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CORTE SUPREMA DE USTICIA 10210309 JUICIO: "CAMPO VERDE AGRO NEGOCIOS S.R.L. C/ CLAUDIA BECKER DE ROLIM S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" RECIE 119/201 ESTADIST 2026 -05 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Treinta y Cinco.- - 1 Lopez En Ciudad Asunción, Capital de la República del po Paraguays los siete días, del mes mayo , del año #apas mi veinte y seis, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CAMPO VERDE AGRO NEGOCIOS S.R.I. C/ CLAUDIA BECKER DE ROLIM S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Oviedo Amaral, en representación de "Campo Verde Agronegocios S.R.L." contra el Acuerdo y Sentencia No. 22 del 5 de junio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,—- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?- En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Cosar Antonio Ency Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de PODER JUDIcotación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y Jimenez Rolón. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ & SECRET SIMON DIJO: Antes de abordar las cuestiones planteadas, ofesulta imperativo que esta Sala Civil y Comercial analice los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 417 del C.P.C. Como bien se sabe, para abrir la instancia recursiva ante el superior jerárquico no asta La mega interposición formal del recurso, sino que debe seunir ciertos requisitos, Aiberto Martinez Simon Ministre Eugenio Fiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
entre los cuales se encuentra el de la existencia de un agravio, pues el interés es la medida de la acción y, por derivación, de la impugnación recursiva. En primer término, para comprender el escenario procesal ante el cual nos encontramos, es preciso recordar que el presente juicio de cumplimiento de contrato fue promovido por Campo Verde S.R.L. contra la Sra. Claudia Becker de Rolim. Concretamente, lo que pretende la actora es el cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública contenida en el contrato de dación en pago suscripto por la demandada el 14 de marzo de 2016, con Original S.C.E.I., según la documental que obra a fs. 9/11. En ese contrato, la Sra. Claudia Becker de Rolim se comprometió a dar en pago un camión Scania, modelo R420, año 2004, color Rojo, con matrícula N° NAV161, y un semirremolque Librelato, modelo 3 ejes, año 2013, color Rojo, con matrícula N° NAV594, para extinguir una obligación de dar sumas de dinero contraída con Original S.C.E.I. Debe aclararse que pretensión de la actora fue planteada en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 446 del C.C., puesto que Campo Verde S.R.L., según la documental de fs. 6/8, firmó un contrato de dación en pago con Original S.C.E.I., respecto de los mismos bienes descriptos el párrafo anterior, lo que explica y justifica la legitimación de Campo Verde S.R.L. para demandar directamente a la Sra. Claudia Becker de Rolim. Por su parte, la demandada no se presentó en juicio, razón por la cual se declaró su rebeldía, en virtud del A.I. N° 93 del 12 de marzo de 2019 (f. 47). Pues bien, luego de los trámites de rigor, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno de Encarnación resolvió: "1. HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública promovida por la empresa Campo Verde Agronegocios S.R.L. contra la señora Claudia Becker de Rolim Y, en consecuencia, condenar a la misma a otorgar la escritura
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAMPO VERDE AGRO NEGOCIOS S.R.L. C/ CLAUDIA BECKER DE ROLIM S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA"- RE ESTADIS 2026 Etraslativa de dominio del Camión marca Scania; tipo tracte /> 1 9; damión; modelo R420; año 2004; color rojo; chasis ST#VLUR4X20009092758, Matrícula NAV 161, Y Semi remolque Liberalto, modelo tres ejes, año 2013, color rojo, chasis 9A9CS2573ELDJ5053, Matrícula NAV 594 a favor de la empresa demandante, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR, al apercibimiento solicitado por la parte actora, por • los fundamentos expuestos". Conviene señalar que la sentencia definitiva de primera instancia no fue recurrida por la parte demandada, por lo que quedó firme a su respecto.- En consecuencia, la existencia de la obligación de escriturar y su exigibilidad ya no pueden ser objeto de debate, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada para las partes. Sin embargo, la actora sí interpuso recursos de apelación y nulidad, aunque sólo respecto del punto 2 de la resolución en cuestión, referido al rechazo de su pedido, formulado en el punto 8 del petitorio del escrito de demanda (f. 27), de intimar a la demandada para que otorgue la escritura pública bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, 1o haría el Juzgado en su nombre. PODER SUDICIAL Catorto Así, sustanciados los recursos banterouestos por la actora, el Tribunal de Apelación dictó el Acuerdo y Sentencia /N 2 del 5 de junio de 2024, y resolvió: "1. DECLARAR desierto recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos. 2. ^ REVOCAR el punto 2º de la S.D. N° 165 del 09 de junio de 2023, SUPREME ictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Concepción Benítez Caballero y, en consecuencia, emplazar a la Señora CLAUDIA BECKER DE ROLIM, para quE el término de 30 días, proceda a Levantar las medidas cautelares y el gravamen real que pesa sobre el Camión marca scanila; tipo tracto camión, modelo R420, año 2004, color rojo, chasis VIUR4X20009092758, Matricula NAV siberto tartinez Simon Eugenio Jiménez R -finistro Ministro мела Alg. María Rita Monges Dos Santis Secretaria
161, y Semi remolque Liberalto, modelo tres ejes, año 2013, color rojo, chasis 9A9CS2573ELDJ5053, Matrícula NAV 594, bajo apercibimiento de convertir la obligación de cuanto 1o solicitare el accionante. 3- IMPONER las costas por su orden, por los fundamentos expuestos" (fs. 76/77). Como se puede apreciar, el Tribunal de Apelación, en el punto 2 de su resolución, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia referida al pedido de intimación bajo apercibimiento formulado por Campo Verde S.R.L. y resolvió, en su lugar, emplazar a la demandada a que levante las medidas cautelares y gravámenes que pesan sobre los vehículos objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en juicio, bajo apercibimiento de convertirse la obligación. Es esta, precisamente, la decisión que fue nuevamente recurrida por el Abg. Javier Oviedo Amaral, representante convencional de la actora, motivando la apertura de la instancia recursiva ante esta Sala Civil y Comercial. Ahora bien, considero que el punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 22, del 5 de junio de 2024, ya no puede ser recurrido por la actora, por dos motivos en concreto: 1) porque el pedido de apercibimiento ha tenido doble rechazo jurisdiccional; 2) porque la decisión del Tribunal de Apelación no ha empeorado la situación jurídica de la actora respecto de la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Al respecto, es fundamental destacar que la petición específica de la actora, consistente en que se intime a la demandada bajo apercibimiento, ha recibido un doble rechazo jurisdiccional.- En efecto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación han coincidido, por diferentes fundamentos, en la improcedencia del pedido de la actora de intimar a la demandada a que otorgue la escritura pública, bajo apercibimiento. ーlllllltilllllltllllll
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CAMPO VERDE AGRO NEGOCIOS S.R.L. C/ CLAUDIA BECKER DE ROLIM S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA"- onalmente, se observa que la resolución dictada por く、 Tribunal de Apelación, lejos de causar un gravamen a Campo Verde S.R.I., ha mejorado su posición jurídica..- Es crucial notar que el Tribunal de Apelación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocó el rechazo total del apercibimiento resuelto en la instancia inferior, emplazando a la demandada para que levante las medidas cautelares y gravámenes que pesen sobre los vehículos objeto del contrato. Como bien se sabe, la existencia de un gravamen irreparable constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, según la disposición del art. 395 del C.P.C.: "Procedencia del recurso. El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las resoluciones que decidan incidente causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva".- Para comprender cabalmente el concepto de agravio o gravamen que tratamos, estimo pertinente recurrir a la doctrina: "Constituye presupuesto inexcusable del recurso, que la decisión respectiva cause agravio al litigante que 10 deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción, total PODER AUDICIAL o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales y accesorias) planteadas en el litigio, o el dechazo de las defensas opuestas. Es, por lo tanto, la derrota total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina SECRETARIA Fa existencia de agravio en cada caso concreto. Y para ello es menester atenerse, como principio, a la parte dispositiva ode la sentencia" (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Edición. P. 489). 0194- "Se conforma esta pauta recursiva En tete recibe dano de la resolucion judicial -cuantitativo o cualitativo- decir cuando éste luego del pronunciamiento, ha quedado Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Moría Rita Monges Dos Santos Secretaria
en una posición más perjudicial de la que tenía con anterioridad al mismo, y ello ocurre si se le ha repelido alguna pretensión o si se le ha hecho lugar a la impetrada por el adversario" (Hitters, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina. 2da. Edición. P. 371). Finalmente, la aplicación del art. 403 del C.P.C. resulta determinante. El recurso ante la Corte Suprema de Justicia sólo procede contra sentencias que revoquen o modifiquen la de primera instancia, y exclusivamente dentro de los límites de lo modificado. Dado que la revocación decidida por el Tribunal de Apelación implica una ventaja cualitativa para la parte actora, no se verifica el presupuesto del gravamen irreparable exigido por el art. 395 del C.P.C. Por consiguiente, ante la inexistencia de perjuicio y el doble rechazo del pedido de apercibimiento formulado por la parte actora tanto en primera como en segunda instancia, deben declararse mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Javier Oviedo Amaral, en representación de Campo Verde Agronegocios S.R.L., contra el punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 22 del 5 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Antes del estudio de los recursos de nulidad y apelación interpuestos, se advierte que la instancia ha caducado. Recuérdese que la caducidad puede ser declarada de oficio, a norma del art. 175 del Código Procesal Civil y que opera de derecho, sin que pueda purgarse por diligencias o actos procesales posteriores, de acuerdo con el art. 174 del mismo cuerpo legal.
CORTE SUPREMA JUICIO: "CAMPO VERDE AGRO NEGOCIOS S.R.L. C/ CLAUDIA BECKER DE ROLIM S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA - 7-05- 2026 172 del Código Procesal Civil dispone: caducidad de la instancia en toda clase de juicio, Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a restantes." La perención es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarla correspondía a la parte recurrente.- Son actos impulsores del procedimiento aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el tema discutido, según la etapa en que el proceso se encuentre.- Así pues, se comprueba que esta inflancia se abrió con el dictado del Auto Interlocutorio N° 233 de fecha 4 de julio de 2024 (f. 79 y vlta.); que, por oficio, el Tribunal de Apelación ordenó la remisión de autos a esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (f. 81); que, luego de recibido el expediente en la Secretaría de esta PODER JUD/sala Civil (f. 81), en fecha 31 de julio de 2024 se dispuso "Autos" para la fundamentación de los recursos (f. 82). E1 recurrente, Abogado Javier Oviedo Amaral, fundamentó sus recúrsos en los términos del escrito presentado en fecha 11 O SECRETARIA ode febrero de 2025 (fs. 83/85). De dicha fundamentación se corrió traslado a la adversa, por providencia de fecha 21 de SUpRENfébrero de 2025 (f. 86); y de tal providencia se notificó a La demandada, Claudia Becker de Rolim, en virtud de la cédula de notificación de fecha 28 de 2025 (f. 87). Luego, Abogado Javier Oviedo Amaral solici se dicte resolución Aiberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
respecto de los recursos interpuestos, en virtud del escrito de fecha 9 de octubre de 2025 (f. 88); en fecha 15 de octubre de 2025, la Actuaria Judicial espontáneamente realizó un informe respecto de las actuaciones de autos relativas al traslado conferido a la demandada (f. 89); y, por Auto Interlocutorio N° 1026 de fecha 17 de noviembre de 2025, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la demandada, Claudia Becker de Rolim, para contestar el traslado (f. 90).- Es así que, a partir de la notificación de fecha 28 de febrero de 2025, transcurrió en exceso el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de la instancia, sin que hayan tenido lugar actuaciones procesales que la impulsen, dentro del plazo correspondiente. Se debe aclarar que, el caso no se encuadra en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil referente a la pendencia de la resolución. Esto porque no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el artículo 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este magistrado en casos similares (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2.020).- Asimismo, cabe señalar que aquellas actuaciones realizadas de manera posterior al vencimiento del plazo tampoco tuvieron la virtualidad de interrumpir la caducidad ya producida y no pueden ser consideradas a ningún respecto. Como se dijo más arriba, la perención no admite purga y no puede ser consentida o convalidada por actos posteriores de las partes, quienes no tienen disponibilidad de la ocurrencia o no de dicho instituto ni de la subsiguiente declaración. E1 artículo 174 del Código Procesal Civil es tajante al
CORTE SUPREMA SDEUSTICIA JUICIO: "CAMPO VERDE AGRO NEGOCIOS S.R.L. C/ CLAUDIA BECKER DE ROLIM S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA"- DISTICA CIVIL 2026 determinares. carácter de la caducidad al establecer que: "La wwcaducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y Lantanactividad de Las partes. No podrá cubrirse con diligencias ° actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" . Recuérdese, como se dijo, que es carga del apelante e interesado mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesarios para llegar al estado de resolución, situación que no acaeció en autos. Por tales motivos, no cabe más que declarar la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Javier Amaral Oviedo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 22, con fecha 5 de junio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente en esta instancia, de conformidad con lo establecido por el art. 200 del Código Procesal Civil.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Vista la forma en que fue resuelta la cuestión previa planteada, no corresponde el análisis del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: visto el modo en que fue resuelta la cuestión previa, no corresponde el estudio del presente recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Vista la forma en que fue resuelta la cuestión previa planteada, no corresponde el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Alberto Martínez Simón. Así voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, no cabe el estudio del presente recurso. Así se vota. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE. que lo certifico, quedando Sentencia que inmediatamente sigue:-1 2040/ Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio, Ep Eugenio JiméneR Ministro meud Abg. María Rita Monges Dos Santos Ante mi: Secretaria SENTENCIA NÚMERO..... Treinta y Cinco.- Asunción,7 de mayo del 2.026.- los méritos del Acuerdo que antecede, la & SECRETARIA F RTE sor Us Y VISTOS: Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Oviedo Amaral, en representación de "Campo Verde Agronegocios S.R.L.", contra el punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 22, del 5 de Junio del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. teso Anotar, registrar y notificar Lero Gavany Aiberto Martinez Simon Ministro PODER LUDICIAL Ante mí: Eugenio Jiménez R Ministro Meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICIA
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