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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: BERNARDO JAVIER ELIZAUR AGUIRRE Y OTROS S/COHECHO PASIVO AGRAVADO (ORDINARIO) Auto Interlocutorio VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Raúl Roberto Páez Escobar en representación del procesado Bernardo Javier Elizaur Aguirre, contra el Auto Interlocutorio N° 79 del 27 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado, Primera Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fallos que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior. - En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resolvió: ."1. Hacer lugar, a la Prórroga Extraordinaria requerida por la Agente Fiscal Abg. Yeimi Adle, en consecuencia; 2 Fijar, como nueva fecha para la formulación de un requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Publico, el día 14 de octubre de 2026, en relación a los procesados Bernardo Javier Elizaur Aguirre y Lilian Andrea Florenciano Alfonzo..." (sic) Por lo expuesto, la cuestión se originó en el Tribunal de Apelaciones, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. - Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, además de encontrarse previsto en el numeral 11 del art. 461 del CPP2, con relación 'El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos pr evistos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 5) las demás que le asignen las leyes" en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Sup rema de Justicia... 2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas... " 2 Art. 461 del CPP: RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: BERNARDO JAVIER ELIZAUR AGUIRRE Y OTROS S/COHECHO PASIVO AGRAVADO (ORDINARIO) a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, el apelante posee legitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, ha sido formulado en fecha 8 de abril del 2026 -siendo notificado el 07 de abril del mismo año- por el medio habilitado ante el órgano competente. - En cuanto a los fundamentos, señaló que la prórroga extraordinaria concedida por el Tribunal de Apelaciones afecta gravemente los derechos fundamentales de su defendido, vulnerando el debido proceso, pues a su criterio la prórroga fue otorgada en base a motivos meramente administrativos, sin que los miembros de alzada realicen el análisis del cumplimiento de los presupuestos legales objetivos para su procedencia.- Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los agravios; en primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo-a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Tras un análisis detallado del agravio presentado, esta máxima instancia judicial no encuentra fundamento suficiente para revisar la prórroga extraordinaria concedida por el Tribunal de Apelaciones. El apelante no ha dirigido su recurso de manera concreta contra la resolución impugnada, ni ha demostrado de qué forma la decisión afecta sus derechos procesales o intereses legítimos. Además, no ha señalado con claridad qué error jurídico se habría cometido al otorgar dicha prórroga, conforme a lo dispuesto en el art. 326 del CPP4.- En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - 3 Art. 449 del CPP: Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente (negritas son mías). 4 Art. 326 del CPP: PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Públ ico podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo in dicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla. La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por ún ica vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar. El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar. Para ello tomará en consideración: 1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran el cumplim iento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. La prórroga extraordinaria no signifi cará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: BERNARDO JAVIER ELIZAUR AGUIRRE Y OTROS S/COHECHO PASIVO AGRAVADO (ORDINARIO) A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse a la opinión de la Ministra Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto, por los fundamentos expuestos. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Antecedentes: La Agente Fiscal Yeimy Adle solicitó prórroga extraordinaria, en el marco de la presente causa.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Corrupción, por A.I. Nro. 79 de fecha 27 de marzo del 2026, hizo lugar a la prórroga extraordinaria, ampliando el plazo de investigación por 6 meses, fijando como fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo el día 14 de octubre del 2026.- Presenta recurso de apelación el Abg. Raúl Roberto Páez Escobar, en representación del Sr. Bernardo Javier Elizaur Aguirre, contra el A.I. Nro. 79 de fecha 27 de marzo del 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Corrupción.- El Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitucion y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; " y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código".- De las constancias de autos, se deduce que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Apelaciones, y es de las resoluciones recurribles según el numeral 11 del Art. 461 del C.P.P..- Con respecto al requisito de fundamentabilidad, se infiere que la cumple, puesto que el apelante considera que la concesión de la prórroga extraordinaria causa un agravio irreparable a su parte, alegando que el Tribunal de Apelaciones concedió la prórroga con base a motivos puramente administrativos, relacionados con la disponibilidad de peritos y la carga de trabajo del Ministerio Público, considerando que los miembros del Tribunal de Alzada no realizaron el análisis correspondiente en cuanto al cumplimiento de los presupuestos legales para la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: BERNARDO JAVIER ELIZAUR AGUIRRE Y OTROS S/COHECHO PASIVO AGRAVADO (ORDINARIO) procedencia, de lo dispuesto en el Art. 326 del C.P.P., por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.- En relación a la procedencia o no del recurso, cabe señalar que el Art. 326 del C.P.P., dispone que en casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones la fijación de un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla, pudiendo ser solicitada por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.- De la lectura de autos, surge que la Agente Fiscal fundó su pedido de prórroga, en atención a que se encuentra pendiente la extracción de datos del CPU y de los teléfonos celulares incautados en el allanamiento para la formulación de un requerimiento conclusivo; y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, fundamentando su decisión, en que el plazo requerido resulta indispensable para la extracción de datos de los aparatos electrónicos incautados en el procedimiento fiscal, así como los informes técnicos respecto a los datos extraídos de los mismos, lo cual constituiría en prueba digital que podría ser incorporada a juicio, por tanto, se encuentran cumplidas las condiciones y presupuestos de forma y fondo que viabiliza la concesión de la prórroga extraordinaria, conforme a lo previsto en el Art. 326 del C.P.P. y, al no advertirse error jurídico en el otorgamiento de la misma, se infiere que la resolución objeto de apelación fue fundada correctamente, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al presente recurso de apelación general. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Raúl Roberto Páez Escobar en representación del procesado Bernardo Javier Elizaur Aguirre, contra el Auto Interlocutorio N° 79 del 27 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado, Primera Sala de la Capital; por los motivos expuestos. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del locumento verifique aqui CA DEL R Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PAR irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 7 de mayo de 2026 on Nro. A.I.: 249 D
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