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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA".-.. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro por la acusada Wilma Colmán Agüero contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: los siguientes motivos: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por 2. A través de las constancias de autos, se observa que mediante S.D. N° 43 de fecha 34 de marzo de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Caacupé, resolvió entre otras cosas absolver al ciudadano Nimio Morán Aguilar del hecho juzgado en la causa, y condenar a la acusada Wilma Colmán Agüero a la pena privativa de libertad de tres años, por los hechos punibles previstos por el Art. 30 de la Ley N° 1340/88. Esta sentencia fue impugnada por el representante del Ministerio Público Benjamín Vera y por la Defensora Pública María Estela Bareiro, mediante sus correspondientes recursos de apelación especial, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de mayo de 2022, resolvió confirmar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, el Defensor Público Oscar Chamorro, por la defensa de la acusada Wilma Colmán Agüero, interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, se observa que el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 16 de junio de 2023, y adjunta copia de la cédula de notificación cursada a su parte; practicada en fecha 3 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso bajo análisis ha sido presentado dentro del plazo establecido por ley para ejercer este derecho.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, el Defensor Público Oscar Chamorro ha sido designado como defensor técnico por la acusada Wilma Colmán Agüero, y en ese carácter está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P….- 7. En cuanto ala impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA".-. Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si el recurso presentado cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este sentido, el recurrente basa su recurso en la causal prevista por el Art. 478 numeral 3 del C. P.P. en concordancia el Art. 403 numerales 4 y 7 del mismo cuerpo legal, y con el Art. 256 de la Constitución, desarrollando su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 10. Relata el recurrente que en la presenta causa recayó la Sentencia Definitiva N° 43 de fecha 31 de marzo de 2022, como producto del juicio oral y público en el que fueron producidas las pruebas testimoniales y documentales, y de cuyo análisis se ha admitido la existencia del hecho punible de tenencia de estupefacientes, siendo calificado el hecho dentro de las prescripciones del Art. 30 de la Ley N° 1340/88 en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. En ese contexto, a los efectos de determinar la sanción aplicable a la acusada, el Tribunal de Sentencia pasó a analizar en la "TERCERA CUESTIÓN los criterios de medición de la pena, entre los cuales el mismo ha reconocido que la hoy condenada es madre de familia y que tiene a su cuidado a su menor hijo; este reconocimiento debería conciliarse con las circunstancias a favor y en contra dentro del analisis de los presupuestos establecidos por el Art. 65 del C.P., pero finalmente el Tribunal de Sentencia le impone una sanción de 3 años de pena privativa de libertad, resultando esto en un desequilibrio entre el análisis del Art. 65 y la pena impuesta. Esto, a criterio del casacionista, representa una situación que torna necesaria la modificación del fallo resultante, en el sentido de ordenar que la justiciable cumpla la pena, pero en libertad.- 11. Sigue manifestando el recurrente que la defensa en su momento ha expresado sus agravios, en oportunidad del recurso de apelación especial que interpuso, poniendo énfasis en el fallo del Tribunal de Sentencia respecto a la inobservancia o aplicación errónea de preceptos legales en la medición de la pena -Art. 65 del Código Penal - y cuyo estudio desembocó en una pena privativa de libertad que considera injusta para su representada. A su criterio, el Tribunal de Sentencia ha transgredido las escrupulosas reglas que el estatuto represor impone en su Art. 65, bajo la rúbrica de "Bases de la medición" como parámetros para la dosificación punitiva a la luz de los hechos probados sobre tan relevantes extremos. En el caso particular, cuatro puntos fueron considerados en contra, de los cuales fueron los que sustentaron prácticamente la pena máxima para la hoy condenada solo por el hecho de su adicción. Brevemente, el Tribunal al individualizar la sanción penal valora en perjuicio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la acusada, sin más fundamentos valederos, y con ciertas contradicciones dejando de lado su condición de mujer y más aún su condición de madre sostén.- 12. En efecto, según expone el recurrente, los Miembros del Tribunal de Apelaciones, al explicar la razón de la conformación de la sentencia recurrida ante ellos, han validado los dichos del Tribunal Colegiado de Sentencias: "En el fallo en la que se ha declarado la autoría de la acusada por el hecho de Tenencia de sustancias estupefacientes, valoración de las pruebas, fundamentos y calificación, previa advertencia en relación a la calificación, vemos que el Tribunal analizó el cúmulo probatorio cuestionado, teniendo en cuenta los elementos probatorios- testificales y documentales verificados en autos, conforme descripción de los hechos planteados en acusación, en relación Wilma Colman Aguero, los fundamentos descriptos por el Tribunal para esta alzada son consideradas también correctas, esto es al referirse que de los hechos históricos y reconstrucción histórica se halla plenamente subsumida en las previsiones del artículo 30 de la ley 1340/88, complementado con el Art. 27 de la misma ley, la cual la acusada no pudo refutar con otros elementos probatorios, para modificar a su favor pues con las pruebas aportadas su inocencia en relación a la tenencia de sustancias estupefacientes pudo ser vencida en juicio. Así el fallo en análisis la a - quo llegó a la corroboración de Posesión y Tenencia de Estupefacientes en relación a Wilma Colmán, fundando en que se ha demostrado en forma positiva todos los elementos objetivos у subjetivos requeridos por la referida ley en los mencionados artículos, en ese sentido el art. 27 de la ley 1340/88 dispone ..... y el art. 30 de la ley 1340/88 dispone ... se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y el quantum de la pena considerados a favor se verifica en el punto 9) LA CONDUCTA POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL HECHO: puesto que la acusada se disculpó. 10) LA ACTITUD DEL AUTOR FRENTE A LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO Y EN ESPECIAL LA REACCIÓN RESPECTO A CONDENAS ANTERIORES, puesto que corroborados no posee antecedentes policiales ni penales" (sic).- 13. De esta forma, el Tribunal de Apelación, a criterio del recurrente hace una valoración parcial de los puntos del Art. 65, al dejar de dar méritos a los puntos neutros y específicamente los siguientes puntos: 3) La intensidad de la energía criminal: este punto fue considerado en contra, ya que por tratarse de sustancias cuya tenencia está prohibida por la ley, son muchos los obstáculos que tuvo que vencer para conseguirlas; pero el Tribunal no explicitó los obstáculos que tuvo que vencer la acusada para conseguir las drogas, esto no fue señalado en juicio, es nada más una suposición por parte del juzgado, por lo tanto la defensa sostiene que debería debe ser neutra. 5) La relevancia del daño y peligro ocasionado: es considerada en contra ya que el consumo de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". sustancias estupefacientes es un flagelo a nivel nacional; al respecto la defensa disiente en este punto y afirma que la condenada es adicta a sustancias estupefacientes, pero la misma no ha causado daño o ha puesto en peligro a la sociedad, y no se ha comprobado que la misma comercializaba con las drogas, por lo que este punto debe ser considerado como neutro. 6) Las consecuencias reprochables del hecho: este punto fue considerado en contra, ya que la acusada es madre de familia, tiene a su cuidado a su hijo menor, quien puede ser influenciado por su inconducta; esto tampoco fue comprobado en juicio, la influencia que puede tener sobre su hijo o sobre la familia su adicción, por lo tanto, a criterio del recurrente, debe ser considerado neutro. 8) La vida anterior del autor: este punto fue valorado en contra ya que del informe psicológico se prueba que la misma consume estupefacientes desde su juventud, es decir, infringe la ley desde hace más de 20 años; en relación a este punto, el recurrente afirma que, si bien fue consumidora desde joven, eso no fue discutido en juicio, además la misma no fue imputada o condenada por un hecho similar, por lo tanto no puede ser considerado en contra, sino como neutro.- 14. En este orden de ideas, sigue manifestando el casacionista que el Tribunal de Alzada se ha limitado a considerar en forma parcial lo relativo al quantum de la pena, lo que cae bajo la órbita de una fundamentación incorrecta, y por ello, los agravios manifestados se sustentan en cuestiones de gran relevancia jurídico penal, que pueden incidir sobre el principio de legalidad procesal o penal, cuestiones que integran materia de orden público y por tanto no renunciables.- 15. Los puntos así expuestos por el recurrente en relación a la medición de la pena, de ser verificados en la sentencia en la forma expresada, configurarían una motivación incorrecta, lo cual habilitaría la casación del fallo. Por tanto, el agravio debe ser admitido para su estudio en este contexto.- 16. Finalmente, el recurrente solicita a esta instancia que declare la admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario interpuesto, se declare la nulidad de la resolución controvertida, y, ya que a su criterio no resulta necesaria la realización de un nuevo juicio para el dictado de una nueva sentencia, propone a esta Sala Penal que resuelva directamente sin reenvío, modificando el Acuerdo y Sentencia impugnado en el sentido de reducir la pena privativa de libertad impuesta a la acusada Wilma Colmán Agüero a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma Para conocer la validez del documento. verifique aduil
concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.4 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada permite concluir que el escrito presentado se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivos legales de casación basa su recurso -Art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, e invoca también los vicios previstos por el Art. 403 numerales 4 y 7 del C.P.P.5 que habilitan la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; y expone una crítica al fallo impugnado, explicando en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de estos defectos, señalando los puntos de esta resolución que a su criterio causan un menoscabo ilegítimo a los derechos de su defendida. Por ello, el recurso presentado es admisible para el estudio de los agravios expresados en relación a la medición de la pena, dentro del alcance de la modalidad recursiva empleada y de la competencia de esta instancia.- 19 En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 20. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 21. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar admisible el estudio planteado por la defensa de Wilma Colmán así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP. Sin embargo, en lo que respecta a la interpretación dada al Art. 477 del CPP, me permito expresar lo siguiente: 22. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 24 del 30 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° 43 del 31 de marzo del 4 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría de l tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han ob servado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decis ivo; ... 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". 2022 que resolvió entre otras cosas, condenar a Wilma Colmán a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible previsto en el art. 30 de la Ley N.° 1340/88 en concordancia con el art. 29, inc. 1 del CP.- 23. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 24. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 25. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- 26. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Comparto el voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 27. Respecto a la segunda cuestión, procedencia de los recursos presentados, corresponde hacer lugar al mismo por los siguientes motivos: 28. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.6, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte 6 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoq ue como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será ad misible si el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465 7, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.8. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada.- RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN A LOS AGRAVIOS DE LA ACUSADA WILMA COLMÁN AGÜERO: 29. De esta manera, examinando el Acuerdo y Sentencia N° 24 impugnado conforme a los términos del recurso presentado en esta instancia, se advierte que el mismo presenta, a partir de su hoja 6, el análisis y resolución de los agravios presentados por la defensa en apelación, de la forma que a continuación se reseña:- 30. "En relación a WILMA COLMAN quien conforme agravios no ha negado el hecho de tenencia más bien sus agravios gira en tomo al quantum de la pena - valoración al momento del análisis, y quien solicita la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el periodo de dos años. En el fallo en la que se ha declarado la autoría de la acusada por el hecho de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, valoración de las pruebas, fundamentos y calificación, previa advertencia en relación a la calificación, vemos que el Tribunal analizó el cumulo probatorio cuestionado, teniendo en cuenta los elementos probatorios - testificales y documentales verificados en autos, conforme descripción de los hechos planteados en acusación, en relación WILMA COLMAN AGUERO, los fundamentos descriptos por el Tribunal para esta alzada son considerados también correctas, esto es al referirse que de los hechos históricos y reconstrucción histórica se halla plenamente subsumida en las previsiones del artículo 30 de la ley 1340/88, complementado con el art. 27 de la misma ley, la cual la acusada no pudo refutar con otros elementos probatorios, para modificar a su favor pues con las pruebas aportadas su inocencia en relación a la tenencia de sustancias estupefacientes, pudo ser vencida en juicio."(sic).- interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia 7 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. 8 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La si mple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Para conocer la validez del documento, verifique acui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". 31. "En cuanto a la sanción efectiva impuesta a la acusada y siendo corroborada la reprochabilidad de la autora se da cumplimiento al 65 inc.1 del C.P. que, dispone: "la medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y consideró los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.", hallándose probada la antijuricidad del hecho, у reprochabilidad de la condenada, no habiéndose esgrimido ninguna causal de exclusión de reprochabilidad, Y en ese mismo artículo en su inciso 2º los indicadores para determinar la sanción penal justa, que estudiada la sentencia es de notarse que el Tribunal de Sentencia ha sopesado todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor, probado en juicio su autoría las consideradas en contra fueron 3-LA INTENSIDAD DE LA ENERGÍA CRIMINAL: pues se trata de una sustancia prohibida por la ley, pues fueron encontradas en posesión de la misma en el allanamiento. 5 - LA RELEVANCIA DEL DAÑO Y EL PELIGRO OCASIONADO: pues el consumo de sustancias prohibidas es un flagelo a nivel nacional resultan correctas las fundamentaciones. 6- LAS CONSECUENCIAS REPROCHABLES DEL HECHO: ya que corroboradas que es madre de familia y podría influenciar su inconducta son certeras. 8 -LA VIDA ANTERIOR DEL AUTOR: pues de las probanzas surge como consumidora de estupefacientes de larga data, no existiendo pruebas que la misma consuma bajo prescripción de profesional autorizado en cantidad adecuada y por la cantidad encontrada supera lo permitido por ley. En relación a los demás puntos conforme se verifica es probable efecto futuro de la pena del autor y el quantum de la pena considerados a su favor: Se verifica en el punto 9 - LA CONDUCTA POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL HECHO: puesto que la acusada se disculpó. 10 - LA ACTITUD DEL AUTOR FRENTE A LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO Y EN ESPECIAL LA REACCION RESPECTO A CONDENAS ANTERIORES: puesto que corroborados no posee antecedentes policiales ni penales. Todos los puntos verificados probatoriamente por alzada se ratifican los fundamentos expuestos por el Tribunal de Sentencia."(sic) 32. De lo transcripto puede advertirse, en relación al admitido agravio sobre la medición de la pena, que el Acuerdo y Sentencia N° 24 impugnado presenta el vicio descrito por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., en relación a una fundamentación insuficiente, pues no da respuesta cabal a los argumentos esgrimidos por la defensa y da respuestas genéricas e incluso incongruentes, limitándose a afirmar que la conducta es punible y a transcribir los fundamentos del Tribunal de Sentencia, sin argumentar por qué los considera correctos.- FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PARA LA MEDICIÓN DE LA PENA DE LA ACUSADA WILMA COLMÁN AGÜERO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
33. En relación a la cuestión punitiva alegada como agravio por el recurrente, los parámetros establecidos en el Art. 65 del C.P. son los criterios que sirven al Juez al momento de determinar la reprochabilidad y punibilidad del acusado, conforme a su grado probado de autoría o participación y a su nivel de reproche, con el fin de establecer una pena proporcional basada en circunstancias personales objetivamente demostradas.- 34. Dichos lineamientos son el instrumento de los principios de reprochabilidad, de proporcionalidad y de prevención, establecidos por los artículos 2 y 3 del C.P, concordante este último con el mandato constitucional contenido en el Art. 20 de la Carta Magna, y de ellos se desprende que la pena impuesta en cualquier caso no puede resultar desproporcional y excesiva, sino que debe estar justificada en las condiciones puntuales que sirven a la medición. 35. Para establecer una sanción acorde a derecho, se debe sopesar los pormenores del caso y determinar la pena como resultado de un análisis lógico sustentado en materia probatoria, juzgando la punibilidad individual relacionada el reproche personal del acusado, que estará basado en sus particulares circunstancias y en su grado de responsabilidad y participación. Este trabajo de calificación de la conducta de cada acusado y su grado de participación, y la ponderación de sus circunstancias personales para la medición de la penas impuestas, puede observarse en la S.D. N° 43, página 29 y siguientes.- 36. A continuación, se transcriben los razonamientos del Tribunal de Sentencia que han sido cuestionados al determinar la sanción aplicable a la acusada Wilma Colman Agüero, como se puede apreciar en la S.D. N° 43 de fecha 31 de marzo de 2022 en su página 30 vuelto, resaltando en negrita el valor que asigna a cada uno de los parámetros: 37. "Circunstancias generales a favor y en contra de la acusada WILMA COLMÁN AGUERO: .... 3- La intensidad de la energía criminal, se considera en contra ya que por tratarse de sustancias cuya tenencia está prohibida por la ley, son muchos los obstáculos que tuvo que vencer para conseguirlas. .... 5- La relevancia del daño y peligro ocasionado: se considera en contra ya que el consumo de sustancias estupefacientes es un flagelo a nivel nacional. - 6 - Las consecuencias reprochables del hecho: este punto es considerado en contra, ya que la acusada es madre de familia, tiene a su cuidado a su menor hijo, quien puede ser influenciado por su inconducta... 8- La vida anterior del autor: este punto es valorado en contra ya que del informe psicológico se prueba que la misma consume desde su juventud, es decir infringir la ley desde hace más de 20 años. ..."(sic).- 38. Ahora bien, se encuentran errores de derecho en la fundamentación del Tribunal de Sentencia al fundamentar el criterio previsto por los numerales 3, 5, 6 y 8 del inciso 2° del Art. 65 del C.P... Esto es así porque, en relación al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA". numeral 3, para determinar la intensidad de la energía criminal el juzgador debe especificar los esfuerzos realizado por el autor para salvar los obstáculos necesarios para la obtención del fin perseguido por la conducta realizada. Esto sería un agravante del reproche ya que indica una fuerte voluntad de decisión para ejecutar la acción, y esto se daría, por ejemplo, en el caso de sortear una cerca eléctrica, alarma, guardias, etc. En este caso, los Tribunales fundan este criterio manifestando que, como la sustancia está prohibida por la ley, la autora tuvo que vencer obstáculos para conseguirla. Esto configura además una violación a la prohibición de doble valoración establecida por el inciso 3° del Art. 65 del C.P., puesto que el carácter ilícito de la sustancia es una circunstancia del tipo legal, y desde que su ilicitud es el motivo legal de la punición, no puede utilizarse a la altura de la medición de la pena. En cuanto al numeral 5, relevancia del daño y el peligro ocasionado, este criterio se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la realización del hecho, que permitan pronosticar más resultados dañosos al momento de la comisión, o situaciones de peligro a las cuales hayan estado expuestas las personas o bienes jurídicos afectados. En este caso, los Tribunales tomaron en contra este criterio, alegando que el consumo de estupefacientes es "un flagelo a nivel nacional", lo cual, además de ser una afirmación genérica y no específica a la conducta acusada, es un elemento más propio del hecho punible de tráfico, у no del de tenencia, por el cual fue condenada la acusada. En cuanto al numeral 6, consecuencias reprochables del hecho, el Tribunal lo considera en contra por la influencia que ejerce la acusada en relación a su hijo, sin embargo, este punto debe referirse a un elemento típico relacionado al motivo de la prohibición, no cabe elevar el reproche por la forma de vida o conducción debida, lo cual es una circunstancia extra típica. En cuanto al numeral 8, el Tribunal ha tomado en contra el consumo de estupefacientes, sin embargo, el Art. 30 de la Ley N° 1340/88 exime de pena a quien los tuviere para su exclusivo uso personal.- 39. Por todo lo expuesto, el recurso procede, pues el Tribunal de Sentencia incurrió en errores en la fundamentación de la sanción aplicada, y al no poder subsanarse esta cuestión en esta instancia, corresponde reenviar a un nuevo Tribunal de Sentencia, a sus efectos.- 40. En conclusión, por presentarse en el fallo impugnado el vicio previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P. incumpliendo las normas contenidas en los artículos 125 del C.P.P.º y 256 de la Constitución, corresponde en derecho hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación, declarar la nulidad parcial del Acuerdo y Sentencia N° 24 impugnado, y como consecuencia de ello, anular parcialmente la S.D. N° 43 fecha 25 de noviembre de 2020 en su punto dispositivo 9), y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, a 9 Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Pa raguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fin de que realice un nuevo juicio sobre la sanción aplicable a la acusada Wilma Colman Agüero, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P..- 41. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- 42. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 43. Luego de un análisis exhaustivo del caso, comparto con el ministro Ramirez Candia los motivos y la decisión de anular el Acuerdo y Sentencia N.° 24 del 30 de mayo de 2023. No obstante, en lo que respecta a la Sentencia Definitiva N.° 43 del 31 de marzo del 2022 considero que debe ser confirmada y rectificada en el quantum de la pena, atendiendo a los motivos que paso a exponer: 44. Esta Sala Penal —en mayoría'°[1]- ha sostenido de manera reiterada que los Tribunales de Apelaciones cuentan con plena competencia para revisar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, siempre y cuando dicha revisión se efectúe sobre la base de los hechos ya establecidos y probados en juicio oral. Esta facultad no implica una revaloración probatoria, sino un control jurídico orientado a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación de la pena en relación con el derecho aplicable.- 45. Esta posición es respaldada también por la doctrina, en particular por Roxin y Schünemann, quienes al referirse a las competencias del Tribunal de Casación, explican que: "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(....) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena..."1.- 46. En consecuencia, la revisión de la pena impuesta resulta no solo admisible, sino necesaria cuando se advierte una aplicación incorrecta del derecho sustantivo. Este entendimiento no responde únicamente a razones de economía procesal, sino a un compromiso con una justicia penal racional, transparente y humanizada, que garantice que toda sanción cumpla una función resocializadora y no se transforme en una expresión de poder punitivo injustificado o desproporcionado.- 208 del 18 de mayo del 2023; Acuerdo y Sentencia N.° 291 del 3 de julio del 2023; Acuerdo y Sentenci a N.° 471 del 4 de noviembre del 2024: entre otros.- 11 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal. 1.ª ed. Buenos Aires: Didot, 2019, p. 6 84. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA".-.. 47. En este marco, la determinación de la pena, como acto de decisión jurisdiccional, debe ajustarse a los principios rectores contenidos en el art. 20 de la Constitución Paraguaya y el art. 3 del Código Penal. Ambos preceptos coinciden en una finalidad esencial: orientar la sanción penal hacia la readaptación social del condenado y la protección de la sociedad. Esta concepción exige del juzgador una evaluación equilibrada que contemple tanto la gravedad del hecho punible como las consecuencias que una pena desproporcionada podría acarrear en la vida futura del condenado. Solo así es posible evitar decisiones que perpetúen una lógica de castigo automático, desprovista de contenido humanizador.- 48. Conforme al art. 65, inc. 1° del CP, el juez está obligado a respetar un límite infranqueable al momento de individualizar la sanción: la pena no puede exceder el grado de reproche que, de manera razonada y objetiva, pueda atribuirse al autor del hecho punible. A su vez, el inciso 2° de la misma disposición enumera ciertos criterios orientadores para la medición de la pena, cuya dirección de valoración es neutra. Cada parámetro que el juzgador considere relevante debe ser evaluado positiva o negativamente, pero únicamente cuando exista prueba suficiente que lo respalde y guarde una vinculación directa y jurídicamente significativa con el ilícito cometido.- 49. Además, el inciso 3° consagra el principio de prohibición de la doble valoración. Esto implica, en términos sencillos, que los elementos que integran el tipo penal, así como aquellos inherentes a la naturaleza del delito cometido, no pueden ser nuevamente considerados como agravantes o atenuantes al momento de individualizar la pena. Ello, porque ya han sido tenidos en cuenta por el legislador para delimitar el marco punitivo legal. De lo contrario, se incurriría en una duplicación valorativa que vulnera las garantías básicas del debido proceso y el principio de proporcionalidad.- 50. En definitiva, la medición de la pena exige un ejercicio judicial responsable, reflexivo y profundamente respetuoso de las garantías constitucionales. Esto implica reconocer que la persona condenada sigue siendo sujeto de derechos, merecedor de una sanción proporcionada y con potencial de reinserción social. Solo así podrá consolidarse un modelo penal verdaderamente democrático, que no renuncie al deber de proteger a la sociedad, pero que lo haga sin sacrificar la dignidad humana, ni abdicar de los principios que legitiman el ejercicio del ius puniendi en un Estado de Derecho.- 51. Aclarada esta cuestión preliminar, corresponde ingresar al análisis del agravio planteado por la defensa, el cual se centra en la incorrecta interpretación de los parámetros 3, 5, 6 y 8 del art. 65 del CP. Cabe señalar que la conducta atribuida a la acusada fue calificada conforme al art. 30 de la Ley N.° 1340/88, que establece un marco punitivo de dos a cuatro años de pena privativa de libertad.- 52. Respecto al punto 3, relativo a la intensidad de la energía criminal utilizada, este criterio hace referencia al grado de voluntad, persistencia o despliegue intelectual o físico requerido para ejecutar el hecho punible. Cuanto mayores son los obstáculos que debe superar el autor, mayor podría ser el reproche penal. En el caso examinado, el tribunal sostuvo que "se considera en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
contra ya que por tratarse de sustancias cuya tenencia esta probabilidad por ley, son muchos los obstáculos que tuvo que vencer para conseguirlas". Sin embargo, tal afirmación resulta ajena al contenido normativo del parámetro, pues no se acreditaron obstáculos concretos ni un esfuerzo deliberado que evidencie una mayor energía criminal. En consecuencia, este ítem debió ser considerado como neutro y excluido de la medición de la pena.- 53. En cuanto al punto 5, relativo a la relevancia del daño y del peligro ocasionado, se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En este caso, el tribunal simplemente afirmó que "es considerado en contra ya que el consumo de sustancias estupefacientes es un flagelo a nivel nacional" lo que resulta incorrecto, pues no se acreditó que la conducta de la acusada haya generado un daño concreto o un peligro específico más allá del tipo penal, lo cual impide otorgarle relevancia en sentido agravante. En consecuencia, este parámetro también debió ser considerado neutro y excluido de la medición de la pena.- 54. Respecto al punto 6, sobre las consecuencias reprochables del hecho, la valoración debe centrarse en cuestiones o circunstancias negativas que se dieron posteriormente como consecuencias directas del hecho, se trata de una circunstancia adicional al hecho pero que derivan producto del ilícito. En este caso, el tribunal sostuvo que "este punto es considerado en contra, ya que la acusada es madre de familia, tiene a su cuidado a su menor hijo, quien puede ser influenciado por su inconducta". . Sin embargo, tal razonamiento carece de sustento probatorio, pues no se corrobora que se haya demostrado de manera objetiva que el menor sufrió algún perjuicio real, ni se ha producido prueba alguna que acredite efectos concretos sobre su desarrollo o bienestar. En consecuencia, este criterio debió ser valorado como neutro y excluido del proceso de medición de la pena.- 55. Finalmente en lo que respecta al punto 8, la vida anterior del autor, corresponde enfatizar que este parámetro no puede limitarse únicamente a la existencia o no de antecedentes penales. Su aplicación exige una valoración más amplia y compleja de la trayectoria de vida de la persona imputada, fundada en hechos concretos, objetivos y jurídicamente relevantes. No corresponde basarse en suposiciones, estigmatizaciones o juicios morales. En estos autos, el tribunal sostuvo: "este punto es valorado en contra ya que del informe psicológico se prueba que la misma consume desde su juventud, es decir infringe la ley hace más de 20 años".- 56. Tal valoración resulta jurídicamente improcedente. Si bien el órgano juzgador omitió considerar que la acusada carece de antecedentes penales - circunstancia que, en principio, podría operar en su favor- ello solo resultaría relevante si fuera acompañado de una evaluación integral, fundada y objetiva de su situación personal, social, laboral o familiar previa al hecho, extremo que no fue acreditado ni por la acusación ni por la defensa. En consecuencia, no se cuenta con elementos suficientes que permitan estructurar un juicio de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 3447/2017: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro en la causa "WILMA COLMÁN AGÜERO Y NIMIO MORÁN AGUILAR S/ LEY N° 1340/88 EN EUSEBIO AYALA".- reprochabilidad basado en su historial de vida. Por otra parte, la sola condición de consumidora no puede ser empleada como factor agravante, especialmente cuando el art. 30 de la Ley N.° 1340/88 contempla que la adicción puede constituir una causal de atenuación o incluso de exención de responsabilidad penal, en la medida en que comprometa la capacidad de autodeterminación del sujeto. En virtud de ello, el parámetro en cuestión debió ser valorado como neutro y, en consecuencia, excluido del proceso de medición de la pena.- 57. Por todo lo expuesto, manteniendo incólume la forma en que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta a la señora Wilma Colmán, condenando a la misma a la pena privativa de libertad de (2) años, según lo impuesto por el art. 44, inc. 1º del CP. Las reglas de conducta y demás condiciones deberán ser determinadas por el Juzgado de Ejecución competente, asegurando que las mismas guarden proporción con la finalidad resocializadora de la pena y con el respeto irrestricto a la dignidad de la persona condenada12.- 58. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, conforme a lo previsto en los art. 261 y 269 del CPP, al no haberse acreditado temeridad ni mala fe por parte del recurrente. Es mi voto. - 59. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 60. Comparto el voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de Anular el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y confirmar la S.D. N° 43 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, rectificando el quantum de la pena, dejándola establecida en dos años, de conformidad a lo previsto en el art. 44 inc. 1º del CP, debiendo el Juzgado de Ejecución competente imponer las reglas de conducta, por los mismos fundamentos expuestos por la Señora Ministra. - 61. Asimismo, en cuanto a las costas procesales, comparto el voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, de que corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- 12 Esta postura se encuentra plasmada en el Acuerdo y Sentencia N.° 638 del 25 de junio del 2021; Ac uerdo y Sentencia N.° 221 del 24 de mayo del 2023: Acuerdo y Sentencia N.° 226 del 29 de mayo del 2023.- Para conocer la validez del documento erifique aqu
ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro por la acusada Wilma Colman Agüero contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 30 de mayo de 2022, ANULAR parcialmente la S.D. N° 43 de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Caacupé, y RECTIFICAR la pena impuesta a la señora Wilma Colmán, condenando a la misma a la pena privativa de libertad de (2) años, según lo impuesto por el Art. 44, inciso 1° del CP. Las reglas de conducta y demás condiciones deberán ser determinadas por el Juzgado de Ejecución competente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P..- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 319 D.
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