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EXPEDIENTE: "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 963 AÑO 2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 del 09 de agosto de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- El Tribunal de Apelación Penal de Central, resolvió confirmar la S.D N° 05, de fecha 28 de diciembre de 2023.- 2. La defensora pública, Abg. Olga A. Molinari Báez, en representación de la Sra. Claudia Zeneida Rodríguez, interpone Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 963 AÑO 2020.- Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 1. ADMISIBILIDAD 3. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'.- 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al casacionista, en fecha 03 de setiembre de 2024, y el recurso de casación fue interpuesto el 16 de setiembre de 2024, al noveno día de su notificación.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Olga A. Molinari Báez, es la defensora de la procesada en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2- 6. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 7. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado.- 8. Como primer agravio, invoca inobservancia del Art. 403 num. 4 del CPP. Afirma que el Tribunal de Sentencia incurrió en análisis ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 963 AÑO 2020.- incorrecto de tipicidad ya que no se probó la instigación y los propios testigos se contradijeron al momento de prestar declaración.- 9. Expresa que no hubo alevosía porque no existió una preparación anterior, las mismas víctimas fueron a la casa de los procesados a "buscar la pelea" y el Tribunal de Apelaciones igual concluyó que la decisión con relación a su defendida era correcta.- 10. El recurso debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. La recurrente, en lugar de establecer cuál fue el error del Tribunal de Apelaciones, e individualizar un vicio concreto en la resolución de dicho órgano, que es en definitiva, el objeto del recurso de casación, se limita a afirmar que el Tribunal de Sentencias incurrió en un error al momento de establecer la tipicidad, es decir, sus agravios van dirigidos en realidad contra la resolución del Tribunal de Sentencias y no hace referencia a algún error en la resolución del Tribunal de Apelación.- 11. Como segundo agravio, alega inobservancia a las reglas de la sana crítica. Expone que no se dieron los presupuestos de la alevosía y que no se cumplen con los elementos objetivos ni subjetivos del tipo. Asimismo, afirma que no se valoraron "elementos de valor decisivo" y las declaraciones de los testigos fueron contradictorias.- 12. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. La casacionista, en lugar de establecer cual regla de la sana crítica fue violada y porqué, se limita a hacer alusión a elementos del tipo (que no guardan relación con las reglas de la sana crítica) y a afirmar que no se valoraron elementos de valor decisivo pero sin individualizarlos ni establecer que incidencia hubiesen tenido estos en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia.- 13. Como tercer agravio, invoca inobservancia del Art. 65 del CP.- 14. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. La casacionista, al desarrollarlo, se limita a describir como Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 963 AÑO 2020.- fueron valorados ciertos parámetros del Art. 65 del CP por el Tribunal de Sentencia y a expresar su disconformidad con la manera en que estos parámetros fueron valorados, pero sin individualizar un error o vicio concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones con relación a este punto.- 15. En conclusión, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por deficiente fundamentación del mismo.- 16. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 17. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 18. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 19. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 20. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 963 AÑO 2020.- ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 21. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 22. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- 23. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- 24. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "PENELOPE YACKELIN MALLORQUIN RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS" N° 963 AÑO 2020.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública, Abg. Olga A. Molinari Báez por la defensa de la acusada Claudia Zeneida Rodríguez González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de mayo de 2026 con Nro AyS: 321 D
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