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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". 分 등 EST APISTICA MOVI 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO......... Treinta y seis.- Roga López rifn lao Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, siere días, del mes , del año dos ES Fitores Ministros de la Excelentísima Corte suprema de Justicia veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos los EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEI MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN'" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Cristóbal R. Argüello Ortiz y José M. Argüello, representantes convencionales de los demandados, contra el Acuerdo y Sentencia Número 25, con fecha 11 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,— CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?esan уола Antonip Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden deray votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y PODER NUD, BENÍEZ RIERA. TV! A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JETIMENEZ ROLÓN DIJO: los Abogados Cristóbal R. Argüello Ortiz y José M. Argüello, representantes convencionales de los con demandados, no fundazon este/ ecurso de modo independiente, sino promiscuamente en on, según se advierte de su de f$ 306/317 aron, en pocas palabras, la arbitrariedad EL FISMARYA SEXTEZ RRADOrqUe el Tribunal de Apelación ha omitido ponderar pruebastresenciales para decidir la questión.- мена Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R Ministro
La Abogada Nancy Ávila Sosa, representante convencional de la actora, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 314/319. Indicó que la mayoría del Tribunal de Apelación ha fundado sólidamente la procedencia de la demanda, con base en los hechos y pruebas producidos en el proceso. Pidió la desestimación del recurso interpuesto. Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación.- Entonces, la ponderación deficiente de la prueba es una típica quaestio facti que hace a la bondad jurídica del fallo; no, a su validez. Por ende, el alegado error de juzgamiento debe ser estudiado en sede apropiada: apelación. Ahora bien, en uso de las facultades previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil, se debe hacer notar la posible existencia de dos vicios nulidificantes y juzgar su entidad. Primero: del escrito de demanda surge que, además de la acción de reivindicación, la actora promovió también acción de indemnización de daños y perjuicios y compensación por usufructo contra Víctor Ariel Martínez Alarcón (f. 16). No obstante, por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia omitió dar trámite a todas las pretensiones y, cambio, sólo corrió traslado de la reivindicación (f. 23). La actora nada dijo sobre esta omisión, tan sólo solicitó la ampliación de la demanda contra Nubia Romina Alfonzo Martínez, cónyuge del demandado (f. 48). El Juzgado de origen admitió dicho pedido y ordenó el traslado pertinente, aunque únicamente respecto de la reivindicación (f. 52). Los demandados, al contestar la
CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". RECI CA CIVIL 20 demanda, expidieron, sin embargo, respecto de todas las pretensiones pidieron su rechazo (fs. 106/113). En la Sentencia "Definitiva de primera instancia, se omitió, nuevamente, juzgar pretensiones formuladas; y se resolvió, nada más, desestimar, con costas, la reivindicación (f. 262 vlta). La actora y recurrente en segunda instancia se agravió exclusivamente del rechazo de la reivindicación y pidió al Tribunal de Apelación la revocación en tal sentido de la resolución del Juzgado de origen. En el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia se admitió el recurso de apelación interpuesto; y, finalmente, se resolvió acoger la reivindicación (fs. 288/289). Claramente, la omisión de dar trámite a todas las pretensiones planteadas en la demanda supone una grave irregularidad en la tramitación del proceso; empero, como se puede ver, tal decisión ha adquirido, a la fecha, calidad de cosa juzgada, con el efecto previsto en el art. 114 literal "c" del Rito Civil. En efecto, de la postura procesal asumida por las partes de este litigio, y de las decisiones recaídas en las instancias inferiores, se colige que la controversia versa, en puridad, únicamente sobre la pretensión reivindicatoria. Luego, el vicio procesal mencionado ha quedado, a la fecha, subsanado; máxime, considerando que no impide dictar sentencia válida, según la letra del art. 113 arriba mencionado. Luego, la irregularidad detectada no tiene la entidad suficiente para producirla nulidad del fallo. PODER actora alegó ser propietaria del inmueble individualizado como SECRETARIA Lote N° 12, Manzana N° 8-B, Finca N° 3396, con una superficie de Dos 527 m2, ubicado en el distrito Minga Guazú. Dijo que, a inicios SUPREM del mes de noviembre de 201 había celebrado con el demandado Víctor Ariel Martinez Alarc acuerdo verbal de compraventa, respecto de una porción de la tinea N° 3396, con una dimensión de LUS ESTE BRANDa RIERA Acaray; con 15,50 mts de fondo nistro nulu Eugenio JiménezR Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria
sobre la Avda. Madre Mazzarello del km 16 de Minga Guazú, totalizando una Superficie de 263,50 m2 (Doscientos sesenta y tres metros con cincuenta cm2)" (sic, f. 17), a cambio del pago de G. 400.000.000. Explicó que, en diciembre de ese año, había recibido del demandado una entrega inicial de G. 20.000.000 y la solicitud de tomar posesión del inmueble. Indicó que, por el grado de confianza existente, había accedido al pedido del demandado, el 30 de diciembre de 2016. Reconoció que, en un primer momento, el demandado había cumplido parcialmente con lo pactado, al realizar otros cuatro pagos de: G. 10.000.000, G. 15.000.000 y G. 20.000.000, respectivamente. Arguyó que, sin embargo, al ser requerido para la suscripción del contrato y la cancelación de la deuda, el demandado se había negado rotundamente. Solicitó, ante esta situación, la reivindicación del inmueble de su propiedad, ocupado por Víctor Ariel Martínez Alarcón y su esposa, Nubia Romina Alfonzo Martínez (fs. 16/22). Como se adelantó, el Tribunal de Apelación decidió revocar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de reivindicación. En el apartado cuarto de su Acuerdo y Sentencia resolvió: "CONDENAR a los demandados para que dentro del plazo perentorio de diez días desocupen el inmueble individualizado como Lote N° 12, Manzana N° 8-B, Finca N° 3396, con una superficie de 527 m2, ubicado en el Distrito de Minga Guazú, a nombre de la señora Felipa Teonila Britez Ferreira, debiendo realizarse la entrega del inmueble a la misma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenará el desahucio a través de la fuerza pública; en base los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución" (sic, f. 289).— —- Prima facie, podría parecer que, efectivamente, existe incongruencia entre lo solicitado por la actora y lo finalmente resuelto, puesto que el Tribunal de Apelación condenó a los demandados a desocupar no sólo la porción del inmueble objeto de
18 29/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A DISTICA CIEL 2026 1a afudi JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACION". PODER compraventa (263,50 m'), sino toda la superficie de la B396 (527m2). No obstante, resulta oportuno recordar que Si ITlai nulidad, en el sistema procesal nacional, tiene carácter de ultima ratio, conforme surge del art. 407 del Código Procesal Civil. Por ello, en caso de duda, entre la declaración o no de nulidad de una resolución judicial, el principio de conservación manda que debe prevalecer lo segundo. En el caso, existe una interpretación alternativa a la nulidad, perfectamente posible y ajustada a los términos de la demanda. En efecto, bien puede interpretarse que, en realidad, la reivindicación intentada versa sobre la totalidad de la Finca N° 3396 (527m2), puesto que la actora en ningún momento redujo su pretensión a la porción objeto de referida compraventa; por el contrario, simplemente dijo que, como legítima propietaria, no tiene otra alternativa que "iniciar la presente acción para recuperar el bien que legítimamente me pertenece" (sic, f. 19). En definitiva, cabe concluir que, el Tribunal de Apelación juzgó la cuestión basándose en una interpretación ciertamente admisible y, por este motivo, no existe un exceso de juzgamiento que atente contra la validez de la resolución impugnada. Por lo demás, aún de considerar que la reivindicación intentada se refiere sólo a la porción objeto de la invocada compraventa, cualquier posible vicio al respecto puede ser igualmente subsanado vía apelación, conforme lo habilita el art. 407 traído a colación. TUDICIL En este orden de ideas, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: E1 recurrente no fundó el Recurs en forma expresa. Empero, del examen oficioso del Fallo do surgen causales de nupidad SUPREMPoue no pueden sex desatend esta máxima Instancia. notot Preliminarmente, aprecia que Felipa Teonila IBritezay rreira, por lasa inse sabajo patrocinio de Abogado, en urud Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Marla Rita Monges Dos Santos Secretaria
fecha 13 de Marzo del 2.019, promovió demanda ordinaria por reivindicación de inmueble, indemnización de daños y perjuicios y compensación por usufructo", contra Víctor Ariel Martínez Alarcón. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Providencia con fecha 20 de Marzo del 2.019, tuvo por iniciada únicamente: "..la demanda ordinaria por REIVINDICACIÓN promovida por FELIPA TEONILA BRÍTEZ FERREIRA en contra de VÍCTOR ARIEL MARTÍNEZ ALARCÓN..', omitiendo de forma injustificada e insanablemente viciosa la inclusión de las restantes dos acciones explícitamente impetradas por la Parte Actora, que son: indemnización de daños y perjuicios y la compensación por usufructo. Además, consta que en fecha 28 de Abril del 2.019 (fs. 48), la Accionante compareció a ampliar demanda contra Romina Alfonzo, a los efectos de hacer extensivas las pretensiones originarias. Sin embargo, nuevamente el Juzgado al proveer el pedido de ampliación, obvió pronunciarse sobre las Acciones atinentes a daños y perjuicios y compensación por usufructo, incurriendo nuevamente en una omisión procesal que conlleva a incongruencia formal del proceso. No obstante, al evacuar el traslado corrídole, Víctor Ariel Martínez Alarcón y Nubia Romina Alfonzo Martínez, en fecha 27 de Junio de 2.019 (fs. 106/13), procedieron correctamente, a contestar las tres acciones promovidas en su contra, esto es: la reivindicación de inmueble, la indemnización de daños y perjuicios y la compensación por usufructo. . Luego, al dictarse la Sentencia Definitiva N° 112, de fecha 30 de Abril del 2.021, la A-quo incurrió en incongruencia de tipo citra petita, al limitar su pronunciamiento exclusivamente: "I) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda ordinaria de REIVINDICACIÓN deducida por la Señora FELIPA TEONILA BRITEZ
27 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". - 05 - 1 2026 Franco 20 contra VICTOR ARIEL MARTÍNEZ ALARCÓN Y NUBIA ROMINA ALFONZO MARTÍNEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de " la presente resolución.".- La resolución referida fue objeto de impugnación por la accionante, quien, al fundar sus agravios a tenor del escrito agregado a fs. 268/75, se circunscribió exclusivamente a cuestionar el rechazo de la acción de reivindicación, calificando de injusto el pronunciamiento y arguyendo que ésta no realizó un análisis adecuado de los elementos probatorios ni de los hechos traídos a juicio por las Partes, omitiendo -por completo- impetrar expresamente agravios por la omisión en el juzgamiento de las demás pretensiones conexas. En virtud a ello, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia Número 25, del 11 de Mayo del 2.022, se limitó a conocer y resolver la cuestión atinente a la acción de reivindicación, única materia objeto de expresión de agravios. Y, no habiendo hecho uso de potestades contenidas en el Artículo 113 del Código Procesal Civil para juzgar oficiosamente el Recurso de Nulidad.- Así las cosas, nos encontramos ante actos procedimentales donde se han producido conculcación al Principio de Congruencia por Juzgadores inferiores, al no haberse expedido sobre pretensiones articuladas por las Partes. Lo cierto y jurídicamente PODER JUD, delevante es que dicha omisión no fue objeto de agravios en esta Instancia. Por consiguiente, al haberse producido ya un doble juzgamiento, y al no mediar expresión alguna sobre tales extremos ren sede recursiva, nos encontramos inexorablemente constreñidos el Principio Dispositivo rector de nuestro Procedimiento oso Cabe rememorar qu 6a0r 20 erido principio atribuye vang a las Partes el dominio de tostancia, reservándoles la iniciativa, impulso, /del LUISMARD REMORENA decidendum, y disponibilidad del Miristro - Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Moría Rita Monges Dos Sant geeretaria
derecho sustancial; imponiendo al Juzgador -como contrapartida- el deber de ceñir su fallo a lo solicitado y controvertido, bajo pena de incongruencia. Ese imperativo se encuentra normado en Artículo 15, incisos b) y d); Artículo 159, incisos c) y el y, Artículo 420 del Código Procesal Civil. Así, se configuran dos restricciones ineludibles para el juzgamiento en sede recursiva: a) resolver exclusivamente en el marco de lo que fue materia de expresión de agravios por el apelante (tantum devolutum quantum appellatum); y b) juzgar dentro de los términos en que quedó trabada la litis. Así pues, conforme a lo explicitado por el señor Ministro Preopinante, corresponde- en estricta cabal sujeción principios de congruencia y cosa juzgada- desestimar la alegada conculcación al Principio de Congruencia, en su modalidad citra petita, como causal idónea para declarar oficiosamente- la nulidad del Fallo recurrido.- Ahora bien, ahí no concluye la labor oficiosa del juzgamiento de la recurrida. En efecto, corresponde verificar si subsisten otros vicios formales o sustanciales que ameriten declaración de nulidad de oficio.- Por el Fallo recurrido se resolvió: "1. DECLARAR, desierto el Recurso de Nulidad; 2. HACER LUGAR, con costas, al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes convencionales de la Señora Felipa Ieonila Britez Ferreira, y en consecuencia REVOCAR, la Sentencia Definitiva N°112 de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 3. HACER LUGAR a la Reivindicación de inmueble planteada por la actora contra los demandados de autos, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 4. CONDENAR a los demandados para que dentro del plazo perentorio de diez días desocupen el inmueble individualizado como: Lote N° 12,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACION". ESTADISTICA CMI 2026 Manzana 8=B, Finca N°3396, con una superficie de 527 mts2, ubicado Roque López 58 en Ming? Guazú, a nombre de la señora Felipa Teonila Brítez InFeffeita, debiendo realizarse la entrega del inmueble a la misma, "bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenará el desahucio a través de la fuerza pública; en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución..". De la revisión de la recurrida, se advierte diáfanamente que se pronunció distorsionando entre lo pretendido por la accionante y lo otorgado en la parte dispositiva del fallo, pues, del escrito inicial surge que se pretende la reivindicación de una porción - 263 metros con 50 cm2- del inmueble individualizado como Finca N° 3.396, Lote 12, Manzana 8-B, de mayor dimensión. No obstante, e- Ad-quem ordenó el desalojo de una superficie de 527 mts2, inobservando la extensión de la porción pretendida. Es sabido que la Sentencia debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión" (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956).- Los Juzgadores deben pronunciarse sólo por lo que fue objeto de pretensión y conforme se trabó la litis. Inobservar esa inexorable determinación jurídica vulnera y produce PODER * quebrantamiento al Derecho constitucional de la defensa en Juicio. Por esas razones, surge que el Fallo adolece de vicio de incongruencia por ultra petitum. SECRETARIA C El Principio de Congruencia se encuentra en Cesar Anionia Lecalo 15, dos inelso b), del Código Procesal Civil, que reza: "Son deberes de SERE MALE jueces, sin perjuici o establecido en el Código de Organización Judicial: /a undar las resoluciones definitivas e interlocutofias, en astitución y en las leyes, conforme a jerarquí QUIS MARIS BENITEZ RIERA otras vigentes y al principio de congruencia, Eugenio Jiménez R Ministro neule Aby. María Rita Monges Dos Santa Secretaria
bajo pena nulidad...". El Artículo 159 de dicha normativa preceptúa: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a); b); c); d); e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte...". E1 Artículo 420, del Código Procesal Civil, norma: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones | propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113".- El Principio de Congruencia consiste en la obligada conformidad de la Sentencia con la demanda en cuanto a personas, objeto y Causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que quedó trabada esa litis en la relación procesal. El Principio de Congruencia se vulnera cuando la Sentencia decide -como en este caso- ultra petitum, distorsionando entre lo pretendido por la accionante y lo otorgado en la parte dispositiva del fallo. Asimismo, requiere necesariamente de la comparación y la debida armonía, entre los actos de las Partes y la Sentencia, cuyo resultado determinará que esta última aparezca •como justificada o causada. La inobservancia de la congruencia soslaya la defensa en Juicio, afectándola. . Entonces, se advierte que el Fallo impugnado adolece de vicio de incongruencia conculcando lo dispuesto en Artículos 15 y 420, del Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo impugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404, del Código Procesal Civil. Finalmente, al declarar la nulidad del Fallo recurrido y para preservar el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". 18/19/20/217. TICA CIT 2026 -perechos emitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de que resuelva lo que corresponda en Ley. Es mi voto.- TA SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 112, de fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de Alto Paraná, resolvió: "I) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda ordinaria de REIVINDICACIÓN deducida por la Sra. FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA contra VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCON у NUBIA ROMINIA ALFONZO MARTINEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II) ANOTAR [.]" (sic, f. 262 vlto.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia Número 25, con fecha 11 de Mayo del 2.022, resolvió: "1. DECLARAR, desierto el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR, con costas al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes convencionales de la señora Felipa Teonila Britez Ferreira, y en consecuencia REVOCAR, la Sentencia Definitiva N° 112 de fecha 30 de abril de 202, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el P Considerando de esta resolución. 3. HACER LUGAR a la Reivindicación de Inmueble planteada por la actora contra los % SECRETARIdemandados de autos, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de 1a present resolución. 4. CONDENAR a los demandados para que dentr y plazo perentorio de diez días desocupen el inmueble ina jalizado como: Lote N° 12 Manzana 8- B finca 3396 con una superficie de 527 mts2 ubicado en Minga Guazú, a nembffIs MERY BENERIERA Felipa Ieonila Britez Ferreira, newd Abg. María Rita Monges Dos Santos Eugenio Jiménez R. •Ministro
debiendo realizarse la entrega del inmueble a la misma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenará el desahucio a través de la fuerza pública; en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5. ANOTAR [.]" (sic, fs. 288 vlto./289) . Los abogados Cristóbal R. Argüello Ortiz y José M. Argüello Oro, representantes convencionales de Víctor Ariel Martínez Alarcón y Nubia Romina Alfonzo Martínez, de acuerdo con el testimonio de poder de fs. 136/138, expresaron agravios en los términos del escrito de fs. 306/311. Allí, tras reseñar los fundamentos de la decisión recurrida, dijeron que se valoraron pruebas de manera deficiente y que el Tribunal violó el principio de autonomía de la voluntad al ignorar la existencia de un contrato de compraventa verbal entre los litigantes. Agregaron que la demandante pretende reivindicar un inmueble que ha vendido a sus mandantes y que se les ha condenado a desocupar su vivienda y a perder la suma que han abonado en concepto de precio más lo que han gastado en concepto de mejoras. Reiteraron que el Tribunal despreció pruebas instrumentales consistentes en recibos de pago del precio de la res litis y el mismo escrito de demanda, en el que la demandante reconoció haber recibido los pagos. Dijeron que el acto jurídico que constituye el fundamento de la defensa de su parte fue reconocido expresamente por la demandante, así como los pagos efectuados. Explicaron que la misma accionante procedió a la tradición voluntaria del inmueble por lo que la posesión de sus mandantes es legítima y a título de comprador. Tras citar los arts. 701, 700 inc. a) y 704 del Código Civil, relataron que tras pagar la suma de G 65.000.000 la accionante se negó a firmar el contrato ante escribano público y tampoco cumplió consu obligación de iniciar los trámites de fraccionamiento de la parte vendida en la municipalidad. Por ese motivo, explicaron, su parte no siguió pagando por falta de garantía jurídica. Luego reiteraron
CORTE JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". DEJUSTICIA RECIENDO ADISTICA CIVIL -05- Losc ena mismos agravios reseñados y solicitaron el rechazo de la demanda de reivindicación. TWTe"'Contestó el traslado de expresión de agravios la abogada Nancy Ávila Sosa, representante convencional de Felipa Teonila Brítez Ferreira, de acuerdo con el testimonio de poder de fs. 297/300, en los términos de su presentación de fs. 314/319. Dijo que su contraparte pretende prolongar el momento en que deberá entregar la posesión del inmueble a su mandante. Solicito la confirmación de la sentencia apelada. Manifestó que todo lo actuado y probado en autos ha sido estudiado y ampliamente debatido y analizado. Dijo que el acuerdo no viola ninguna disposición del Código Civil ni de la Constitución Nacional. Agregó que la contraparte trata de acomodar los hechos y por falta de argumentos sólidos ensaya versiones que no son creíbles. Alegó que el acuerdo de halla ajustado a derecho y en nada ha quebrantado garantías y que constituye el reflejo fiel de todo lo alegado y probado por las partes en el proceso. En el sub examine, se somete a juzgamiento la procedencia - • no- de una demanda de reivindicación inmobiliaria. De conformidad con los arts. 2407 y 2408 del Código Civil, para que este tipo de demanda prospere se requiere: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificación -a su respecto- de la titularidad de algún derecho PODER JU Peat que se ejerza mediante la posesión; c) la ocupación de la patte demandada de la cosa inmueble sobre la que recae el derecho real de la parte actora; Y, d) la obligación de restituir del CORTE SECRETARiUpante, por la ausencia de algún derecho que la parte demandada ompueda oponer a la parte actora para retener la cosa.- % Los requisitos primer segundo se hallan, let principio. debidamente verificados, actora adjuntó copia del título de propiedad del inmueble idualizado como Lote N° 12, Manzana N° 8- -Finca HinsBsuperficie de 527 mz, ubicado en moul Eugenio Jiménez R. Ministro Aho, María Rita Monges Dos Santos ceretaria
el distrito Minga Guazú (fs. 04/06); coincidente con la descripción realizada en el escrito de demanda (fs. 16/22). El tercer requisito no se encuentra controvertido, puesto que los demandados no negaron la ocupación en oportunidad de contestar la demanda; aunque, valga la aclaración, pareciera que reconocieron su posesión solamente respecto de la porción objeto de la señalada compraventa (fs. 106/113). Empero, la ambigüedad se disipa al considerar sus respuestas en el diligenciamiento de la prueba de absolución de posiciones; específicamente, al contestar la sexta posición, reconocieron su ocupación -sin distinción- de la Finca N° 3396 del distrito de Minga Guazú (f. 179 vlta. y f. 181).- En cuanto al cuarto requisito, de las constancias de autos surge que, ambas partes admitieron, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, haber celebrado verbalmente un acuerdo preliminar de compraventa sobre una porción de la Finca N° 3396 del distrito Minga Guazú. También reconocieron que el precio ya había sido parcialmente cancelado (¿ 65.000.000); y que, el demandado Víctor Ariel Martínez Alarcón y su esposa, Nubia Romina Alfonzo Martínez, ingresaron al inmueble en diciembre de 2016. Al promover la demanda, la actora aclaró que, "[.J ante la confianza depositada en el accionado, pues se le veía muy responsable; aclaro al Juzgado que en fecha 30 de diciembre de 2016, se apersonó hasta mi domicilio, solicitándome que permita que el mismo ocupe el inmueble, por unos meses y consintiendo la firma de un contrato de compraventa de inmueble, debido a que supuestamente no contaba con un lugar donde residir, por lo que sin problemas accedí a su pedido [.]" (las negritas son propias) (sic, f. 18). Pues bien, no cabe duda de que la actora entregó la posesión del inmueble a Víctor Ariel Martínez Alarcón, en virtud del contrato preliminar de compraventa 'formalizado verbalmente en diciembre de 2016. Así pues, existe un título posesorio, que
CORTE SUPREMA DE USTICIA DBOU ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". justigica posesión habida del demandado Víctor Ariel Martínez い también de su cónyuge, Nubia Romina Alfonzo Martínez; sresaçilosesión -autorizada por la actora- es suficiente para resistir la reivindicación, en los términos del art. 2408 del Código Civil. Cabe destacar que, la formalización verbal del preliminar de compraventa sobre el inmueble en cuestión no torna ilegítima a la posesión de los demandados. Ello es así, porque la adquisición de la posesión no exige el requisito formal de la escrituración en el acto jurídico que es su basamento o causa fuente; a diferencia de lo que ocurre con la adquisición de la propiedad que, a tenor del art. 700 literal "a" del Código Civil, requiere de la escritura pública. Tampoco torna ilegítima la posesión de los demandados, el supuesto incumplimiento del preliminar de compraventa. En efecto, el mero incumplimiento no afecta a la eficacia del contrato; recién con la resolución por incumplimiento, el contrato resulta ineficaz; es decir, desaparece la causa justificativa de la posesión y, por tanto, el poseedor pasa a estar obligado a restituir.- Al ser así, ante la existencia de una causa justificativa de la posesión del demandado Víctor Ariel Martínez Alarcón y de su cónyuge, Nubia Romina Alfonzo Martínez, la reivindicación resulta improcedente. No obsta a tal corolario, que el título posesorio PODER los demandados recaiga sólo sobre una fracción de la Finca Reivindicada, porque, ante la falta de precisión sobre la exacta ubicación geográfica del polígono objeto del preliminar de SECREA foraente y del peligro desgante, es ingosible adnitie -ni squiera parcialmente- La reiyindicación, que siempre debe recaer SUPREMANE obre cosas in cond. Acuerdo y sión, los/ ados segundo, tercero y cuarto del entebus MARI BENTEZ RIERA uspado deben ser, tal sentido, revocados. - Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Costas: a la actora y perdidosa, en todas las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO, AUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por conpartir 1os mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el agto fignando SS. EE. todo por/Ante mi que certifico, quedando inmediatamente siguel: LUIS MARIA BENIT Ministro •RIERA Vistan 1a sartan Euferio Jiménez R Ministro A Ante pi: SECRETARIA S JUS Abg. María Rita Monges Dos Secretaria SENTENCIA NÚMERO... Treinta y seis.- Asunción, 7 de mayo del 2.026.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR los apartados segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 25 del 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Alto Paraná de acuerdo con los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.
CORTE SUPREN DE USTICI TADISTICA CIVIL 77-05-2026 Hoque López Franco ANIMPONER ANOTAR JUICIO: "FELIPA TEONILA BRITEZ FERREIRA C/ VICTOR ARIEL MARTINEZ ALARCÓN S/ REIVINDICACIÓN". instancias, a la actora y Cesar Satines Spary DiSI DEOCLA Eugenio Jiménez R An Ministro PODER SUDICIAL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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