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CASACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ GERMAN BARRETO OCAMPOS Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS" Expte. N° 598/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ GERMAN BARRETO OCAMPOS Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 09 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿Resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presentado por el Abg. Enrique Simeón Benítez Amorena, por la defensa de Alan Schuster Pfeifer, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 9 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: "...1-DECLARAR la competencia material y territorial de este Tribunal de Alzada. 2-DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público Aníbal Espinola en representación del Sr. Pablo González Florez, el Abg. Angel Erico Ramírez en representación del Sr. Alan Schuster Pfeifer, y el señor Andres Gaona Ferreira por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Miriam Diaz Benitez, contra la S.D. N.° 87 de fecha 16 de julio del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1, presidido por el Magistrado Milciades Ovelar Escobar, como miembros titulares las Magistradas Flavia Recalde Silva y Emilia Santos Avalos 3- CONFIRMAR la S.D.N° 87 de fecha 16 de julio del 2025, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 4-IMPONER las costas procesales en el orden causado. 5-REMITIR los autos al Tribunal de origen. 6- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Exema. Corte Suprema de Justicia... Respecto a la temporalidad del recurso surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 02 de febrero de 2026, estando dicha presentación planteada fuera de plazo, ya que la resolución fue notificada al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2025, según constancias de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, del 16 de diciembre de 2025 a la fecha de la interposición del recurso, se tiene que la presentación fue realizada incumpliendo claramente con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P.- Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, no procede el análisis de los demás elementos formales y en consecuencia corresponde la declaración de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los Artículos 129 y 480 en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan su adhesión al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Simeón Benítez Amorena, por la defensa de Alan Schuster Pfeifer, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 09 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de mayo de 2020 on Nro. AvS: 317 [
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