Contenido completo: 119993.pdf

CASACION: "ALFREDO ASUNCION SANABRIA CABRERA Y OTROS S/AMENAZA" Nº:484/2023 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALFREDO ASUNCION SANABRIA CABRERA Y OTROS S/AMENAZA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº16 de fecha 20 de Junio de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el señor Ricardo Dionisio Soria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 20 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera, que resolvió: "...III. CONFIRMAR, la SENTENCIA DEFINITIVA N° 150 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió absolver de reproche y pena a los acusados ALFREDO ASUNCION SANABRIA CABRERA, SILVINO AGUILERA ACUNA, CELESTINA PEREZ FERREIRA Y JULIO CESAR GONZALEZ RIOS. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (absolución de reproche y pena); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Abogado Ricardo Dionisio Soria es representante del querellante autónomo en la causa el señor Juan Carlos Velázquez Noguera, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El casacionista plantea su recurso de casación en fecha 29 de julio de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, por los siguientes motivos: Una vez dictada la resolución de segunda instancia, hoy impugnada, luego de ser notificada, el querellante autónomo Ricardo Dionisio Soria, presenta pedido de aclaratoria.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El 18 de julio de 2025, el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera, por Auto Interlocutorio Nº27 declara rechazar la aclaratoria planteada; y notifica lo resuelto al recurrente en fecha 18 de julio de 2025, según se desprende de la notificación agregada al expediente electrónico.- En ese sentido, es importante resaltar que, a mi criterio, una resolución aclaratoria forma parte y completa a la resolución principal en lo que respecta a omisiones, obscuridades • correcciones materiales que puedan hacerse a través de ese mecanismo procesal. Al respecto, resulta lógico que para que las partes puedan interponer el recurso correspondiente, la resolución debe estar completa, es decir, con la respuesta jurisdiccional del pedido de aclaratoria; y es desde ese momento que empieza a correr el plazo para la presentación del recurso pertinente.- El hecho de que el plazo empiece a correr recién a partir de la notificación de la aclaratoria y no desde la notificación de la resolución principal, a mi criterio resulta lógico toda vez que ésta podría no contener elementos básicos que si bien no modifican la esencia de lo resuelto, hacen a la completitud y corrección de lo decidido por el Juzgador; no pudiendo el justiciable atacar de manera idónea esos puntos en el recurso que pretenda interponer. Tal sería el caso de la omisión de imposición de costas procesales o la incorrecta consignación del cómputo de la pena o del nombre del procesado, que si bien no modifican lo resuelto, impiden al recurrente atacar esos puntos concretos del fallo.- En ese sentido, es posible concluir que la finalidad de la aclaratoria justamente es suplir la omisión, corregir los errores materiales o expresiones oscuras, a los efectos de que el justiciable pueda controlar la motivación y atacar la resolución por la vía del recurso que crea conveniente; de otra manera su inclusión dentro del proceso penal carecería totalmente de sentido.- Hecha esta salvedad, se puede afirmar que el recurso de casación planteado en autos, se encuentra dentro del plazo de 10 días hábiles previstos por la normativa legal precedentemente citada, ya que la aclaratoria fue notificada al recurrente el 18 de julio de 2025, y el recurso de casación fue planteado el 29 de julio de 2025, es decir, al 7mo día hábil luego de la notificación.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer todos sus agravios contra la sentencia de primera instancia y sólo de forma indirecta y genérica ha señalado que la Alzada rechazó sin fundamentos la apelación de la Sentencia de Mérito, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. Es así, que se observa que el recurrente, no hace más que reeditar los agravios expuestos en la Apelación Especial como fundamentos para obtener la casación de la resolución de alzada.- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, el mismo no invoca ninguno de los presupuestos de casación previstos en el Art. 478 del C.P.P; el recurrente se ha limitado a criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada, y su disconformidad con las actuaciones procesales realizadas, pero ha obviado cumplir con un requisito esencial, sin el cual resulta imposible el estudio del recurso, cual es la invocación de alguno de los motivos que habilitan la casación y que están expresamente establecidos en el Art. 478 del CPP. Sobre el punto, se verifica que el recurrente, no ha incursado sus agravios en ninguna de las alternativas previstas en el citado precepto jurídico, situación que de por sí hace imposible el análisis acerca de la procedencia del recurso de casación.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. 1. El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 20 de junio del 2025, que confirmó la Sentencia Definitiva N° 150 de fecha 13 de noviembre del 2024, por la cual se había resuelto absolver a los acusados. Para conocer la validez del cumer
2. El abogado Ricardo Dionisio Soria, por la querella, en representación de Juan Carlos Velázquez Noguera, interpuso el presente Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelación, hoy en estudio.- 3. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?. 5. En ese contexto, según las constancias de autos, el recurrente solo adjuntó la cédula de notificación que le fue practicada en fecha 18 de julio del 2025, por la cual tomó conocimiento del Acuerdo y Sentencia N° 27 del 18 de julio del 2025, que resolvió rechazar la aclaratoria planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 20 de junio del 2025. Por otro lado, el escrito recursivo ha sido planteado el 29 de julio del 2025.- 6. En este sentido, la falta de presentación de la constancia de notificación de la resolución principal impugnada, que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legislador para recurrir ante esta instancia, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad; aunque teniendo en cuenta la fecha de la resolución recurrida (20 de junio del 2025) y la fecha de presentación del recurso (29 de julio del 2025) de igual forma el mismo es notablemente extemporáneo. 7. Corresponde señalar que, la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, el recurrente planteó la aclaratoria de la resolución principal ante el Tribunal de Apelaciones de la cual fue notificado, es decir, tuvo acceso a la misma antes del pedido de aclaratoria y por ende, ha transcurrido el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o conocimiento de la resolución principal.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo.- 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
8. En conclusión, ya que han transcurrido más de diez días hábiles, desde el dictado de la resolución principal impugnada, hasta la fecha de presentación del recurso, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD por extemporáneo.- 9. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el señor Ricardo Dionisio Soria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 20 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Cordillera.- REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 316 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.