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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Liz Paola Espínola en representación del procesado De J. A. M. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Santander Dans.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP' - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Abog. Liz Paola Espínola como representante del acusado De J. A. M. C., quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha X de julio de 20X por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 2 y 3 del Art. 478 del C.P.P.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" La defensa fue notificada el 12 de julio de 2023 y la casación fue interpuesta el 26 de julio del mi smo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X. 1. Errónea aplicación del tipo penal (art. 225 del C.P.P ) argumenta la casacionista que se evidencia vicios de la sentencia, quedando así plasmado al realizarse erróneamente el análisis de la subsunción, por ello, el Acuerdo y Sentencia No. X carece de fundamentación con respecto al estudio incorrecto de la tipicidad realizada por el Tribunal de mérito y confirmada por el órgano revisor, la relación fáctica descripta en la acusación y sentencia definitiva no se halla descripta dentro de la norma prescripta en el Art. 225 inciso 2, en ambas resoluciones no se determinaron los meses ni años y no han examinado las circunstancias que motivaron la falta de pago, refiere que estamos ante una atipicidad de la conducta, puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente con los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad del procesado .- 2. Sentencia viciada - fundamentación insuficiente y contradictoria - falta de fundamentación - conforme al artículo 256 - constitucional nacional y 125 CPP -art. 478 CPP, art. 403 numeral 4 del mismo cuerpo legal. En este punto refiere la casacionista que la Cámara de apelaciones ha resuelto menos cuestiones de las formuladas, cuando es su deber el de responder a todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, refiere que lo ha realizado con forzados argumentos a modo de convalidar el fallo puesto a su consideración, dando como resultado una evidente omisión de argumento jurídico que permita sostener que la resolución N° 38 se halla debidamente fundada. Como se aprecia, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En la presente causa, la Defensora Pública, Abogada LIZ PAOLA ESPÍNOLA, por la defensa de D. A. M. C., interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ella s expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de julio de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el X de julio de 20X, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Respecto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisi tos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, la recurrente no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como precedentes ni demostró que las mismas se encuentren firmes y ejecutoriadas, así como tampoco realizó el trabajo de exégesis requerido, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible.- Respecto al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P., es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Si bien la recurrente alega como motivo que el fallo impugnado adolece de fundamentación aparente y que acoge idénticos vicios incurridos en la sentencia primaria, no realiza el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos o las omisiones de que, según la casacionista padece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. En ese sentido, sus cuestionamientos versan sobre la contravención de los artículos 347 inc. 2, 363 inc. 1 y 398 inc. 3, como también de los artículos 175, todos del Código Procesal Penal y los vicios previstos en el art. 403 numeral 2, 4 y 8 del C.P.P., así como los artículos 16, 17 inc. 7 de la Constitución Nacional, atendiendo a que se ha objetado que, en la acusación, así como en el auto de elevación a juicio oral , como tampoco en el acta de la audiencia indagatoria se han determinado los hechos objeto del presente juicio, precisando en ese sentido los meses y años en los cuales el acusado ha incumplido con el deber legal alimentario, pues no se determina el momento o la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia respectiva a fin de iniciar el cumplimiento del mismo, así como otro de los 5 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.— presupuestos que hacen a la tipicidad legal tal como la capacidad de pago; que durante la prisión preventiva decretada en el presente proceso en contra del acusado por el término de cinco meses, el mismo se encontraba en imposibilidad material de cumplir con la prestación de alimentos; que la representante del Ministerio Público, al exponer su alegato final, individualiza los meses y años en los cuales mi representado no realizó el depósito, en absoluto es el momento procesal pertinente, pues se ha vedado de al justiciable de ejercer su defensa material. De la atenta lectura de cada uno de los agravios surge que los mismos fueron dirigidos contra la S.D. N° X del X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° X, la cual no es objeto de estudio del presente recurso, ya que el mismo fue planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, por tanto, el escrito de casación es una reedición del recurso de apelaci ón especial. La recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica o la omisión alguna por parte del Tribunal de Apelación al momento de dictar la resolución ahora recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas e n la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realidad van dirigidos en su totalidad contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual, como ya se dijo, no es objeto de estudio del presente recurso.- El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto.- A su turno, el ministro Gustavo Santander Dans, dijo: coincido con la declaración de inadmisibilidad del recurso e imposición de costas que fuera expuesta por el Excmo. Sr. Ministro Luis Ma. Benítez Riera, por los mismos argumentos.- 6 Para conocer la validez del documento, verifique acuil
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta contestó que se colige que el Tribunal de Alzada efectivamente verificó que el Mérito obró dentro de los parámetros previstos y permitidos dentro del sistema acusatorio. En ese sentido, quedó demostrada la existencia del hecho punible de incumplimiento conforme a las pruebas que fueron producidas en el juicio oral público, por ende, la Cámara de Apelaciones concluyó que la conducta del acusado se subsume en el artículo 225 inciso 2º del C.P.P, dijo que se puede concluir que los cuestionamientos de la recurrente carecen de sustento para privar de validez al fallo impugnado, pues este atendió en forma todo lo expuesto en la causa, Por tanto, solicita tener por contestado el traslado y en consecuencia, rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Liz Paola Espínola, en representación de D. A. M. C..- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?. - El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia n orma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: " ...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art . 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". Con secuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones qu e lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice , como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... " 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones ha fundamentado de manera insuficiente que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior, la alzada ha intentado brindar argumentación pero ha realizado una explicación exigua, sólo ha dado explicaciones superficiales que no han podido cumplir con los requisitos necesarios para considerarla como una resolución debidamente fundada. Finalmente, manifestó que el Tribunal A- quo ha obrado como consecuencia del debate instalado en la vista oral, conforme a las valoraciones de las pruebas diligenciadas y exponen el camino lógico para arribar a las convicciones, a través del razonamiento plasmado que es el hilo conductor lógico que permite contra la decisión, siendo legal y lógicamente correcto, debidamente fundado correspondiendo su confirmatoria conforme al razonamiento expuesto. Por tanto ha vulnerado tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior. En respuesta al primer agravio de la Defensa el Tribunal de Apelación se expresó en los siguientes términos: " En cuanto al error de subsunción de los preceptos de los presupuestos del tipo legal, según el art. 222 del CP, alega que su representado se encontraba privado de libertad desde la fecha X de febrero de 20X, conforme al A.I N° X y que ha recuperado después de cinco meses, alega que el mismo se encontraba imposibilitado de cumplir con la asistencia esos meses. Por lo que considera que los fundamentos del Tribunal A-quo han sido errónea, debido a que no ha realizado un análisis correcto de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad....Otro punto ..Analizado el fallo recurrido se tiene que, los actos descriptos como probados por el Tribunal, sin lugar a dudas, configuran los elementos del tipo objetivo que describen la conducta de "hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario" se encuentra debidamente expuesto en el fallo y al cual ha concluido que: "...la no realización de la acción salvadora, en es te caso se determinó según el informe bancario ausencia total del cumplimiento en los meses y años señalados ....la calificación final que el Tribunal ha dado y que se encuadra dentro de lo estableci do en art. 225 inc. 2 del CP., en concordancia con el art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. Efectivamente están presente todos los elementos tanto objetivos como subjetivos, teniendo en cuenta que el incumpliendo sea por 6 meses o más, basta un mes, para configurarse. Se demostró la omisión de la realización de una determinada acción por parte del obligado, el acusado no realizó un solo depósito según el informe bancario y el mismo tenía condiciones de cumplir al tener la capacidad físico real de realizar la acción. Se dan los aspectos cognitivos y volitivos de la conducta desplegada. Claramente se encuentra en el fallo, la motivación sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo del hecho punible referido, la existencia del hecho punible, autoría y reprochabilidad del acusado. 8 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X. Referente a la falta de insuficiente y contradictoria fundamentación también expuesto como parte del agravio de la apelante, tampoco resulta procedente. En efecto contrariamente a lo afirmado por la defensa la sentencia apelada ha sido debidamente fundada. En este punto de nuevo reclama que el Tribunal A quo ha obviado las pruebas de descargo consistente principalmente en los registros obrantes como antecedentes judiciales, para demostrar la capacidad física y real de realizar la acción, que el mismo se encontraba privado de libertad desde la fecha X de febrero de 20X conforme al A.I N° X y que ha recuperado su libertad después de 5 meses, tema ya analizado. Como resultado de todo el análisis expuesto a partir de los agravios formulados por el apelante siendo verificados todos los puntos cuestionados.. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicia l e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 del CPPS corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N° X de fecha X de marzo de 20X, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A trav és de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva) .- Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, com ponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada l a incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un seg undo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no to lera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exi ge tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exagerado dramatis mo quienes 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estar ían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la Dicho esto, prosigo con el estudio de autos.- En relación a los agravios del apelante: 1) Error en la subsunción de los presupuestos del tipo legal (Art. 225) 2) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403 Núm. 8 del CPP) 3) Fundamentación insuficiente y contradictoria.- Por tanto, pasando a analizar el primer agravio para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal®. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditi va directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia defienden la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que tal derech o reclama es una protección jurídica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse f rente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho. la sentencia debe ser revisada a favor del im putado también en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción ,a los motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según su s seguidores, una solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios bá sicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un pla zo prudencial. (Navarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revista del Instituto de C iencias Jurídicas de Puebla, núm. 24, 236-235). A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, o torgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de a pelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juz gamiento de los hechos. Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales deber ían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquie r persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.— del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "..La reconstrucción histórica guarda coherencia con la porción fáctica contenida en el auto de elevación que señala precisamente que el Sr. De J. A. M. C. es acusado de no haber depositado las cuotas de Gs. 400.000 desde el mes de setiembre de 20X al X de junio de 20X, es decir durante dicho lapso de tiempo el hoy acusado no ha cumplido con su obligación de asistencia alimentaria que fue establecida en la S.D N° X de fecha X de setiembre de 20X, emanada del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto turno, a cargo de la Jueza Sandra M. de Sarubbi de la VI circunscripción judicial de alto Paraná ( homologación de acuerdo) en la cual se dispuso que el mismo debía depositar la suma de Gs. 400.000 en forma mensual en concepto de prestación alimentaria a favor de su hijo I. D. M. M.z, monto que debía ser abonado en la cuenta judicial abierta en el B.N.F a nombre del juicio caratulado " C. M.M. O. y D. J. A. M. s/ homologación de acuerdo y que conforme al último informe del B.N.F hasta el X de junio de 20X se tiene deuda de Gs. 18.400.000 (guaraníes dieciocho millones cuatrocientos mil). " Esta plataforma fáctica describe concretamente el periodo de tiempo o la situación típica que arranca desde el mes de setiembre de 20X hasta el mes de junio de 20X, con la particularidad que el acusado no realizó un solo deposito en ese periodo de tiempo, entonces no existe ningún cálculo o procedimiento previo para necesario para establecer cuales meses dejó de cumplir, siendo que fueron todos los meses señalados según la acusación y que se verifica en los informes bancarios. El acusado tenía condiciones de cumplir según el testimonio de la madre del niño quien refirió que el Sr. De J. trabajaba en una veterinaria.- En cuanto a los presupuestos de punibilidad se dijo: "Análisis de la subsunción: corresponde en esta parte el estudio pertinente de los elementos del tipo objetivo y subjetivo según la subsunción preliminar al tipo legal previsto y penado en el art. 225 inc. 2º del C.P: "El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa..." "El primer elemento objetivo es la situación típica que se da en forma mensual en las fechas fijadas por la sentencia judicial para realizar cada depósito en la cuenta bancaria a la orde n de la madre. En el caso que nos ocupa quedó comprobado que el acusado incumplió su obligación en todos los meses de setiembre de 20X hasta junio del año 20X, teniendo la posibilidad de hacerlo. El segundo elemento objetivo consiste en la no realización de la acción tendiente a cumplir con el mandato, es decir la no puesta en marcha de una acción salvadora , en este caso se determinó según el informe bancario, la ausencia total de cumplimiento de los meses y años señalados. El tercer elemento es la capacidad físico real de realizar la acción, en este último aspecto debemos señalar que no ha sido demostrado ningún impedimento ya sea físico o psíquico en relación al acusado que lo imposibilite de realizar alguna tarea remunerada, es mas de acuerdo a la declaración de la madre de su hijo el mismo trabajaba en una veterinaria al tiempo de la denuncia según dijo que data del mes de setiembre de 20X, contando con trabajo remunerado lo que determina acabadamente su capacidad físico real en ese lapso de tiempo..." 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.— Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige -elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado subjetivo de toda omisión- por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción omitida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consist e en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente'.- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relació n y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho.- En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de G 400.000 (cuatrocientos mil) en los días fijados en la SD N° X de fecha X de setiembre de 20X, emanada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió'o. En el caso, el tribunal ha incurrido en contradicciones con relación a los meses reclamados, ya que podemos verificar que específicamente en la parte de "existencia de los hechos como en el análisis de los presupuestos de la punibilidad" en la Sentencia en cuestión, han plasmado que la obligación es desde el mes de setiembre de 20X y en otra parte dicen que es desde el mes de setiembre de 20X, no determinó con claridad qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, ha existido contradicción del Tribunal en qué meses el mismo no abonó la suma y en qué meses lo hizo en forma total o parcialmente. Entonces se verifica que genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada en setiembre de 20X y el incumplimiento se extendió desde setiembre de 20X hasta junio de 20X, y en otras partes de la sentencia plasmaron que la obligación era desde setiembre de 20X a junio de 20X, agregó que en ese periodo no ha depositado nada y concluyó con un monto global adeudado, sin explicar cómo se calculó el mismo.- Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. 10 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cad a omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. 12 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X. Por tanto, al desconocerse los meses impagos resulta imposible sacar conclusiones acerca de la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. Debemos destacar un error gravitante en el análisis realizado por el Tribunal de Sentencia al expresar lo siguiente : "el tercer elemento es la capacidad físico real de realizar la acción, en es te último aspecto debemos señalar que no ha sido demostrado ningún impedimento ya sea físico o psíquico en relación al acusado que lo imposibilite de realizar alguna tarea remunerada, es mas de acuerdo a la declaración de la madre de su hijo el mismo trabajaba en una veterinaria al tiempo de la denuncia según dijo que data del mes de setiembre de 20X, contando con trabajo remunerado lo que determina acabadamente su capacidad físico real en ese lapso de tiempo... " La actividad probatoria para lograr la determinación del tipo penal aplicado le corresponde al Ministerio Público y el mismo puede hacer uso de diversas clases de medios de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido y no es el acusado quien debe probar su imposibilidad de pago, en este caso el Tribunal de Sentencia ha basado el análisis de la conducta del acusado sobre meras presunciones, incluso teniendo a la vista elementos importantes que debía de haber considerado en la valoración de las pruebas, específicamente en la declaración de la madre del niño realizada en fecha X de marzo de 20X ( según acta de juicio) la Sra. C. M. M. O. ha expresado lo siguiente: "él trabajaba a veces y a veces no, ahora en una veterinaria cerca de mi casa está una veterinaria y mi mamá le veía, no sé si trabaja o no ahí, hace unos dos meses atrás por ahí , en el 20X trabajaba en la veterinaria en km 14, no sé si estuvo preso alguna vez, no sé nada de otro proceso..". También es importante mencionar en relación a la capacidad físico real del acusado que se ha corroborado en el expediente judicial de esta causa sobre lo argumentado por la defensa técnica del acusado en relación a la privación de libertad del mismo y podemos verificar que efectivamente el Sr. De J. A. M. C. ha estado privado de libertad en virtud al A.I N° X de fecha X de febrero de 20X, por tanto desde febrero de 20X ( momento de su aprehensión en la vía pública ) hasta julio de 20X ( fecha en que el Ministerio Publico ha solicitado el sobreseimiento provisional en la causa), verificamos que estos 5 meses se encuentran comprendidos en el periodo de tiempo de incumplimientos reclamados, lo cual no ha sido considerado por el Tribunal de Sentencia al momento de analizar la capacidad físico real del acusado en ese periodo de tiempo.- En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descripto en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado l o 13 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X. considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidad o y desarrollo de un infante.- Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución de la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente per vierte el sistema penal"'.- Profundizando más, si el Ministerio Público simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar con claridad los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgado r ponga término a la persecución penal'2.- Por todo lo expuesto, corresponde anular la S.D N° X de fecha X de marzo de 20X porque no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo del Sr. 11 12 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción p enal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva l ógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recursos t anto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamenta l que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los r esultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternat ivas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. 14 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M.P C/ DE J. A. M. C. S/ S.H.P DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° X/20X.- De J.A. M.C. en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Liz Paola Espínola en representación del procesado De J. A. M. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná .- 2. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- CAPELES Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: 16Is MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 323 D.
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