo no fue negado por la defensa, ya que consta en autos que existe un hijo de dos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- años cuya paternidad fue confirmada mediante prueba de ADN, resultando compatible con el acusado. Sin embargo, sostiene que el acusado no desconocía el hecho de que tener relaciones sexuales con una niña de 13 años fuera un delito, sino que no tenía conocimiento de que la víctima tuviera solo tuviera 13 en ese momento. Alega que tanto la víctima como su padre hicieron creer a él y a su entorno familiar que ella tenía 19 años, razón por la cual no existía, en apariencia, impedimento alguno para entablar una relación sentimental.- 23. La defensa objeta la respuesta brindada por el tribunal de apelaciones, en la que se indicó que la recurrente no consideró la aplicación de otro artículo legal con el fin de atenuar la pena. Sin embargo, siempre según la defensa, dicha observación resulta ajena al planteamiento formulado, ya que lo que realmente solicitó fue el análisis de un error de tipo, con el objetivo de obtener la absolución del acusado, y no simplemente una reducción de la sanción impuesta.- 24. De la lectura de la resolución impugnada, se observa que el tribunal de apelaciones, a este agravio, respondió que del relato fáctico se desprende que el acusado sabía que mantenía una relación sentimental con la víctima de 13 años de edad, cuya consecuencia fue que la misma quedó embarazada, razón por la cual no aplica el Art. 18 inc. 1º del CP. Asimismo, el órgano revisor expresó que eventualmente podía haberse aplicado los Arts. 67 y 22, ambos del CP, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la defensa, lo que imposibilitó su análisis.- 25. La respuesta brindada por el tribunal de apelaciones resulta incorrecta, ya que la defensa planteó expresamente la existencia de un error de tipo, pero el órgano revisor respondió haciendo alusión a la eventual posibilidad de haber invocado un error de prohibición. Ambos, sin embargo, son absolutamente distintos: el error de tipo excluye el dolo por ausencia de conocimiento sobre uno o más elementos del tipo penal; en cambio, en el error de prohibición el dolo subsiste, y lo que se examina es la capacidad del autor para conocer la antijuridicidad del hecho y si hubiera un error, si era evitable o inevitable, lo que hace referencia al lado intelectual del presupuesto de la reprochabilidad.- 26. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de xxxx de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: G. M. D. S/ABUSO SEXUAL EN J. NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° xxx/20xx".- -7- 27. Además, corresponde también resolver por DECISIÓN DIRECTA, amparado en el Art. 474 del CPP, por lo que se debe analizar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de mérito.- 28. No obstante las consideraciones previamente expuestas, se advierten deficiencias en la formulación del agravio por parte de la defensa, específicamente en lo que atañe a la invocación del error de tipo. Lo que la defensa presenta como un supuesto error material, consistente en desconocer un elemento del tipo penal en relación con el hecho acreditado, en realidad no ha sido técnicamente planteado como tal, ya que invoca la existencia de un error de subsunción, pero el fundamento esgrimido se refiere a una cuestión "probatoria". En consecuencia, el cuestionamiento planteado por la defensa no versa sobre un error de subsunción por parte del juzgador, sino que expresa su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en relación con la acreditación del dolo específico, es decir, respecto de si el procesado tenía conocimiento de la edad de la víctima al momento de realización del hecho. Entonces, deben observarse los fundamentos expuestos en la sentencia para resolver esta cuestión.- 29. Sobre este punto, cabe señalar que el Tribunal de Sentencia sí brindó fundamentos respecto a las razones por las cuales consideró acreditado que el autor conocía que la víctima era menor de edad al momento del hecho.- 30. Respecto al error sobre las circunstancias del tipo legal previsto en el Art. 18 del Código Penal, el tribunal de sentencias señaló que la condición de niña de la víctima (persona menor de 14 años de edad) constituye un elemento objetivo del tipo legal de abuso sexual en niños, conforme al Art. 135a inc. 5° del CP (Ley 6002/17). En ese sentido, reconoció que el desconocimiento de dicha circunstancia por parte del acusado podría constituir un error relevante, conforme a lo alegado por la defensa. No obstante, el tribunal consideró que esta hipótesis "cae por tierra" (Sic.) al analizar las pruebas incorporadas válidamente durante el juicio oral, en especial la declaración del propio acusado, quien expresó, entre otras cosas: "...le conocí a su papá, él tenía un taller, todos los días nos ibamos a su casa, yo administraba el grupo elite, la chica se ofrecía para trabajar en mi casa pero yo no quería por su edad... yo le conocí a Araceli en el taller de su papá, ella era la niñera de mis hijos, yo le llevaba Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- a ella a las siete de la mañana hasta las dos de la tarde, yo trabajaba por la noche... nos distanciamos primero por la edad y después porque su papá me pidió, el papá le celaba a su hija...". A partir de esta declaración, el tribunal concluyó que el acusado tenía pleno conocimiento de la condición de niña de la víctima, lo que desvirtúa de forma categórica la tesis de error de tipo planteada por la defensa.- 31. El tribunal de sentencia prosiguió su análisis incorporando partes relevantes de la declaración de la víctima y del informe psicológico elaborado por la Lic. Shirley Torres Añazco. La profesional señaló que la víctima incurrió en contradicciones durante su relato, ya que inicialmente parecía repetir un discurso previamente aprendido al afirmar que el acusado desconocía su edad. No obstante, también relató que concurría a un hospital privado para ocultar su embarazo, todo ello con conocimiento de su padre, lo cual, a criterio de la psicóloga, reflejaba claramente su condición de vulnerabilidad como niña. Asimismo, el tribunal valoró el informe médico de la Dra. Raquel Cáceres Vich, quien indicó que el desarrollo físico de la víctima evidenciaba inmadurez corporal y hormonal, y que su apariencia correspondía a una persona que claramente no podía pasar los 15 años de edad, descartando así la posibilidad de haber sido confundida con una persona adulta.- 32. Finalmente, los jueces de sentencia concluyeron que la tesis de la defensa, según la cual se habría establecido el dolo sobre una base de conocimiento inexistente de un elemento del tipo legal (edad de la víctima), no se encuentra respaldada por los elementos probatorios y que aunque la víctima expresó en ciertos tramos de su declaración que el acusado no sabía que ella tenía 13 años, también afirmó -al concluir su testimonio en Cámara Gesell- que necesitaba al acusado porque su hijo era pequeño y su padre no le prestaba ayuda, lo cual, según la valoración del tribunal, evidencia una expresión nacida de su estado de vulnerabilidad y necesidad, y no un argumento válido para sostener la ausencia de dolo. Por todo lo anterior, el tribunal desestimó la pretensión de la defensa de eximir al acusado de responsabilidad penal.- 33. Del análisis de los argumentos presentados en la sentencia condenatoria, se observa que el tribunal realizó un estudio completo, claro y ordenado sobre el planteamiento realizado por la defensa en relación con un posible error de tipo. Ese análisis se enfocó en determinar si el acusado sabía o no la verdadera edad de la víctima al momento de los hechos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: G. J. M. D. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° xxx/20xx".- -9- 34. En este sentido, el tribunal de sentencias abordó de forma precisa la cuestión del error de tipo. Primero reconoció que la condición de niña de la víctima era un aspecto clave, cuya ignorancia -si se hubiera demostrado- podría excluir la punibilidad del autor por la falta de tipicidad. Sin embargo, los jueces de sentencia no se limitaron a rechazar esa idea con una afirmación sin fundamentos. Por el contrario, explicaron su decisión basándose en las pruebas presentadas durante el juicio, en particular en la declaración del propio acusado, de la cual surgen indicios claros de que él sí sabía que la víctima era menor de edad.- 35. Además, los jueces de sentencia analizaron en conjunto otros medios probatorios importantes, como el testimonio de la víctima, el informe psicológico elaborado por la Lic. Shirley Torres Añazco y el informe médico de la Dra. Raquel Cáceres Vich. Estas pruebas, en conjunto, demostraron para el tribunal de mérito que la apariencia física, el entorno familiar y la conducta tanto de la víctima como de las personas a su alrededor, dificilmente podrían haber llevado al acusado a cometer un error razonable sobre su verdadera edad. Esta valoración de los testimonios se hizo respetando los principios de la lógica, la experiencia y la psicología.- 36. Es importante destacar que el tribunal de sentencias no rechazó la postura de la defensa de forma genérica, sino que dio razones detalladas que explican por qué, según los medios probatorios del caso, no resulta creíble sostener que hubo un error de tipo en los términos del Art.18 inc. 1º del Código Penal. Su razonamiento está correctamente estructurado, con argumentos lógicos que muestran que aplicaron correctamente el método de valoración requerido para este tipo de casos.- 37. En consecuencia, la pretensión de la defensa de sostener un error de tipo fundado en un supuesto desconocimiento de la edad real de la víctima, carece de sustento frente al análisis minucioso y razonado del tribunal de sentencia, que descartó dicha hipótesis con base en elementos probatorios consistentes y objetivos.- 38. Por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXX del 20XX dictada por el tribunal de sentencias colegiado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 10- 39. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en base a los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- 40. A la segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. - 41. A la segunda cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, Anular el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y confirmar la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los mismos fundamentos.- 42. Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto del Ministro Preopinante, de que corresponde imponerlas, en esta instancia, en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del C.P.P. ES MIVOTO. - 43. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, planteado por la Defensora Pública Kathia Selene Ruax, por la Defensa de G. J. M. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: G.J.M.D. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° XXX/20XX'.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA "CASACION: G. J. M. D. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. N° xxx/20xx".- -11- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 4. POR DECISIÓN DIRECTA, CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXX del 20XX dictada por el tribunal de sentencias coelgiado.- 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR Firmado digitalmente RAMIREZ CANDIASUS (MINISTRO/A) KER DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 332 D
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