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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- A.I. N° 133 2 ESTADIST 2026 Asunción, Ot de Mayo de 2026.- -05 但9 - 1 EraNVISTO: el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por las representantes del RoqueMinisterio Publico, Agentes Fiscales, Abg. Patricia Sánchez Saldívar y Luz Guerrero Moral, Te 12197 contra et Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 y el Auto Interlocutorio sE "NeTOr de fecha 30 de marzo de 2026, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital; y CONSIDERANDO: Que, en el presente caso las representantes del Ministerio Público interponen recurso extraordinario de casación contra dos Autos Interlocutorios. En primer lugar, contra el A.I. Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, por el cual se resolvió: "...1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. 2. DECLARAR ADMISIBLE el estudio del recurso de apelación general interpuesto por las Agentes Fiscales Patricia Sánchez y Luz Guerrero, contra los apartados 1, II y III del A.I. No. 850 del 10 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, a cargo del Abg. Miguel Ángel Palacios. 3. CONFIRMAR los apartados I, Il y III del auto interlocutorio apelado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..."; en segundo lugar, también nos encontramos ante el estudio del Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, dictado por el mismo órgano jurisdiccional, por el cual se resolvió: "1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los Abogados Cristóbal Cáceres Frutos, Victor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina, contra el A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, por los fundamentos expuestos.- 2. REVOCAR PARCIALMENTE el A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, los puntos IV, y siguientes, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 3. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Hernán David Rivas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 359 inc. 2º del Código Procesal Penal, bajo los fundamentos y con los alcances de los efectos previstos en el Art. 361 del mismo cuerpo legal..." (sic). En ese sentido, cabe aclarar que ambas resoluciones estudian a su vez el Auto Interlocutorio N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025 dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Angel Palacios, y por la misma en sus apartados I, Il y III - estudiadas por el Abog Tribunal de Apelaciones por A.I. N° 102- resolvió: "1- HACER LUGAR, al Incidente de PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES en relación a las porciones fácticas subsumidas en el tipo penal de PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO CONTENIDO FALSO planteado por la defensa técnica del acusado, de conformidad a lo expuesto y con el alcance del exordio de la presente resolución. - II- DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCION en relación a las porciones fácticas subsumidas en el tipo penal de PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución consecuentemener MI- SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al procesado HERNAN DAVID RIVAS ROMAN.. Luis Mai Planes carra Ein " Маша Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital
FALSO de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ahora bien, en los apartados IV y siguientes del A.I. N° 850 dictado por el Juez Penal de Garantías -estudiado por el Tribunal de Apelaciones por A.I. N° 107- se resolvió: " IV- NO HACER LUGAR, al Incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la defensa técnica del acusado... ....V- NO HACER LUGAR, al Incidente de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al hecho punible de USO DOCUMENTO PUBLICO CONTENIDO FALSO planteado por la defensa técnica......VI- ADMITIR la acusación formulada por las Agentes Fiscales Abg. PATRICIA SANCHEZ y LUZ GUERRERO conforme a los hechos descriptos en el exordio de la presente resolución en contra del acusado: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN... ... y en consecuencia ordenar la apertura A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por el supuesto hecho punible previsto en el Art. 252 TIPIFICADO "USO DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO en concordancia con el Art. 29 INC. I°, del mismo cuerpo legal.- VII- CALIFICAR el hecho punible del que se le acusa a HERNAN DAVID RIVAS ROMAN, dentro de lo previstos en el Art. 252 del CP USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO en concordancia con el Art. 29, inc. °, del mismo cuerpo legal. VIII- INDIVIDUALIZAR como partes intervinientes para el Juicio, en representación del Ministerio Público: a las Agentes Fiscales PATRICIA SANCHEZ Y LUZ GUERRERO, al acusado HERNAN DAVID RIVAS ROMAN a la Defensa Técnica Abg. CRISTOBAL CACERES, ALVARO CACERES y VICTOR GULINO.- IX- ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, en el siguiente orden:..." (sic).- Precisados los antecedentes del caso, primeramente tenemos que, para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- ADISTICA CAE 2026 -D5 No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tam claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Sentados de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso fue interpuesto por las Agentes Fiscales, Abg. Patricia Sánchez Saldívar y Luz Guerrero Moral, contra dos resoluciones del Tribunal de Apelaciones, en primer lugar, el Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026, que confirma la declaración de prescripción por el hecho punible de "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso" y el consecuente sobreseimiento definitivo del procesado Hernán Rivas, resuelta por el Juez Penal de Garantías y en segundo lugar, contra el Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, por el cual el Tribunal de Apelaciones decide revocar parcialmente la resolución del Juez Penal de Garantías por la cual se ordena la apertura de la causa a juicio oral y público por el hecho punible de "Uso de documento público de contenido falso", y sobresee definitivamente al procesado Hernán Rivas. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de abril de 2026, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que las resoluciones recurridas le fueron notificadas a la parte recurrente el 30 de marzo de 2026, según se observa de las Cédulas de Notificación agregadas junto con la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación se tiene que la presentación recursiva fue dentro del plazo legal, cumpliéndose así con lo establecido en el art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, las recurrentes son representantes del Ministerio Público en estos autos, por lo que se hallan debidamente legitimadas a recurrir en Apog: acióna cumeliendo el requisito previsto en el art. 449 del Código Procesal Penal.- Los Autos Interlocutorios impugnados, se tratan de resoluciones que ponen fin al procedímiento pues, como ya fue señalado anteriormente, las mismas, por un lado confirman una declaración de prescripción y sobreseimiento definitivo -A.I. N° 102- y por otro lado, revoca parcialmente la resolución del Juez Penal de Garantías que ordena la apertura a juicio oral y público y sobresee definitivamente al procesado -A.I. N° 107- y habiendo sido dictadas dichas resoluciones por un Tribunal de Apelaciones, cumplen a cabalidad el objeto de la Casación eontenido ene1 Art. 477 del C. P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el art. 480 del RP en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus ente: Fe. flanes Luis MA Ministro Maria Carolina Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital 3
indamentos y la solucion que se pretende. Entendiendose de ese modo que el escri asatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentacić debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el art. 478 del C.P.P, las recurrentes invocaron la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación).- En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, la parte recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación. Pasando ya al análisis de la procedencia del recurso, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante el análisis de dos resoluciones judiciales, a modo de mayor orden y claridad, será estudiada cada una por separado para luego llegar a una conclusión general. Análisis del recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 102 de fecha 30 de marzo de 2025 Respecto a esta resolución, tenemos que las representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo refieren en lo medular que la resolución recurrida presenta una manifiesta falta de fundamentación. Señala como antecedente que el Juez Penal de Garantías ha declarado la prescripción en relación a porciones fácticas subsumidas en el tipo penal "Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso" a partir de un incidente de prescripción planteado por la defensa en el momento de la audiencia preliminar, refieren que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación general y que en dicho momento el Ministerio Público refirió que el Juez dictó la resolución "...fundado en un error de razonamiento al incluir porciones fácticas que no se compadecen con las expuestas debidamente en la acusación..." y que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error in iudicando al convalidar la decisión arribada por el Juez Penal de Garantías. Continúa refiriendo el Ministerio Público en su escrito de casación que "...Al examen del contenido de la resolución, se tiene que el órgano revisor de segundo grado analizó porciones fácticas inexistentes en la hipótesis fiscal que en ningún momento fueron objetos del presente procedimiento penal, ni atribuidos en la acusación fiscal al procesado Hernán David Rivas Román y en cuya base, declaró la prescripción...". Proponen como solución, que sea
CORTE SUPREMA •DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- EST DISTIC. 05 declarada la nulidad del A.I. N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026, por decisión directa sea Row declarada la nulidad del A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025 dictada por el Juez Penal de Garantías N° 7 de la Capital y en consecuencia ordenar el reenvío a otro Juzgado Penal "de Garantías para la realización de un nueva audiencia preliminar a fin de reencausar el debido proceso. Al momento de contestar el traslado, los representantes de la Defensa Técnica del procesado Hernán Rivas, Abogados Cristóbal Cáceres, Víctor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina refieren en lo medular que la resolución recurrida ha adquirido autoridad de cosa juzgada al haberse agotado la doble instancia, lo que hace que el recurso deba ser declarado inadmisible. Por lo demás, señalan que además los argumentos del Ministerio Público devienen igualmente improcedentes refiere que "...lo manifestado en el escrito de acusación fue atribuir como primera, segunda y tercera porción fáctica a nuestro defendido, porciones fácticas que indefectiblemente prescribieron, pretendiendo soslayar la responsabilidad o mejor dicho la irresponsabilidad de la circunstancia central de la causa: la imputación sobrevino cuando el hecho punible ya se encontraba prescripto..." continúan señalando, que la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones se ajusta a derecho, y que los relatos fácticos que sustentan la acusación se encuentran desarrollados en apenas tres páginas, y que de la lectura de la acusación se corrobora primeramente una negligencia por parte del Ministerio Público, acerca de no especificar cual o cuáles de las conductas corresponde subsumir a cada porción fáctica, por tanto, resulta lógico que tanto el Juzgado Penal de Garantías como el Tribunal de Apelaciones, decidieron correctamente al considerar la "primera porción fáctica" como la correspondiente al hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso. Culminan este punto, solicitando que los agravios vertidos por el Ministerio Público sean desechados. - Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca de qué se entiende por sentencia manifiestamente infundada, la normativa que rige en la materia y sobre esa base, se analizará si el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto.- Abog. Karinn&|respeto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en esesentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El art.256 Constitución Nacional dispone: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada ge Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del laresolución del Tribunal de Apelaciones estara sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentarésas Luis Mi seritez Riera linistro Maria Carlina Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital 5
decisiones". Asimismo, el art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...".- En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. En el presente caso, tenemos que el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital ha dictado el A.I. N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 -hoy objeto de estudio-por el cual confirma los apartados I, II y III del Auto Interlocutorio N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025 dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Angel Palacios, que hace lugar al incidente planteado por la defensa, declara operada la prescripción del hecho punible de producción mediata de documentos públicos de contenido falso (art. 251 Código Penal) y sobresee definitivamente al procesado Hernán Rivas. A fin de dar luz a la cuestión debatida, cabe traer a colación la acusación presentada en fecha 01 de setiembre de 2025 por el Ministerio Público en la cual delimita con precisión tres porciones fácticas diferenciadas, las cuales en lo medular -y relevante para el objeto de estudio en este momento- pueden resumirse de la siguiente manera:- en al su condición de abogado, el 2023 expresando el Primera porción fáctica - Segunda porción fáctica Tercera porción fáctica "Designación como representante del Jurado de Enjuiciamiento Magistrados en representación de la Honorable Cámara de Diputados" "Acta Juramento expedición de matrícula de abogado a través de la Corte de Enjuiciamiento de Suprema de Justicia" Señala que Hernán David Rivas Roman solicitó la Senadores" expedición de su matrícula de abogado en fecha 11 de junio de 2020, declarando de manera contraria a la verdad que culminó la carrer universitaria en la Universidad Sudamericana en el año 2015. Refiere que para demostrar "Designación como representante del Jurado Magistrados representación de Honorable Cámara la de Señala que Hernán David Rivas Roman manifestar de manera falsa que contaba con la calidad de abogado logró que la Honorable Cámara de Diputados emita la resolución N° 21 del 06 de julio de
Akioy 020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES し Roque Para lograr la designación ratilizó certificado estudios de fecha 12 de mayo Fide 2018 y el título de fecha 09 de junio de 2020.- "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- adjuntó certificado de estudios de techa 12 de mayo de 2018 J el título de fecha 09 de junic de 2020.- Posteriormente el 07 de julio de 2021, jura como abogado y firma el acta Nro. 4773 en el supuesto Nacional cumplimiento de lo establecido en el art. 253 de la Constitución Para lograr la designación utilizó el certificado de estudios de fecha 12 de mayo de 2018 y el título la misma fecha, y obtiene la matrícula de abogado. 2020.- de fecha 09 de junio de Ahora bien, de la lectura del Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026, se desprende que el Tribunal de Apelaciones refirió lo siguiente: "... En este marco cabe evaluar la decisión del A quo, quien de manera acertada indica las garantías fundamentales del derecho penal y funda su decisión en la falta de claridad del Ministerio Público al momento de subsumir las conductas atribuidas a Hernán David Rivas. En este contexto y en base a las circunstancias mencionadas tenemos que la base apuntada por el Ministerio Público hace referencia únicamente a la utilización de documentos, subsumido en el artículo 252 del Código Penal, "Uso de documentos públicos de contenido falso", norma que sanciona a quien utiliza dolosamente un documento público cuyo contenido es falso, sin la necesidad de que haya intervenido en su creación. Es así que, en base a la construcción dada, tenemos que la fecha mencionada por las recurrentes hace énfasis en el uso de documentos públicos de contenido falso y no en la producción mediata del mismo. Este análisis normativo obedece al rol nomofiláctico de la segunda instancia, que además de atender a los agravios, debe corregir los errores jurídicos. En mérito a lo expuesto y continuando con el análisis de la cuestión planteada, teniendo en cuenta lo referido por las partes es conducente referir que, el tipo penal tipificado en el artículo 251 del Código Penal, "producción mediata de documentos públicos de contenido falso", en su tipo base, establece como peza máxima la pena privativa de libertad de tres años... ...En tal sentido, conforme a la relación fáctica determinada por el Ministerio Público en la acusación, así como lo dispuesto por el art. 102 inc. 2º del Código Penal que refiere que el plazo para la prescripción correrá desde el momento en que termine la conducta punible, tenemos que, la Abogperfecion culminación del hecho se asienta, en el caso particular, cuando la información • declaración falsa se registra ante el Ministerio de Educación y Ciencias (para su posterior usoj en fecha 09 de junio de 2020...... En ese orden de ideas, tenemos que el hecho punible de producción mediada de documentos públicos de contenido falso, prescribió en fecha 09 de junio de 2023 (tres años), pues el acta de imputación, como acto interruptivo del cómputo de prescripción, recién fue formulada por el Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2024, es decir, cuando el mismo ya había prescripto, no encontrándose igualmente actos de suspensión tipificados en el art. 103 del Código...".- De la ocul de la resolución recurrida, se vislumbra, en primer lugar, una Luis Maria Perfiez Fiera nistro Dr. Arna do Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital 7
252 C.P.), sin embargo, a renglón seguido, realiza el estudio de la prescripción de la conducta, y para establecer el plazo hace referencia al tipo penal de "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso" (art. 251 C.P.). El plasmar un argumento contradictorio, es decir, incompatible consigo mismo, conlleva la conculcación del principio e no contradición, implicando un error in cogiando que invalida el razonamiento, pr En segundo lugar, de la misma resolución se desprende un error interpretativo por arte de dicho organo jurisdiccional, en lo pertinente, a fin de dar énfasis se reproduce nuevamente lo referido por el Tribunal de Apelaciones en el A.I. N° 102 de fecha 30 d marzo de 2026:—— Fragmento del A.I. N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 (Pág. 10-11 de la resolución) "En tal sentido, conforme a la relación fáctica determinada por el Ministerio Público en la acusación, así como lo dispuesto por el art. 102 inc. 2º del Código Penal que refiere que el plazo para la prescripción correrá desde el momento en que termine la conducta punible, tenemos que, la perfección o culminación del hecho se asienta, en el caso particular, cuando la información o declaración falsa se registra ante el Ministerio de Educación y Ciencias (para su posterior uso) en fecha 09 de junio de 2020...... En ese orden de ideas, tenemos que el hecho punible de producción mediada de documentos públicos de contenido falso, prescribió en fecha 09 de junio de 2023 (tres años), pues el acta de imputación, como acto interruptivo del cómputo de prescripción, recién fue formulada por el Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2024, es decir, cuando el mismo ya había prescripto, no encontrándose igualmente actos de suspensión tipificados en el art. 103 del Código... " (sic) Por tanto, de la lectura de la resolución del Tribunal de Apelaciones se advierte que el análisis efectuado se sustenta expresamente en hechos situados en el año 2020, específicamente el Tribunal de Apelaciones hace referencia a que el hecho punible de "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso" prescribió en fecha 09 de junio de 2023, y para realizar tal cálculo, toma como fecha el 09 de junio de 2020, momento en el que según la hipótesis se asienta dicha declaración falsa ante los registros del Ministerio de Educación y Ciencias. . Ahora bien, de la lectura de la acusación, notamos que el Ministerio Público realiza la acusación haciendo referencia a tres porciones fácticas concretas:- • Primera porción fáctica: Designación como representante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en representación de la Honorable Cámara de Diputados por Resolución n.° 1438 del 3 de julio de 2020.- • Segunda porción fáctica: "Acta de Juramento y expedición de matrícula de abogado a través de la Corte Suprema de Justicia" Acta N° 4773 de fecha 07 de julio de 2021 y obtención de matrícula. • Tercera porción fáctica: "Designación como representante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en representación de la Honorable Cámara de Senadores" por resolución n.° 21 del 6 de julio del 2023.
照恩 39 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- :A CIVIE g0 ESTADIST pet Del contraste entre los hechos delimitados en la acusación y aquellos considerados por el Tribunal de Apelaciones, se advierte que las conductas atribuidas en la acusación difieren de las conductas tomadas como base por el órgano jurisdiccional.- " En otros términos, existe una discordancia relevante entre el marco fáctico acusado y aquel considerado por el Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar la prescripción dictada por el Juez Penal de Garantías respecto a la "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso", circunstancia que vicia de nulidad la resolución dictada al apartarse del objeto procesal fijado por la acusación.—- De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado, y en consecuencia ANULAR el Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital. Análisis del recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026 Con relación a esta segunda resolución, las representantes del Ministerio Público refieren que el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala ha incurrido en una errónea interpretación y consecuente aplicación del art. 252 del Código penal, que derivó como consecuencia directa en el sobreseimiento definitivo del procesado Hernán Rivas. Señalan que, el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en una incorrección jurídica al subsumir primeramente conductas no acusadas que supuestamente se atribuyen al encausado, también refieren: "...Al análisis pormenorizado de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones se advierte la confusión conceptual entre los alcances de la configuración del presupuesto de la punibilidad del tipo penal de Uso de documentos públicos de contenido falso y la estructura de la norma jurídica penal que contiene la descripción de dicha Abog. conducta con su sanción correspondiente... ". Continúan señalando que, el error del Tribunal de Apelaciones ". surge al momento de interpretar de manera arbitraria el alcance de la aplicación del art. 252 del Código Penal, primero al negar una autonomía del tipo penal de Uso de documentos públicos de contenido falso con respecto a la Producción mediata de dacumentos público de contenido falso y segundo, al supeditar su persecución punible a un resultado precedente a una comprobación judicial de la existencia del hecho punible de Producción mediata de documentos públicos de contenido falso (articulo 25l del Codigo Penal)..." Refieren, además que las porciones fácticas atribuidas al acusado en la presente causa podrían enmarcarse, provisoriamente, dentro de la calificación jurídica de los artículos 251 y 252 del CP; y bien, eventualmente, pueden derivar en una condena por ambos hechos por concurso o, ímicamente por la comprobación respecto al uso de documento público de contenido falso unentipo plag e de en el art 252 de C. se unas o entene tre una ener penal compleja que no requiere como presupuesto de punibilidad la precedencia de una sentencia/judicial de naturaleza civil, administrativo o penal que declare la talsedad Luis j Sanilez Riera Ministro Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital Marid Carolina Planes Misistra 9°
Culmina su escrito solicitando a esta Sala Penal, se dicte resolución declarando la nulidad del A.I. N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, y por decisión directa se declare la NULIDAD del A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 7, ordenando el REENVÍO de la causa a otro Juzgado Penal de Garantías para la realización de una nueva audiencia preliminar.——_ Sobre los agravios expuestos por el Ministerio Público respecto a esta resolución, los abogados Cristóbal Cáceres, Victor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina, representantes de la Defensa Técnica del procesado señalaron que la premisa principal sostenida por el Ministerio Público "resulta errónea y falaz, dado que, el voto mayoritario expuesto por el Tribunal de Apelaciones en ningún momento negó la autonomía entre un hecho punible y otro, sino que, se basó en el plano factico del caso concreto..." refieren que el Tribunal de Apelaciones "...no introdujo, ni por asomo, una nueva condición objetiva de punibilidad al hecho punible de producción mediata de documentos públicos de contenido falso, por lo tanto, la interpretación realizada al tipo penal se encuentra ajustada a derecho, ya que, para desembocar en la resolución hoy recurrida el Tribunal se basó en el plano factico del caso concreto puesto a su consideración...". Finalmente solicitan que los agravios del Ministerio Público respecto a esta resolución, sean desechados.- Que, en orden de resolver la cuestión planteada, recordemos que por el A.I. N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, el Tribunal de Apelaciones decidió revocar parcialmente la resolución del Juez Penal de Garantías por la cual se ordena la apertura de la causa a juicio oral y público por el hecho punible de "Uso de documento público de contenido falso", y en consecuencia sobresee definitivamente al procesado Hernán Rivas. En este punto, cabe advertir que existen diversas posiciones respecto recurribilidad del auto de apertura a juicio, opiniones ya ampliamente sostenidas por los suscriptos en distintos pronunciamientos'. No obstante, a las nulidades formales respecto a la admisión del recurso por parte del Tribunal de Apelaciones, adentrarse a dicha cuestión resultaría sobreabundante. Por ello, el examen que sigue se centra exclusivamente en determinar si el Tribunal de Apelaciones se ajustó a derecho en el método de análisis aplicado y en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, dejando a salvo las posiciones individuales de los suscriptos sobre la cuestión recursiva que el caso no exige resolver.—-__ Que, ya sobre lo sustancial, tenemos que los fundamentos del Tribunal de Apelaciones, en voto mayoritario al dictar el A.I. N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, son los siguientes:——- 1 Ver A.I. N° 436D de fecha 24 de agosto de 2023; A.I. N° 302D de fecha 3 de julio de 2023; A.I. N° 512D de fecha 25 de septiembre de 2023, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; A.I. N° 306 de fecha 29 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capit al y A.I. N° 226 de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializad o en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- m0Z 18/13/ EST DISTICA CIVIL 7020 Fragmento del A.I. N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026 (Pág. 5-6 de la resolución) Del análisis de las actuaciones obrantes dentro del expediente, surge cuanto sigue: - 1. Por A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, el A-quo, concluyó que el hecho punible previsto en el Art. 251 inciso 1° CP (producción mediata de documentos públicos de contenido falso) prescribió, antes inclusive de la formulación del acta de imputación, el Ministerio Público imputó tarde. Esta decisión fue recurrida y posteriormente confirmada por este Tribunal de Alzada, al verificarse que efectivamente concurren los presupuestos jurídicos de la prescripción (ver A.I. N° 102 del 30 de marzo de 2026, dictado por éste Tribunal).- 2. Ahora bien, bajo este escenario, se presenta un dilema de carácter estructural en la construcción del tipo penal del Art. 252 del Código Penal -uso de documento público de contenido falso- pues el tipo objetivo exige necesariamente que el documento público utilizado sea "falso", es decir, la falsedad del documento constituye un elemento ineludible del tipo penal y no un aspecto meramente accesorio o externo. Y, es en este punto donde radica la dificultad central del caso, pues si la producción del documento presuntamente falso ha sido declarada prescripta, ya resulta material y jurídicamente imposible reconstruir penalmente su origen. - 3. El Art. 252 del código penal, dispone: - " ...Uso de documentos públicos de contenido falso. 1º El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el Art. 250, será castigado con arreglo al mismo". A su vez, la norma a la que se remite dispone en su parte pertinente: "certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa... Consecuentemente la norma castiga el uso de documentos públicos falsos. En ese orden de ideas, si bien los tipos penales de "producción" y "uso" son autónomos desde el punto de vista normativo, no lo son en el plano fáctico, pues el uso depende necesariamente de la existencia de un documento falso debidamente acreditado ya que, sin prueba de la falsedad, el tipo penal de uso queda sin sustento. Es por ello que el problema aquí no es meramente teórico, sino, repito, estructural al no existir bases probatorias que permitan sostener la falsedad del documento en cuestión, pues, como se dijo, la imposibilidad de reconstruir el origen del documento impediría alcanzar el grado de certeza necesario en el tipo penal del uso.- En conclusión: el uso, previsto en el Art. 252 del Código Penal, requiere un ¿documento falso, y si la falsedad no puede acreditarse, el tipo no se configura... " (sic) Abog. Kgarra Que, reseñado el contenido de la resolución recurrida y teniendo presente lo referido por las partes, cerresponde efectuar algunas precisiones con relación a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, el cual sostiene la existencia de una supuesta ractural de someter a juicio el hecho punible de uso, debido a la prescripción previamente degayada - y contirmada l. N° 102- respecto de la producción del documento. Luis Ma; Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital Maria Carolina Clanes 11
Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que no existe obstáculo jurídico alguno que impida el debate en juicio oral y público del hecho punible de uso de documentos públicos de contenido falso, aun cuando se haya declarado la prescripción del hecho punible de producción. En efecto, la prescripción constituye una circunstancia que impide al Estado ejercer su potestad punitiva respecto de un hecho determinado, pero no determina, por sí misma, la imposibilidad de analizar en juicio circunstancias fácticas vinculadas a otros hechos punibles autónomos. En esa línea, nada obsta a que, en el marco del juicio oral y público, puedan debatirse aspectos tales como la autenticidad o falsedad del documento en cuestión, en la medida en que dicho análisis resulta necesario para la eventual subsunción de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 252 del Código Penal- El tipo penal previsto en el artículo 251 del Código Penal -relativo a la producción mediata de documentos públicos de contenido falso- y el artículo 252 del mismo cuerpo legal -referido al uso de tales documentos- responden a estructuras típicas diferenciadas y reprimen modalidades distintas de lesión al mismo bien jurídico: la seguridad de la prueba documental. Cabe precisar que, el artículo 252 del C.P. se remite al artículo 250 también del C.P., únicamente, a los efectos de delimitar el objeto material del tipo -esto es, el documento público de contenido falso-, sin que ello implique que la producción inmediata allí prevista constituya una conducta imputada en autos, pues, en el presente caso la acusación se circunscribe a los hechos punibles previstos en los artículos 251 y 252 del Código Penal. En ese marco, mientras la figura de producción mediata sanciona la incorporación de la falsedad en el documento en su fase de formación, el tipo de uso se orienta a reprimir la ulterior puesta en circulación del instrumento con aptitud para inducir a error en el tráfico jurídico. La decisión legislativa de tipificarlos separadamente evidencia que cada conducta posee un desvalor propio e independiente, aun cuando ambas comprometan el mismo objeto de tutela. En ese sentido, la doctrina penal ha señalado, de manera uniforme, que el tipo penal de uso de documentos constituye una figura autónoma respecto de los tipos de producción, en tanto reprime la conducta de quien pone en circulación un documento falso con aptitud para inducir a error, con independencia de si intervino o no en su elaboración. En ambos casos, el bien jurídico tutelado es la seguridad del tráfico jurídico documental, lo que refuerza el desvalor propio e independiente de cada conducta.- Siendo así, el juicio de tipicidad respecto del uso no se encuentra condicionado a la persecución o sanción de la conducta previa de producción, sino, únicamente, a la verificación de dos extremos: la idoneidad objetiva del documento para inducir a error y su De lo expuesto se sigue que, el razonamiento del Tribunal de Apelaciones incurre en un error de alcance estructural. Al condicionar la subsistencia del tipo de uso a la prueba plena de la producción, el Tribunal exige para el artículo 252 un estándar probatorio que no
EPUE Vno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- A surge de su texto ni de su estructura típica, vaciando de contenido autónomo a una figura que el propio legislador concibió como independiente. Más aún, dicho razonamiento conduce a una consecuencia pragmática inaceptable: la imposibilidad práctica de perseguir el uso de documentos falsos en todos aquellos casos en que no se identifique al autor de su producción, /lo cual contradice la ratio legis de la norma y desnaturaliza la tutela que ella procur.—. A lo expuesto debe agregarse, además que, la propia premisa fáctica sobre la que el Tribunal de Apelaciones construyó su razonamiento resulta igualmente insostenible. En efecto, tal como fue desarrollado precedentemente, la declaración de prescripción del hecho punible previsto en el artículo 251 del Código Penal adolece de un error en el cómputo del plazo, al haberse tomado como referencia las fechas consignadas por la defensa al momento de plantear el incidente de prescripción. De ello se sigue que la extinción de la acción penal respecto del hecho punible de producción mediata no fue correctamente declarada, lo que priva de sustento no solo jurídico sino también fáctico al argumento central del Tribunal. En consecuencia, la tesis de la imposibilidad de persecución penal sostenida en el pronunciamiento impugnado resulta indefendible en ambos planos: en el normativo, por las razones dogmáticas ya expuestas, y en el fáctico, por fundarse en una prescripción declarada erróneamente. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado, y en consecuencia ANULAR el Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital Análisis por decisión directa del A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025 dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Angel Palacios Declarada la nulidad de las resoluciones del Tribunal de Apelaciones -A.I. N° 102 y A.I. N° 107- corresponde analizar, por decisión directa, lo resuelto por el Juez Penal de Garantías, Miguel Angel Palacios por A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, en sus apartados 1, Ily III.- Abog. Karina Penoni Rêeterdese que, por A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, el Juez Penal de Garantías dispuso en sus apartados I, II y III, hacer lugar al incidente planteado por la defensa, declarar operada la prescripción y sobreseer definitivamente al procesado HERNAN DAVID RIVAS ROMÁN, con relación a las porciones fácticas subsumidas en el tipo penal de *PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO". Ahora bien, por los apartados IV y siguientes, el Juez Penal de Garantías ordenó la apertura de juicio oral y público por las porciones fácticas subsumidas en el tipo penal de "USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO". caso, por la misma resolución, por un lado, se ha declarado el sobreseimiento dehitivo, por prescripción, en cuanto a las conductas subsumidas al tipo penal de "Produo dión mediata de documentos públicos de contenido falso" (Art. 251 C.P.); y por otro se ha ordenado la apertura a juicio oral y público por las conductas Luis mar nistro María Carolina Clanes Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital - Ministra 13
subsumidas al tipo penal de "Uso de documentos públicos de contenido falso" (Art. 252 C.P.). . Respecto a la declaración de prescripción, cabe traer a colación lo señalado por el Juzgado Penal de Garantías en ese punto:- Fragmento del A.I. N° 850 que declara la prescripción del hecho punible de producción (Pág. 38/40 de la resolución) ... en ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo ya referido más arriba en relación a que el tipo penal de Producción Mediata De Documento Público De Contenido Falso ha concluido con la producción del resultado, que son la expedición u obtención de los documentos cuyos contenidos serian de carácter falso, el plazo de prescripción del citada citado hecho punible, relacionado especificamente a la obtención del Certificado de Estudios y el Titulo de Abogado, debe computarse desde la fecha en que estos documentos fueron emitidos, es decir, el certificado de estudios desde el 12 de mayo del 2018, y en relación a la obtención del título de abogado desde el 9 de junio del 2020. Por otro lado es pertinente señalar que desde que concluyeron las conductas señaladas, no se registra en autos constancias algunas que impliquen interrupción y/o suspensión de los plazos, sobre este punto en particular se tiene que el acto que podría interrumpir la prescripción es la formulación del acta de imputación, que se registró en fecha 18 de enero del 2024, por lo que haciendo un cálculo matemático, el plazo legal para la prescripción quedo operada, en fecha 12 de mayo del 2021 en relación a la expedición del certificado de estudio y en fecha 09 de junio del 2023 en relación al obtención del título de abogado, de todo ello surge que el plazo legal previsto para la prescripción ya se encontraba operada antes de la formulación del acta de imputación..." (sic) Como puede notarse, el Juez Penal de Garantías, respecto al tipo penal "Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso", hace referencia a la obtención del Certificado de estudios y el Título de Abogado, tomando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, la fecha en que dichos documentos fueron emitidos, es decir, 12 de mayo de 2018 -respecto al certificado de estudios- y 09 de junio de 2020 -en relación al Título de Abogado-.- A los fines de una adecuada comprensión, se transcribe íntegramente la acusación fiscal en cuanto a la descripción de los hechos: Descripción de los hechos establecidos en la acusación fiscal PRIMERA PORCIÓN FACTICA ー DESIGNACIÓN COMO REPRESENTANTE DEL JURADO DE ENJUCIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN REPRESENTACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS En fecha 3 de julio de 2020, en la Honorable Cámara de Diputados, ubicada en la Avda. República entre 15 de agosto y Río Ypane de la ciudad de Asunción, HERNÁN
CORTE SUPREMA PO DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- 2028 巴 ESTAT DAVID RIVAS ROMÁN, entonces diputado nacional, fue electo por sus pares como Roque representante de la Cámara Baja ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). - la(si* en la que se hizo mención que la designación cumplía con lo establecido en el artículo 25 en la que se hizo mención que la designación cumplía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, que exige la calidad de abogado para los miembros del Congreso que integrarán el JEM.- Para lograr la designación y avalar su condición de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN contó con un certificado de estudios del 12 de mayo del 2018 y un título del 9 de junio del 2020, ambos emitidos por la Universidad Sudamericana, acreditando que cursó la carrera universitaria entre los años 2010 al 2015, en forma contraria a la realidad.- Siendo estos documentos -certificado de estudios y título universitario- emitidos de manera formal por la Universidad Sudamericana, lo consignado en ellos no se adecua a la realidad, puesto que no existe ningún documento académico que pueda sostener la veracidad de lo que ambos instrumentos certifican, así como circunstancias fácticas que conlleven a dicha conclusión. A modo de síntesis, al manifestar de manera falsa que contaba con la calidad de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN logró que la Honorable Cámara de Diputados emita la Resolución n.° 1438 del 3 de julio de 2020 expresando el supuesto cumplimiento de lo establecido en el art. 253 de la Constitución Nacional.- En otros términos, HERNÁN DAVID RIVAS ROMAN consiguió que la Honorable Cámara de Diputados acredite en un documento que él cumplía con la calidad de abogado para representar a la institución ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, aún cuando no cursó la carrera de Derecho. - Por último, sobre la base de la Resolución n.º 1438 del 3 de julio de 2020, HERNÁNDAVID RIVAS ROMAN permaneció como miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados hasta el año 2023.- SEGUNDA PORCIÓN FÁCTICA - ACTA DE JURAMENTO Y EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA COMO ABOGADO A TRAVÉS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Abog. Karimnn El día 11 de junio de 2020, en la mesa de entrada de la Corte Suprema de Justicia, Sabicada en las calles Alonso esquina Testanova de la ciudad de Asunción, HERNÁN DAYID RIVAS ROMAN solicitó la expedición de su matrícula de abogado, declarando de manera contraria la verdad, que culminó la carrera universitaria en la Universidad Sudamericana en el año 2015.- Además, af demostrar su condición de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS adjunto a su songaya de matrícula, un certificado de estudios del 12 de mayo del 2018, sin numero, y un fitato que fue registrado por el MEC el 9 de junio del 2020, pero que consta Ai Rie: a Luis María Ba María Carolina Planes Ministra Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital 15
emitido el 6 de marzo de 2020, ambos emitidos por la Universidad Sudamericana, con lo que sostuvo que cursó la carrera universitaria entre los años 2010 al 2015; documentos - certificado de estudios y título universitario - emitidos de manera formal por la Universidad Sudamericana, pero que no se adecuan a la realidad, puesto que no existe ningún documento académico que pueda sostener la veracidad de lo que ambos certifican, así como circunstancias fácticas que conlleven a dicha conclusión. - A consecuencia de la solicitud de matrícula, el 7 de julio del 2021, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN juró como abogado ante la entonces ministra de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Gladys Bareiro de Módica (+) y firmó el acta n.° 4773 de la misma fecha, en la que se dejaba prueba del juramento de desempeñar la profesión de abogado, de conformidad a la Constitución y las leyes nacionales. Así, en dicha fecha, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN obtuvo la matrícula de abogado.- Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2023, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN presentó copia autenticada de esta matrícula ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a efectos de justificar su calidad de abogado. - En resumen, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN se valió de un certificado de estudios y de un título que no se ajustan a la realidad, puesto que no cursó la carrera Derecho y, a través de ellos, logró jurar ante la Corte Suprema de Justicia como abogado y obtuvo la emisión de su matrícula. - Tiempo después, presentó copia autenticada de esta matrícula ante el JEM, para acreditar su calidad de abogado, aun cuando no cursó la carrera universitaria. — TERCERA PORCIÓN FÁCTICA DESIGNACIÓN COMO REPRESENTANTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN REPRESENTACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. En fecha 6 de julio de 2023, en la Honorable Cámara de Senadores, ubicada en la calle 14 de mayo esquina Avda. República de la ciudad de Asunción, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN, senador nacional, fue electo por sus pares como representante de la Cámara Alta ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM).- Esta decisión, fue emitida a través de la resolución n.° 21 del 6 de julio del 2023, en esta se hizo mención de que la designación cumplía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional que exige la calidad de abogado para los miembros del Congreso que integraran el JEM. Para conseguir está designación, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN sostuvo su condición de abogado ante el pleno y la sociedad, aun cuando no cursó la carrera de Derecho.- A su vez, para acreditar esa profesión, contó con un certificado de estudios del 12 de mayo del 2018 y un título registrado el 9 de junio de 2020 ante el MEC, pero emitido por la
211 2m CORTE SUPREMA BUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- 020 E8 Universidad Sudamericana en fecha 6 de marzo de 2020, con los que acreditó que cursó la carrera universitaria entre los años 2010 al 2015.- «Aun siendo estos documentos —certificado de estudios y título universitario emitidos de manera formal por la Universidad Sudamericana, lo consignado en ellos no se adecua a la realidad, puesto que no existe ningún documento académico ni condiciones fácticas que puedan sostener la veracidad de lo que ambos certifican.- Igualmente, para confirmar su calidad de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN gestionó y obtuvo la matrícula de abogado, expedida por la Corte Suprema de Justicia. - En concreto, al expresar de manera falsa que contaba con la calidad de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN logró que la Honorable Cámara de Senadores emita la Resolución n.°21del 6 de julio del 2023, manifestando el supuesto cumplimiento de lo establecido en el art. 253 de la Constitución Nacional.- En otras palabras, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN consiguió que la Honorable Cámara de Senadores acredite en un documento, que él cumplía con la calidad de abogado para representar a la institución ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, aun cuando no cursó la carrera de derecho.- Por último, sobre la base de la Resolución n° 21 del 6 de julio de 2023, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN permaneció como miembro titular del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados hasta que pidió permiso en el mes de octubre de 2023.- De la acusación transcripta, se desprende que el Juez Penal de Garantías incurrió en un error -replicado luego por el Tribunal de Apelaciones, conforme al análisis del A.I. N° 102- este error, se basó en hacer referencia como los hechos acusados a la producción del Certificado de estudios y al Título de Abogado, cuando conforme al análisis de la acusación, los hechos de producción mediata versan sobre:-_. • Primera porción fáctica: Designación como representante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en representación de la Honorable Cámara de Diputados por Resolución n.° 1438 del 3 de julio de 2020.- Abog. Karinna @enSegunda porción fáctica: "Acta de Juramento y expedición de matrícula de Secretaria abogado a través de la Corte Suprema de Justicia" Acta N° 4773 de fecha 07 de julio de 2021 y obtención de matrícula. • Tercera porción fáctica: "Designación como representante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en representación de la Honorable Cámara de Senadores por resolución n.° 21 del 6 de julio del 2023. Por tanto, la declaración de prescripción realizada por el Juez Penal de Garantías, respecto a la calificación de "Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Luis Maria Dr. Arnaldo Fleftas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital María Carolina Llanes Mirtto 17
Falso", es errónea, pues el Juez tomó como hechos la obtención del Certificado de estudios - 12 de mayo de 2018- y el "Título de Abogado" - 09 de junio de 2020- siendo que la acusación, como ya fue ampliamente explicado, versan sobre hechos distintos y posteriores. Esto, constituye un error in cogitando o de razonamiento, puesto que no se llega a la conclusión arribada partiendo de las premisas dadas en la acusación del Ministerio Público, que es el objeto de análisis, además, también constituye un error in procedendo, puesto que el órgano jurisdiccional no resulta competente para someter a estudio de una porción de hechos no acusados por el órgano requirente. Consecuentemente, corresponde REVOCAR los apartados I, II y III del A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025.- Ahora bien, en este punto cabe referir que las porciones fácticas que constan en el auto de apertura son las siguientes:- Fragmento del A.I. N° 850 que señala la porción fáctica por la que se ordena la apertura a juicio oral y público (Pág. 36/38 de la resolución) "RELATO FÁCTICO: PRIMERA PORCIÓN FÁCTICA - DESIGNACIÓN COMO REPRESENTANTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN REPRESENTACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS. En fecha 3 de julio del 2020, en la Honorable Cámara de Diputados, ubicada en la Avda. República entre 15 de agosto y Río Ypane de la ciudad de Asunción, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN, entonces diputado nacional, fue electo por sus pares como representante de la Cámara Baja ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). - Esta decisión fue emitida a través de la resolución nro. 1438 del 3 de julio del 2020, en la que se hizo mención que la designación cumplía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, que exige la calidad de abogado para los miembros del Congreso que integrarán el JEM. Para lograr la designación y avalar su condición de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN contó con un certificado de estudios del 12 de mayo del 2018 y un título del 9 de junio del 2020, ambos emitidos por la Universidad Sudamericana, acreditando que cursó la carrera universitaria entre los años 2010 al 2015, en forma contraria a la realidad. - Siendo estos documentos - certificado de estudios y título universitario - emitidos de manera formal por la Universidad Sudamericana, lo consignado en ellos no se adecua a la realidad, puesto que no existe ningún documento académico que pueda sostener la veracidad de lo que ambos instrumentos certifican, así como circunstancias fácticas que conlleven a dicha conclusión. A modo de síntesis, al manifestar de manera falsa que contaba con la calidad de abogado, HERNAN DAVID RIVAS ROMAN logró que la Honorable Cámara de Diputados emita la Resolución N° 1438 del 3 de julio de 2020 expresando el supuesto cumplimiento de lo establecido en el art. 253 de la Constitución Nacional. En otros términos, HERNÁN DAVID RIVAS ROMAN consiguió que la Honorable Cámara de Diputados acredite en un documento que él cumplía con la calidad de abogado para representar a la institución ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, aun cuando no cursó la carrera de Derecho. - Por último, sobre la base de la Resolución N° 1438 del 3 de
2/22 CORTE SUPREMA 9 DE JUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- PES 忘 •julio de 2020, HERNAN DAVID RIVAS ROMAN permaneció como miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados hasta el año 2023. - SEGUNDA PORCIÓN FÁCTICA - ACTA DE JURAMENTO Y 'EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA COMO ABOGADO A TRAVÉS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. El día 11 de junio del 2020, en la mesa de entrada de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en las calles Alonso esquina Testanova de la ciudad de Asunción, HERNÁN DAVID RIVAS ROMAN solicitó la expedición de su matrícula de abogado, declarando de manera contraria la verdad, que culminó la carrera universitaria en la Universidad Sudamericana en el año 2015. -Además, a fin de demostrar su condición de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS adjuntó a su solicitud de matrícula, un certificado de estudios del 12 de mayo del 2018, sin número, y un título de abogado que fue registrado por el MEC el 9 de junio del 2020, pero que consta emitido el 6 de marzo de 2020, ambos emitidos por la Universidad Sudamericana, con lo que sostuvo que cursó la carrera universitaria entre los años 2010 al 2015; documentos - certificado de estudios y título universitario -emitidos de manera formal por la Universidad Sudamericana, pero que no se adecuan a la realidad, puesto que no existe ningún documento académico que pueda sostener la veracidad de lo que ambos certifican, así como circunstancias fácticas que conlleven a dicha conclusión. -A consecuencia de la solicitud de matrícula, el 7 de julio del 2021, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN juró como abogado ante la entonces ministra de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Gladys Bareiro de Módica (+) y firmó el acta n.° 4773 de la misma fecha, en la que se dejaba prueba del juramento de desempeñar la profesión de abogado, de conformidad a la Constitución y las leyes nacionales. Así, en dicha fecha, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN obtuvo la matrícula de abogado. -Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2023, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN presentó copia autenticada de esta matrícula ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a efectos de justificar su calidad de abogado. -En resumen, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN se valió de un certificado de estudios y de un título que no se ajustan a la realidad, puesto que no cursó la carrera Derecho y, a través de ellos, logró jurar ante la Corte Suprema de Justicia como abogado y obtuvo la emisión de su matrícula. -Tiempo después, presentó copia autenticada de esta matrícula ante el JEM, para acreditar su calidad de abogado, aun cuando no cursó la carrera universitaria. — Abog- Karinn TERCERA PORCIÓN FÁCTICA - DESIGNACIÓN COMO REPRESENTANTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN REPRESENTACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES. En fecha 6 de julio del 2023, en la Honorable Cámara de Senadores, ubicada en la calle 14 de mayo esquina Avda. República de la ciudad de Asunción, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN, senador nacional, fue electo por sus pares como representante de la Cámara Alta ante el rado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM). -Esta decisión, fue emitida através de la resolución N° 21 del 6 de julio del 2023, en esta se hizo mencion de que la designación gumplía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional que exige la caliezo de abogado para los miembros del Congreso que integraran el JEM. Para conseguir está designación, HERNAN DAVID RIVAS ROMAN sostuyo su condición de Luis Marle Benitez Riera ibastro Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital María Carolina flanes Midisra 19
abogado ante el pleno y la sociedad, aun cuando no cursó la carrera de Derecho. - A su vez, para acreditar esa profesión, contó con un certificado de estudios del 12 de mayo del 2018 y un título registrado el 9 de junio del 2020 ante el MEC, pero emitido por la Universidad Sudamericana en fecha 6 de marzo de 2020, con los que acreditó que cursó la carrera universitaria entre los años 2010 al 2015. Aun siendo estos documentos -certificado de estudios y título universitario- emitidos de manera formal por la Universidad Sudamericana, lo consignado en ellos no se adecua a la realidad, puesto que no existe ningún documento académico ni condiciones fácticas que puedan sostener la veracidad de lo que ambos certifican. Igualmente, para confirmar su calidad de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN gestionó y obtuvo la matrícula de abogado, expedida por la Corte Suprema de Justicia. -En concreto, al expresar de manera falsa que contaba con la calidad de abogado, HERNÁN DAVID RIVAS ROMÁN logró que la Honorable Cámara de Senadores emita la Resolución N° 21 del 6 de julio del 2023, manifestando el supuesto cumplimiento de lo establecido en el art. 253 de la Constitución Nacional. -En otras palabras, HERNÁN DAVID RIVAS ROMAN consiguió que la Honorable Cámara de Senadores acredite en un documento, que él cumplía con la calidad de abogado para representar a la institución ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, aun cuando no cursó la carrera de Derecho. - Por último, sobre la base de la Resolución N° 21 del 6 de julio del 2023, HERNÁN DAVID RIVAS ROMAN permaneció como miembro titular del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados hasta que pidió permiso en el mes de octubre del 2023. Como puede notarse, de una comparación entre la acusación y el auto de apertura a juicio: los hechos remitidos a juicio oral y público, son las mismas porciones fácticas presentadas en la acusación, por tanto, las mismas porciones fácticas sobre las cuales versó la audiencia preliminar, y sobre las cuales las partes pudieron ofrecer pruebas. Esto es fundamental, pues la causa ya se encuentra en estadio de juicio oral y público sobre las mismas porciones fácticas acusadas. El Juzgado Penal de Garantías no ordenó la apertura a juicio oral y público con base en la prescripción por la calificación de "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso", sin embargo, esta declaración de prescripción fue declarada erróneamente. Ahora bien, cabe determinar cuál es la solución jurídica óptima en este caso, pues, no es posible desdoblar el proceso cuando las porciones fácticas a ser debatidas son las mismas, toda vez que se corre el riesgo de caer en el vicio non bis in idem. Cabe referir que, durante el proceso penal el procesado se defiende de hechos, no de calificaciones jurídicas, por tanto, si los hechos sobre los cuales versó la apertura a juicio oral y público, son exactamente los mismos que los de la acusación, y sobre los cuales se realizó la audiencia preliminar, entonces, no existe obstáculo para la realización del juicio oral y público sobre la base de los hechos ya objeto de apertura a juicio, pero, teniendo en cuenta también la calificación jurídica de "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso".
ไมก. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: HERNAN DAVID RIVAS ROMAN S/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" N° 9477/2023. Entrada Nro. 457.- 2020 •En ese sentido, cabe señalar que, no existe afectación al derecho a la defensa, pues la misma ya conocía la calificación y ya ofreció prueba sobre los hechos. Desdoblar la causa, por los mismos hechos sí implicaría la afectación concreta y estructural al devenir natural del proceso, porque fragmenta el juzgamiento de un hecho materialmente indivisible generando ademas el riesgo de posibles resoluciones contradictorias pues, los hechos sobre los cuales versa la apertura a juicio son los mismos que los acusados.- Además, reforzando lo señalado respecto a que en el proceso penal se juzgan hechos, no calificaciones jurídicas, cabe referir lo dispuesto por el artículo 400 del C.P.P. que dispone: "Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa...". Por tanto, tenemos que, la estructura del proceso penal, según nuestro Código, prevé que, si surgen calificaciones jurídicas distintas sobre los mismos hechos, recién en el estadio del juicio oral y público puedan introducirse al debate con la debida advertencia al procesado. Por tanto, en el presente caso, con mayor razón, no existe obstáculo ni afectación de derechos al procesado si se realiza el debate sobre los mismos hechos, incluyendo la calificación de "Producción mediata de documentos públicos de contenido falso", ya conocida desde el principio del proceso, y sobre la cual, incluso, versó la audiencia preliminar y la cual fue excluida del debate, de forma errónea por parte del Juez Penal de Garantías.- De las consideraciones ampliamente expuestas en la presente resolución, se concluye 0g. que côrresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado por las representantes del Ministerio Público, Agentes Fiscales, Abg. Patricia Sánchez Saldívar y Luz Guerrero Moral y en consecuencia ANULAR el Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 y el Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, dictados porel Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Además, por decisión directa REVOCAR los puntos I, II y III del A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios, CONFIRMAR los demás puntos de la citada resolución debiendo incorporarse la calificación de "Producción mediata de documento público de contenido falso" (Art. 251 C.P.) a fia de que sea gualmente debatida en el juicio oral y público. POR TANTO oajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la uis Maria Ber Riera Or. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital María Carolina Planes 21
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, Agentes Fiscales, Abg. Patricia Sánchez Saldívar y Luz Guerrero Moral contra el Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 y el Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital; 2. HACER LUGAR al recurso de casación planteado por las representantes del Ministerio Público y, en consecuencia, ANULAR el Auto Interlocutorio N° 102 de fecha 30 de marzo de 2026 y el Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 30 de marzo de 2026, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y por decisión directa;- 3. REVOCAR los puntos I, II y III del A.I. N° 850 de fecha 10 de octubre de 2025, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios y CONFIRMAR los demás puntos de la citada resolución de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; . 4. REMITIR la pesente causa al Juzgado Penal de Garantías, a fin de realizar el trámite correspondiente para la derivación de la causa al Tribunal de Sentencias que resultar comprense 5. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: denoni Abog. Kaf inna Sec stari Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital aull María Carolina Llanes Ministra SECRETARIA
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