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30 1 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE LTDA. S/ REINVINDICACION". PODER RECIEN 烈 ESTADISTICA CIVI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ Treinta y cuatro.- - 4-05- Eno La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Rolosa dias, del mes de Abil del año dos mil veinte y seis, Era sumidos ar sala de sauerdos de la excelentsssra costo Suprema de Justicia los señores Ministros Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente intitulado: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE LTDA. S/ REINVINDICACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Jorgelina Escobar Sánchez, en representación de la Cooperativa Luque Limitada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 164, de fecha 30 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central.- Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: CUESTIONES: Es nula la Sentencia Apelada? - En caso contrario, está ajustada a Derecho? 10191→ Bentariasuar Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez y Martínez Simón. Cuestión Previa: Preliminarmente, corresponde examinar la forma de concesión de Recursos, según Artículo 417 del Código SECRETARI Focesal Civil.- SURRE MATE El Artículo 14, inciso de la Ley N° 609/95, en concordancia con el Artículo 403 del Código Procesal Civil, permite el Recurso de Apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente cuando la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, revoque o modifique sentencia de Primera Instancia, en estos 1e modificado. altimos casos, en los límites de Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Joaquín Martínez Simon Presidente WPul bg. María Rita Monges Dos Santia Secretaria
En efecto, a diferencia del Recurso común, en la máxima Instancia sólo son recurribles Fallos que ponen fin al Pleito • impiden su continuación de modo tal que el justiciable no quede sin auxilios y protecciones legales ulteriores; o contra Resoluciones originarias del Tribunal. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha establecido en forma unánime y pacífica: "E1 recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho" (LL, 1.992-B-410) • • Por los apartados primero, segundo, tercero y séptimo del Fallo impugnado, se resolvió: "I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad implícito interpuesto por el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J. N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaria 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J. N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna Y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaria 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J. N° 6454, representante convencional de ...///...
CORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ SUPREMA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE USTICIA CIBIDO DISTICA CIVE LIDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2026 III- Aimenez Te: 121917 Lope tran Los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez, de Insfrán, contra el tercer decisorio de la S.D. N° fecha 16 de agosto de 2023, de conformidad fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... VII.- DEVOLVER estos autos al juzgado de origen..." (fs. 24/29). Como podrá advertirse, los numerales primero, segundo y tercero no agravian al recurrente, pues lo resuelto en el Fallo impugnado más bien agraviaría a la actora en ésta Instancia, por lo que mal puede considerarse que le asiste interés jurídico en los extremos controvertidos y contenidos en los apartados referidos.-. Entonces, al no existir interés personal, legítimo, directo y concreto en el recurrente, no cabe interposición válida de Recursos contra apartados que no generan gravamen directo a quien los interpone. Concerniente al numeral séptimo, se constata que ese juzgamiento no revocó ni modificó la Resolución de Primera Instancia y, por ende, no existió pronunciamiento respecto al Fondo de la cuestión, por lo que tampoco genera agravios. Al no cumplimentarse el Artículo 403 del Código Procesal PODER 1, los numerales primero, segundo, tercero y séptimo de la recurrida deben ser declarados mal concedidos. Así voto.-..- * su turno, a la cuestión previa, el señor Ministro ususticia puede analizar, aun de oficio, la admisibilidad de SUPREMA recursos; ex artículos 403 X 417 del Rito Civil.- Yo Coay Es así que el Iribunal de Apelación en 1o Civil, batme ray Y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicíal Central, por Acuerdo y Sentencia N° 164, de fecha 30 de agosto de 2024, resolvió: "I. - DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad implIcito Interpuesto pof el Abogado Vidal pereira Duarte ...|... Eugenio Jiménez R. Ministro Albario Joaquín Martinez Simón Presidente Secretaria
...///.. con Mat. C.S.J. N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaría 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.s.J. N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra el primer decisorio de la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaría 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J. 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra el tercer decisorio de la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución [.] VII. - DEVOLVER estos autos al juzgado de origen.." (sic, fs. 29/29 vlta.). Respecto del primer, segundo y tercer apartado, se advierte que el recurrente carece de agravios. En efecto, la declaración de la deserción del recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de los actores, la declaración de la deserción del recurso de apelación interpuesto por los actores contra el apartado primero del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y la declaración de mal concedido del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el apartado tercero del fallo dictado por el Juzgado de origen perjudicarían, en todo caso, a la parte actora y recurrida en esta .///...
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". -III- "randnstancia. Es sabido que un principio elemental del noderecho procesal es el que reza: "el interés es la medida de Esto significa, primariamente, que el ius actionis a la existencia de un interés propio y concreto en cabeza del peticionante. Lo dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada de sus manifestaciones sub species, a saber, el derecho de recurrir, el derecho de incidentar, etc. En este caso, como se dijo, la parte recurrente no tiene ningún interés propio y actual para cuestionar estos apartados del fallo de Segunda Instancia, ya que lo resuelto beneficia a sus intereses. Así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso. Por consiguiente, a falta de agravio no existen recursos, y es eso lo que sucede en el caso de autos. En cuanto al apartado séptimo, esta decisión no supone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni modifica la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria; por ello, no es susceptible de causarle agravios. Ergo, se torna irrecurrible ante esta máxima instancia judicial. Entonces, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados primero,) segundo, tercero y séptimo del fallo recurrido. - Cesal Entony ga Senay A su turno, a la cuestión previa, el señor Ministro /Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolon en lo que concierne que los recursos fueron declarados SECRETAR AR concedidos y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: El art. 403 del C.P.C. establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Iribunal de Apelación que revoque o modifique la primera instancia. En este último caso será materia dè recurso sólo lo hubiere sido objeto de modificación y disposon dentro del 2salite de lo modisonde contra...11. Meul Eugenio Jiménez R Ministro Alberto oakurin Martinez Simon Presidente Abg. María Rita Monges Dos Suntos Secretaria
...///. las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparables o decidan incidente". . De la norma se desprende que la competencia revisora de esta máxima instancia judicial se encuentra restringida a la sentencia definitiva que revoca • modifica la de primera instancia, así también conforme se desprende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra supeditada a la concurrencia de dos requisitos, a saber: que sean "originarias" y que causen "gravamen irreparable o decidan incidente". En estas condiciones, únicamente los recursos deducidos contra los apartados 4o, 5o y 60 del A. y S. N° 164 resultan admisibles, conforme se expone seguidamente.- El primer apartado que declara desierto el recurso de nulidad, no causa agravio pues no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Esta Corte ha sostenido reiteradamente que las decisiones relativas a la nulidad, ya sea que la admitan, la rechacen o la examinen de oficio, no causa agravio alguno a las partes, ya que no contiene decisión afirmativa ni negativa respecto de la pretensión de fondo, esto es, nada agrega al Acuerdo y Sentencia, pues la decisión con potencial de causar un perjuicio a las partes se encontraría - en todo caso- en los puntos que resuelven el recurso de apelación, o bien, en el fallo sustitutivo. En consecuencia, los recursos concedidos contra este punto deben ser declarados mal concedidos. Igual solución corresponde respecto de los apartados segundo y tercero, que declaran desiertos recursos interpuestos por la parte actora. Tales decisiones no encuadran en los supuestos del art. 403 y, además, resultan favorables al recurrente, por lo que carecen de agravio. Por ende, los recursos en este aspecto también deben reputarse mal concedidos.
00 ESTADISTICA C DECIE CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". cuanto los apartados cuarto y quinto, mediante los el Tribunal de Apelación hizo lugar al recurso de revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acogió la demanda de reivindicación. Se trata de una decisión que modifica el fallo anterior y ocasiona un gravamen irreparable, por lo que resulta recurrible ante esta instancia. Por último, en cuanto al sexto apartado, relativo a la imposición de costas, el Iribunal expresó la decisión de imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias, que en este caso sería la parte demandada por la de la revocación y admisión de la demandada de reivindicación. Conforme a lo expuesto líneas arriba, esta decisión sí es apelable ante esta máxima instancia judicial, pues se encuentra dentro del marco de lineamiento del art. 403 del C.P.C., dado que constituye una decisión originaria del Tribunal, que causa un gravamen irreparable.- Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 164. Es mi voto. la primera cuestión el señor Ministro César Antonio PODER Juu, garay dijo: La recurrente impetró declaración de nulidad de la recurrida, porque los numerales II) Y III), generaron indefensión a su Parte, vulnerando el debido proceso y Derecho defensa. Dichos agravios ya fueron juzgados en la Ahora bien, la recurrente también genéricamente aseveró que la recurrida es arbitraria, sin aportar mayores consideraciones. Artículo| 419 del Código Procesal Civil exige al apelante análisis razonado del pronunciamiento Juestionado debiendo exponer los motivos en que sustenta ...///... Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro
...///.. su injusticia o nulidad. La omisión de esos requisitos formales -que reviste carácter ineludible- conlleva necesariamente la deserción del Recurso. Por esas razones, lo expuesto no constituye crítica razonada de la recurrida. Tampoco se advierten vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Máxime que la sanción de nulidad es siempre ultima ratio, ex Artículo 407 del mismo Cuerpo legal, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así voto. . A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, a la primera cuestión dijo: nótese que los agravios de la recurrente en esta sede guardan relación, por una parte, con los apartados segundo y tercero del fallo de Segunda Instancia, respecto de los cuales este Magistrado ya juzgó, en cuestión previa, que ya no caben recursos. Luego, se advierte que, al fundamentar el recurso de apelación, la recurrente se refirió a la arbitrariedad del fallo dictado, transcribió doctrina acerca de la definición de arbitrariedad y enumeró las pautas generales que hacen procedente la revocación por arbitrariedad, de las cuales adolece, según sus dichos, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar que el fallo es arbitrario sin realizar mayores precisiones al respecto. Recordemos que el art. 419 del Rito Civil establece: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Conforme se ha sostenido invariablemente, ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada en concretar, también de modo racional, la petición. Si bien es cierto que la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada, ello queda a prudente ponderación judicial. Claramente, limitarse a apuntar los supuestos vicios del fallo no constituye una crítica razonada sino una mera enunciación de causales abstractas que, a criterio de la recurrente, se dan en el fallo recurrido.
CORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ SUPREMA DEJUSTICIA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ECIBIDU ESTADISTICA CIVIL ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2028 -V- -05- Ló Por"consiguiente, y dado que no se advierten vicios que auforcen un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 143def" Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. . A su turno, el señor Ministro Alberto Martínez Simón, a la primera cuestión dijo: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón en el sentido de que no se advierte vicios que autorice un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del C.P.C. por lo que corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 505, del 16 de Agosto del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Ciudad de Luque, resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la impugnación del dictamen pericial del Lic. Reinaldo Escobar, deducido por la parte accionante, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda que por reivindicación de parte de la finca Nro. 474, específicamente unos 712 mts2, con 4.094 cm2, del Distrito de Luque es promovida por los señores SINFORIANO JIMÉNEZ CARDOZO, AMALIA JIMÉNEZ VDA. DE MARTÍNEZ, HORTENCIA JIMÉNEZ DE OZUNA Y FIDENCIA JIMÉNEZ DE INSFRÁN en contra de la COOPERATIVA JUDI MULTIACTIVA LUQUE LIDA., por improcedente, conforme a los PO fundamentos expuestos precedentemente. ANOTAR, registrar y copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". t-garay Esa resolución fue recurrida por la Abogada Jorgelina B SEORETAN ES sos Escobar Sánchez, en representación de la Cooperativa Luque Limitada, habiendo el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial central, dictado el Acuerdo y Sentencia Número 164, del 30 de gosto del R.024, que resolfió: "I. DECLARAR DISIERIO el recurso de nulidad implícito interpuesto por el Abogado ...//.. L Eugenio Jiménez R. Ministro AlberO Josuin Martinez simón Presidente Menly nges Dos Santos Secretaria
.///. Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. De Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra la S.D.N°505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera Instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaría 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. De Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra el primer decisorio de la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera Instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaría 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; III. - DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. De Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra el tercer decisorio de la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IV.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vidal Pereira Duarte con Mat. C.S.J N° 6454, representante convencional de los accionantes Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. De Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, contra el segundo decisorio de la de la S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el juzgado de primera Instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaría 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, de conformidad ...///...
1B100 CORTE SUPREMA ODE USTICIA 8 JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". 28 STICA CIVIL -VI- ESTAI - 4 (ประ/125 a Fios fundamentos expuestos en el exordio de la presente on, en consecuencia; V.- REVOCAR el segundo decisorio S.D. N° 505 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por "el" Juzgado de primera Instancia en lo civil y comercial, segundo turno, secretaría 3, de la ciudad de Luque, a cargo del juez Enrique Inocencio Sanabria Torres en estos autos, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda que por reivindicación de parte de la finca N° 474, específicamente unos 712 mts?, con 4.094 cm?, del Distrito de Luque promovida por SINFORIANO JIMÉNEZ CARDOZO, AMALIA JIMÉNEZ VDA. DE MARTÍNEZ, HORTENSIA JIMÉNEZ DE OZUNA y FIDENCIA JIMÉNEZ DE INSERAN, en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LUQUE ITDA, y en consecuencia, CONDENAR al demandado para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles de quedar firme y ejecutoriada esta resolución desocupe voluntariamente el inmueble ya individualizado, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá al desahucio de los mismos por la fuerza pública y la entrega del mismo a los demandantes, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente; VI. IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. VII.- DEVOLVER estos) autos al Juzgado de origen; VIII. ANOTAR.." (fs. 24/9). SALAL Forrar La recurrente, expresó agravios a tenor del POUM JUD/ obrante a fs. 11/48. Esgrimió que para la procedencia de escrito zoción reivindicatoria resultaba ineludible que los accionantes demostraran que los títulos de propiedad nalos o anulables, toda vez que dicha acción sólo resulta viable en casos que se verifique precariedad en el título del demandado. Arguyó que su Parte se halla en posesión del inmueble en virtud de /títulos legitimos de propiedad, que Excluye cualquier carácter de odupación precaria y aczedita el goce del bien conforme a Dérecho: 'Agregó que ..||/.. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Abg. uule nges Des antos Secrotaria
...///.. conforme al Artículo 2.408 del Código Civil, la acción reivindicatoria debió dirigirse contra Edgar Adrián Urbieta - anterior titular de los inmuebles identificados como Finca Nº 1.545 y Finca N° 7.545, del Distrito de Luque- quien habría detentado previamente los bienes litigiosos. Sostuvo, que obran en Juicio dictámenes técnicos emitidos por dos peritos - designado por la actora y el nombrado por el Juzgado- que concluyen que dentro del perímetro actualmente ocupado por la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada -Matrícula N으 L08/1.545, con Cuenta Corriente Catastral N° 27-0034-31- no se halla comprendida superficie perteneciente a la actora. Finalmente, peticionó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, en virtud de su insanable afectación a Derechos sustanciales de su Parte (fs. 44/8).- El Abogado Vidal Pereira Duarte, en representación de Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, al evacuar el traslado del memorial de agravios solicitó la deserción del Recurso de apelación interpuesto, en razón que no constituyen análisis razonado ni motivado en Artículo 419 del Código Procesal Civil y, por estricta cautela procesal contestó el traslado conferido. Señaló que quedó probado -en forma enfática y enhiesta que sus mandantes son titulares del Derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de litis, en virtud de título idóneo de propiedad y que habilita el ejercicio de la acción reivindicatoria. Adujo, que no ha sido materia de controversia la ubicación, extensión ni los límites de la res litis, y que la demandada ocupa el predio de manera injusta y carente de todo respaldo jurídico que genera la obligación de restituir la propiedad. Destacó que ha sido agregada al expediente la mensura judicial practicada que individualiza con precisión la fracción ocupada por la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada, asi como las dimensiones y linderos de la Fracción Nº 474, cuya titularidad corresponde a sus mandantes, surgiendo meridianamente la existencia de superposición material que afecta el Derecho de propiedad (fs. 51/7).
GORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ UPREMA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE 20 AMISTICA CIRE/ USTICIA LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2026 幺 -VII- ¿ Franco cabe atender el pedido de deserción de formulado por Abogado Vidal Pereira Duarte, a tenor dElAteulo 419 del Código Procesal Civil, que exige que el apelante en su escrito de agravios, deberá realizar análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No cumpliéndose, el Recurso se declarará Desierto. De la revisión del memorial de agravios, se aprecia que la recurrente cumplió con los requisitos mínimos previstos en Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil, realizando crítica del Fallo impugnado, denunciando errores que -a su criterio- contenía tal Resolución, por lo que corresponde rechazar la deserción del Recurso impetrado. ese entendimiento, resulta pertinente como necesario abocarse al reexamen de agravios expuestos por la Parte recurrente, así como la dilucidación de la procedencia -o eventual denegación- de la acción reivindicatoria. Areán define la Acción reivindicatoria: "...como aquella que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, en caso que su titular haya sido privado absolutamente de ella y por lo cual exige, de quien se encuentra en posesión de la cosa litigiosa, que la restituya con todos sus accesorios" JE ¡Curso de Derechos . Reales, pág. 553 y ss., Abeledo-ferrot, As., 1.986). El Derecho a la propiedad privada tiene rango máximo por razón que el Artículo 109 de la Ley Fundamental, reza: "Se SECRETARIA ¿ 3ン coon garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán PREMAD stablecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos ... La propiedad privada es inviolable Nadie puede ser privado de su propiedad sino n virtud de sentencia judicial, pero se admite fla expropiaçión por causa social, qué oropiagón por agusa de urs2ídad pública o de interos será determinada en cada caso por ley. .///... Alberto woauin startinez Simón Presidente meuly Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
...///... Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley". La Convención Interamericana de Derechos Humanos prevé: "1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social... 2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés general y en los casos y según las formas establecidas por la ley... 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidos por la ley". Nuestro ordenamiento Civil tiene prevista la Acción reivindicatoria en Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, para quien es titular del Derecho Real contra quien posee la cosa indebidamente. La reivindicación es la Acción que nace del dominio que se tiene sobre cosas particulares, por quien ha perdido o no ha tenido la posesión, reclamando la reivindicación contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Se ha establecido que es Acción declarativa, en cuanto el Juez concluye con la comprobación jurídica de titularidad que elimina definitivamente el conflicto de intereses. Y es de condena, pues, el poseedor vencido debe restituir la cosa al propietario para que éste ejerza la posesión directa. .. Para la procedencia de la acción, son necesarios los siguientes requisitos: 1) demostración fehaciente de la titularidad del inmueble, instrumentada en Escritura Pública, ex Artículo 700, inciso a) del Código Civil; 2) correcta y precisa individualización del inmueble objeto de reivindicación, según exigencia del Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil; y III) posesión indebida del reivindicado.- Entonces para que prospere la Acción reivindicatoria se requiere la justificación de la calidad de propietario sobre el inmueble y que el demandado sea poseedor actual, no ...///...
CORTE DUPKEMA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". 0 RECIBIDO STADISTICA CIVIL 2026 lanlegitamado, para ejercer la posesión de dicho inmueble. Mademas, desulta esencial e ineludible establecer la correcta y Tet2191 exacta individualización del inmueble, requisito exigido a quien demanda. En efecto, deberá demostrarse que el inmueble reclamado es el mismo que el demandado posee, enunciando en el escrito de demanda la ubicación precisa del predio del terreno, con exacta identificación de dimensiones y linderos. Con ese cumplimiento se coloca al Juzgador en situación de resolver qué es exactamente lo que debe restituir al actor, en caso de acoger la demanda. Es que, la Acción de reivindicación "..tiene por objeto reclamar una cosa determinada de límites conocidos y que se dice pertenecer al actor.." (Repertorio del Dr. Laconich, Nº 837, página 274). Preliminarmente, cabe analizar Si se ha cumplido el presupuesto de la correcta individualización de la res litis. Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortensia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán, aseveran ser propietarios de la Fracción "C" del inmueble individualizado originariamente como Finca N° 474, Padrón N° 3711 del Distrito de Luque, ubicado en el lugar denominado Bella Vista, Segundo Barrio, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0102- 53, inscripto en la Dirección General de los Registros PODER Públicos, 2da Sección, bajo el N° 7, al folio 17 y sgtes., de JUDiCacha 12 de Agosto del 2.001, con una superficie de 712 mi con 4094 cm2, fracción de un resto de superficie mayor que, según afirman se halla ocupada por la Cooperativa Multiactiva Luque CORTE SECRETARL BA. Alegaron que a través de Mensura judicial que cuenta con Sentencia Definitiva surge certeza técnica que la demandada ocupa clandestinamente la citada fracción, cuyos límites y linderos de la Fracción 474-C, se agrègaron como sustento probatorio-Informe Pericial, y Planilla General de Cálculo de aperfidie realizado por el Ingeniero Civil Osear ..///. X Eugenio Jiménez R Ministro • Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente vence Secretoria
.///. Antonio Almirón- aprobado por el Departamento l de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), en el Juicio de Mensura Judicial. De esa forma se puede concluir que se cumplió con el requisito de la correcta individualización del inmueble objeto de litis. En este estado, pasaremos a dilucidar si la Parte demandada se encuentra indebidamente en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende por los accionantes. Para esclarecer la cuestión controvertida, se dispuso la designación de tres peritos, cuyas conclusiones técnicas reseñan seguidamente: 1) Perito de la actora: El profesional al analizar los puntos de pericia propuestos, expresó que se verifican irregularidades en los documentos presentados, tanto en el Plano de Unificación impreso como en la Escritura Pública de Unificación de la Cooperativa Luque Ltda. Sostuvo la existencia de superposición de fincas entre sí debido que la superficie del polígono ocupado es mucho menor que la sumatoria de todas las fincas según títulos que hacen parte de la Escritura Pública de Unificación, con una diferencia del 11,054%., cuando la tolerancia admisible es de hasta 1,5% según PNA 65 001 21 del INTN (Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Meteorología). Los rumbos designados en la Finca Nº 1.545, Finca N° 7.355, Finca N° 33.043, no coinciden con los rumbos asignados con los polígonos del plano de unificación. Señaló que esas irregularidades son determinantes para la aprobación de la unificación de las fincas y cuentas corrientes catastrales. 2) Perito de la demandada: El profesional mencionó que conforme surge de las coordenadas U.I.M., de la medición completa realizada in situ de la totalidad del perímetro que ocupa la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada, arroja una superficie total de: 5.663,1321 m2, concordantes con los títulos de propiedad, sin embargo, existe otro dato de la superficie, al respecto que surge de la resultante sumatoria de la superficie de la Cooperativa es de 6.366,9871 m?, lo que arroja una diferencia negativa de -703,8550 m', a pesar de ...///...
CORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ UPREMA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE TICA CIVIL DEUSTICIA LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". ESTA 2026 F即 - 4 105 -IX- Roque Los Franc Tuasistenie estos misma no se puede considerar como válida, siendo Laúltima medición realizada para la unificación de las medición correcta es la que prevalece en la actualidad apesar de la superficie declarada por el profesional responsable y la misma ya se encuentra en la página web del Servicio Nacional de Catastro. Señaló que las respectivas Fincas antes de unificarse se encontraban superpuestas entre sí, y mediante la unificación de las Fincas, con las medidas correctas se respetó la verdadera ocupación de la Cooperativa Multiactiva Luque LTDA. —- 3) Perito tercero nombrado por el Juzgado: Al igual que el perito de la Parte demandada, concluyó que en el expediente administrativo del plano de Unificación de inmuebles, el profesional responsable declaró la superficie resultante de la sumatoria de superficies de los respectivos títulos de propiedades (6.366,9871 m2) y la superficie resultante de la ocupación en el terreno por la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Consumo, Producción y Servicio Luque Limitada (5.663,71 m2), la diferencia es de -703,2771 m2, la misma superficie es reconocida en el Servicio Nacional de Catastro. En resumen, las Fincas antes de unificarse estaban superpuestas POUE® JU entre sí y con la unificación se respetó la ocupación. Concluyó que dentro del perímetro que ocupa la Cooperativa Multiactiva Limitada (Matricula N° 108/1.545, Cta. Cte. Ctral. Nº 27-0034- 3.1),* no se halla ubicada la propiedad reclamada por pa parte cOR SECRETAStgna. sor podrá advertirse, Tellis Soray de las pericias realizadas inoluida la producida por la actora- puede colegirse que existe una diferencia negativa, entre la superficie obrante en el plano de unificación y la Escritura Pública de unificación. si bien perito de actora sostuvo la existencia de entre los inmuebles pertenecientes a las ..///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Meuly arfa Ri Monges Dos Santos Secretaria
..///... Partes, no puede soslayarse que en su propio dictamen reconoció expresamente que: "..la superficie del polígono ocupado es mucho menor que la sumatoria de todas las fincas según títulos que hacen parte de la Escritura Pública de Unificación..". Esto permite concluir, que la ocupación de la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada, respeta cabalmente los límites de su propiedad. El Ad-quem al dictar resolución sostuvo: "..Las operaciones técnicas practicadas por el Perito Oscar Almirón en el expediente de mensura judicial se hallan bien ejecutadas, razón por la cual fueron admitidas por el Departamento de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O. P.C) por D.G.A N° 019/2021, que señala expresamente que existe coincidencia entre la superficie detectada en los trabajos de mensura con relación a la existente en el título de propiedad presentado y atento a las constancias obrantes en este expediente, corresponde aprobar la mensura realizada en estos autos y peticionada por Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez Jiménez, referente al inmueble objeto de este litigio, a diferencia de las pruebas pericias diligenciadas en estos autos, las cuales no cuentan con aprobación técnica administrativa de la Oficina Estatal respectiva" Si bien es cierto lo sostenido por el Ad-quem respecto a la validez técnica de la mensura judicial practicada por los actores, no es menos cierto que el Juicio de mensura no compromete Derechos dominiales o de posesión que eventualmente se pudiesen ver comprometidos, tal como resulta del Artículo 668 del Código Procesal Civil. Asimismo, no debe soslayarse que la Finca Nº 1.545 y Finca Nº 7.355, también fueron objetos de mensura judicial, hecho éste constatado en el contrato de compraventa otorgado por Edgar Adrián Urbieta Vera a favor de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Consumo, Producción y Servicios Luque Limitada, formalizado por Escritura Pública Nº 70, de fecha 2 de Agosto de 2.007.-
CORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ SUPREMA SUSTICIA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2026 E 19 -X- Roque López Franco Asistente Dia mensura fue aprobada judicialmente en los autos intitulados: "EDGAR ADRIÁN URBIETA S/ MENSURA JUDICIAL", según ViS:D.2iNe 5, del 6 de Febrero del 2.006, dictado por el Juzgado en 1o Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Luque, encontrándose, por tanto, revestida de presunción de Legalidad y validez formal. En consecuencia, puede concluirse del plexo probatorio, que efectivamente a lo largo del tiempo, han existido innumerables inconvenientes en relación con los límites y superficies de inmuebles ubicados en la zona. Tal situación ha sido reconocida expresamente en el informe remitido por el Servicio Nacional de Catastro que consigna que no se han practicado levantamientos oficiales en dicho sector del país, lo que ha dado lugar a superposiciones materiales entre diversos inmuebles. Esas circunstancias han sido corroboradas por informes periciales producidos en Juicio que evidencian coincidentemente la existencia de irregularidades históricas en la delimitación física de inmuebles. Ahora bien, no cabe duda alguna que, en la actualidad, la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Consumo, Producción y Servicios Luque Limitada ocupa la superficie comprendida en su título de propiedad. Del informe remitido por la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 19 de Diciembre del 2.022, se advierte que la Finca Nº 7.355, del PO Distrito de Luque se encuentra unificada con la Finca N° 1.545, inscripta a nombre de Cooperativa Multiactiva de Ahorro y ¿ SECRETAR Crédito, Consumo, Producción y Servicios "Luque Limitada", con una Superficie: 6.366, 9871 M2. Con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0034- SUpREMA 31, no registra gravámenes, restricción de dominio ni medida cautelar .alguna. En esas condiciones, existe convicción jurídica que la posesión de la demandada es legítima, razón por la cual corresponde no hacer a la reivindicación, por no cumplirse fos presupuestos de Artículos 2.407 y 2.408, del codigo 6tVi1. Eugenio Jiménez R. Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Ministro
Por las motivaciones pergeñadas, corresponde -en Derecho a plenitud- revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a la Teoría objetiva de la derrota, prevista en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: se comparte el voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a lo resuelto respecto del pedido de deserción de recursos formulado por la parte recurrida. Asimismo, se comparte el sentido de su voto en cuanto a la acción reivindicatoria por los fundamentos que se expondrán a continuación. De conformidad con los arts. 2407 y 2408 del Código Civil, para que este tipo de demandas prospere se requiere: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificación -a su respecto- de la titularidad de algún derecho real que se ejerza mediante la posesión; c) la ocupación de la parte demandada de la cosa inmueble sobre la que recae el derecho real de la parte actora; y, d) la obligación de restituir del ocupante, por la ausencia de algún derecho que la parte demandada pueda oponer a la parte actora para retener la cosa.- En la instancia primigenia los actores refirieron ser propietarios del inmueble individualizado como Finca N° 474, padrón 3711 del Distrito de Luque, inmueble respecto del cual una fracción de 712 m2 con 4094 cm2 estaría siendo ocupada precariamente y sin derecho por la demandada. La representante convencional de la demandada Cooperativa Multiactiva Luque Limitada, al contestar el traslado de la demanda, expresó: "..la actora nunca hizo actos posesorios, sin siquiera hubiese notificado o intimado para turbar los derechos propietarios y posesorios de mi mandante la COOPERATIVA MULTIACTIVA LUQUE LIMITADA, Ésta ya se halla posicionado desde el año 2006, en el inmueble individualizado como Finca N° 1545, 7355, del Distrito de Luque |..] Que, con esta contestación adjuntamos la escritura de transferencia que dá derecho a propiedad y posesión a la COOPERATIVA MULTIACTIVA LUQUE LIMITADA por compra hecha al Señor EDGAR ADRIAN URBIETA VERA, de fecha 2 de agosto del año 2006..." (sic).
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE 20 19 ESTA ISTICA CIVIL 2025 ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". -XI- expuesto se desprende que el debate se centra en si la fracción de inmueble ocupado por la demandada si Piftesponde al dominio de los actores, si pertenece a la propia demandada, o si existe una superposición entre los inmuebles de ambas partes. En consecuencia, corresponde examinar si en se han producido pruebas suficientes permitan esclarecer dicha cuestión. Aquí debe apuntarse que la localización física del inmueble requiere de conocimientos técnicos, por lo que la intervención de peritos es -por regla- requerida (vide: Auto Interlocutorio N° 394, de fecha 7 de junio de 2022; y Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 12 de julio de 2024, dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia). El art. 343 del Código Procesal Civil reza: "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica". Por tanto, la prueba pericial es el medio ideal para alcanzar la certeza sobre la ubicación y delimitación de porciones de inmuebles en un terreno específico, así como su identidad con los títulos dominiales.- Ante todo, debe precisarse cuanto sigue, ya que ello será esencial -como se verá infra- para la valoración de la prueba pericial. En el expediente dictaminaron tres peritos; los PODER propuestos por las partes y por el Juzgado. Ahora bien, la "Dicatora impugnó expresamente el dictamen del perito tercero, puesto que, según dijo la actora allí en la impugnación, el perito tercero no consideró la mensura judicial iniciada por actora que ya cuenta con sentencia definitiva aprobatoria, sor pese a que esa mensura debía ser considerada por orden judicial Wide: registro electrónico de fecha I5 de marzo de 2023). Pues bien, el Vuzgado de Primera Instancia, bien o mal, en el Dartado primero de /la Sentencia Definitiza, desestimó expresamente 1a impugpacion del dictamen pericial deducida Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.///. por la actora, por improcedente; por su parte, el Tribunal de Apelación, bien o mal, en el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la impugnación, con lo que dicho decisorio quedó firme por imperio del art. 425 del Código Procesal Civil. La firmeza de dicho decisorio es, en el caso, relevante, puesto que la causa de la impugnación -no haber considerado el perito tercero ciertos documentos que a criterio del impugnante eran esenciales- ya no podrá ponderarse plenamente aquí, por virtud de la intangibilidad de la cosa juzgada.- Sobre la cosa juzgada, cabe recordar que "la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en cosa juzgada, vale, no porque sea justa, sino porque tiene, para el caso concreto, la misma fuerza de ley, pasando a valer como la lex specialis del caso decidido. No interesa que los hechos de la realidad física hubieren sido o subsistan como distintos de los declarados en la versión del fallo; tampoco que el derecho hubiese sido mal aplicado (SC, Buenos Aires, 5-10-1971, ed, 40-268)... La sentencia puede ser injusta en cuanto sus conclusiones se aparten de la regla establecida en la norma sustancial, pero una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como si fuese justa puesto que ni el juez ni las partes pueden modificarla ya que deviene inmutable (CNCCiv., Sala C, 12-8-1982, ED, 102-370)... (Loutayf Ranea, Roberto -director- • Cosa juzgada. San Miguel de Tucumán: Bibliotex. Año 2019. Tomo I, 146, nota 98). -—- Así pues, se reitera, en autos se llevaron a cabo tres pericias. La parte actora propuso como perito al Ingeniero Oscar Antonio Almirón Méndez. El mismo, al tiempo de presentar su informe, indicó que las referencias utilizadas para realizar el trabajo habían sido documentos que individualizó en el informe, además de realizar un estudio de fincas en las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos. Afirmó, en la parte pertinente al objeto de estudio, que la porción reclamada de la finca N° 474 sí se encuentra dentro del perímetro ocupado por la demandada (respuesta al...///...
CORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ SUPREMA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE DEUSTICIA DISTICA CANC ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2820 05- -XII- 留匹 Rogia Franco Asistente Punto de pericia tercero propuesto por los actores y a puntos de pericia cuarto y quinto propuestos por el duzgado). De lo expuesto se colige que, tras haber realizado un análisis exclusivamente documental y en las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos, el perito concluyó que la demandada ocupa la fracción de : terreno cuya reivindicación pretenden los actores, sin constatarse que haya realizado verificación o medición en el terreno; esto último es así pues la parte del informe pericial que dice "de las operaciones técnicas realizadas en el terreno resultaron las siguientes medidas, linderos y superficies" parece referirse al informe pericial que se hizo en el juicio de mensura anterior iniciado por los actores, pero no a este juicio (vide: respuesta íntegra al primer punto de pericia propuesto por los actores) . Antonio a El Juzgado designó como perito al Licenciado Reinaldo Aníbal Escobar Gómez. Del informe presentado surge que el mismo fue realizado con base en los títulos de propiedad y documentales obrantes en autos y en las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos. El profesional indicó que dentro del perímetro que ocupa la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada no se halla ubicada la propiedad reclamada por la parte actora (respuesta a los puntos de PODER Nopericia tercero y quinto propuestos por el Juzgado). En el escrito donde, a requerimiento de la parte actora, dio explicaciones con posterioridad a la pericia, afirmó que la realizó con base en estudios cronológicos, jurídicos y ogeométricos de los inmuebles afectados conforme a los títulos debidamente inscriptos en los archivos de la Dirección General los Registros. Tal como en la pericia anterior, vemos que profesionał realizó su estudio con base en documentales, ero tambié mediante un equipo de medicida geodésica (vide respuesta la tercera preguntal sin embargo, Ia ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaęuin Martínez Simón Presidente Whille Secretaria
...///.. conclusión a la que arribó es opuesta, pues, según sus dichos, la demandada no ocupa actualmente la porción cuya reivindicación reclaman los actores, y no existe superposición entre los inmuebles propiedad de las partes.- La accionada propuso como perito al Ingeniero Eudelio Dionel Galeano Mareco. Al peticionársele que determine si dentro del perímetro que ocupa la Cooperativa Multiactiva Luque Limitada, se halla ubicada la propiedad reclamada por la parte actora, el mismo indicó: "Realizada la medición georreferenciación correspondiente con equipos de Gps, sistema GNSS, corrección RTK, marca SOUTH G3 se ha realizado la mensura de las manzanas afectadas por la Matricula N° L08/1.545, perteneciente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITO, CONSUMO PRODUCCIÓN Y SERVICIO LUQUE LIMITADA. Con el resultado de la medición se concluye que dentro del perímetro que ocupa la Cooperativa no se halla ubicada la propiedad reclamada por la parte Actora" (sic, respuesta al punto de pericia tercero propuesto por la demandada). El mismo concluyó en su informe: "Una vez estudiada y analizadas los siguientes puntos de la pericia propuesta, se concluye que lo solicitado por la Parte actora la pericia de la Finca N°. 7355 de Luque, con Cta. Cte. Ctral. N°. 27-0034-22 y la Finca N° • 1545 de Luque con Cta. Cte. Ctral N°. 27-0034-12, que las mismas no afectan como asi mismo no se superponen con la Finca N°. 474, con Padrón N°. 3711, con Cta. Cte. Ctral. N°. 27-0102-53, de Luque. Para el estudio correspondiente de los respectivos Planos e Informes periciales, como asi tambien las dimensiones y linderos, se ha realizado, en base a la escritura de la unicación de las Fincas y Cuentas corrientes catrastral.." (sic). De lo dicho se desprende que el perito no solo habría realizado un análisis documental sino también un relevamiento geodésico, con base en el cual concluyó que la porción de terreno ocupada por la demandada no corresponde al inmueble propiedad de los actores, así como también no existe superposición entre los inmuebles.
CORTE JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ SURREMA CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE DEJUSTICIA ADISTICA CIVIL LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2026 -心 ¥8 -XIII- Foque LopDergreo examen de los informes periciales realizados se desprende que no ha sido acreditado en autos que la demandada seeencuentre ocupando la porción de inmueble que los actores pretenden reivindicar en este juicio. Si bien es cierto que una de las pericias determinó lo contrario, la metodología empleada por el perito, conforme con lo explicado en su informe, impide otorgarle suficiente fuerza en términos de convicción. En efecto, no se desprende del informe cómo un análisis exclusivamente documental y en las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos permite concluir que la demandada ocupa actualmente la fracción de terreno cuya reivindicación pretenden los actores. Recuérdese que un experto en alguna rama de la ciencia o del arte que es llamado a dar su parecer sobre algún asunto relevante para el proceso, por resultar tales áreas ajenas al conocimiento del juzgador, debe dar respuesta a aquellos puntos respecto de los cuales se solicita su dictamen, además evidenciar de manera fundamentada y con argumentos técnicos la veracidad de las conclusiones asumidas. Ergo, como experto que es debe presentar sus opiniones de tal forma que evidencien los principios científicos en los que se fundan, y la manera en que éstos fueron aplicados al análisis que haya debido conducir, todo e11o, a la par que el informe debe resultar inteligible UDICT Tun sujeto lego a dicha materia. So gerary Si bien es cierto que la pericia del profesional designado pOf el Juzgado también se basó en documentales para concluir SECRETARIAG contrario al perito de la parte actora, su pericia y la "gricia del profesional. ofrecido por la parte demandada contirmaron haber realizado igualmente un relevamiento geodésico, _ de conformidad con el cual concluyeron la ocupación de porción reivindicación se demanda. Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Eugepio Jiménez R. Ministro meud Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
pues, al no haber acreditado la parte actora la ocupación de la parte demandada de la cosa inmueble sobre la que recae su derecho real, ni la existencia de superposición entre los inmuebles de propiedad de las partes, no es posible sino desestimar la presente acción. Recuérdese que, de conformidad con el art. 249 del Código Procesal Civil, incumbe la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido. La doctrina explica: "Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: a) debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; b) debe, además, demostrar el fundamento del propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris). La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión..." (MESSINEO, Francesco. 1979. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires: E.J.E.A. p. 366). Meramente obiter, cabe señalar que las otras pruebas producidas también son insuficientes a los fines pretendidos por los actores. Tanto de la prueba confesoria de la parte demandada, así como de la prueba de reconocimiento judicial, no surge ningún dato relevante para determinar la ocupación por la demandada del inmueble sobre el que recae el derecho real de los accionantes, así como tampoco la superposición de los títulos de las partes del juicio. Igualmente, las testificales ofrecidas por la parte actora resultan inocuas al efecto de determinación de la ocupación precisa de los mismos o la superposición de inmuebles ya que, tal como fuera mencionado supra, estas cuestiones requieren de respaldo científico para su acreditación. . Lo mismo sucede con los informes de la Dirección General de los Registros Públicos, del Servicio Nacional de Catastro y del Departamento de Agrimensura y Geodesia dependiente del Ministerio de Obras Publica y Comunicaciones. El primero corroboró la propiedad de la demandada sobre el inmueble..///...
20 20 1 01 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". IA CIVIL g0 ESTADISE 2026 -XIV- lamo individualizado con matrícula N° 1545 del distrito de Luque, mientras que el segundo y el tercero informaron acerca defrgeorreferenciamiento y coordenadas UTM de las fincas N° 21 9355 y 1545 del distrito de Luque. Finalmente, en cuanto a las compulsas del expediente caratulado: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS S/ MENSURA", ellas tampoco aportan nada a los fines de establecer la ocupación efectiva del inmueble de los actores o la eventual superposición entre los inmuebles de las partes de este juicio; máxime si se considera 1o que ya se juzgó supra sobre la cosa juzgada. Corresponde, entonces, revocar los apartados cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido y, consecuentemente, rechazar la demanda. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a los actores y perdidosos, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.- su turno el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante en lo que concierne al pedido de deserción de los recursos solicitay por la parte actora. En 1o que concierne a la acción de reivindicación coincido con el sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto ^) POD corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 164 del 30 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Primera sala de la Circunscripción Judicial § SECRETARE gentral y so nacex lugar a la demanda de reivindicación promovida por SINFORIANA JIMENEZ CARDOZO, AMALIA JIMENEZ VDA. SUPREMDE MARTINEZ, HORTENCIA JIMENEZ DE OZUNA Y FIDENCIA JIMENEZ DE INSERAN en contra de Ia COOPERATIVA MULTIACTIVA LUQUE LIDA.- Así tambien, coindido en lo expueste por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto señala que la parte actora no Alberto Joaquín Martínez Simón Eugenio Fiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... cosa inmueble sobre la que recae el derecho real, ni la existencia de superposición entre los inmuebles de ambas partes y me permito acotar algunas consideraciones adicionales. De los antecedentes de autos surge que los accionantes promovieron demanda de reivindicación respecto de una fracción del inmueble individualizado como Finca N° 474, Padrón 3711 del distrito de Luque, con Cta. Cte. Ctral N° 27-0102-53, inscripto ante la Dirección General de los Registros Públicos, 2da sección bajo el N° 7 y fl. 17 y sgtes el 12 de agosto de 2004, reclamando específicamente la superficie de 712m2 con 4092 cm2, con base en datos obtenidos del juicio de mensura judicial. Por su parte, la demandada negó tales extremos y sostuvo poseer legítimamente un inmueble distinto, identificado como fincas N° 1545 y 7355, con respaldo documental y técnico. El Tribunal de Apelación, al revocar la sentencia de primera instancia, fundó su decisión en que la parte actora habría acreditado su titularidad mediante la copia del título de propiedad obrante en autos. Asimismo, consideró que el actor individualiza en su escrito de demanda, con suficiente precisión, los datos de la fracción del inmueble cuya reivindicación pretende. Del mismo modo, otorgó especial relevancia a los datos procedentes de la S.D. N° 194 de fecha 2 de junio de 2021, recaída en el juicio "Sinforiano Giménez Cardozo y otros s/ Mensura Judicial", dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Tercer Turno, Secretaría N° 5, en la cual se identifican las dimensiones del inmueble de los accionantes y la supuesta fracción ocupada por la demandada. En base a ello, concluyó que, al no haber sido impugnada la validez de dicha mensura, debían tenerse por reconocidas las operaciones realizadas en la misma. _- Sobre tales fundamentos, resolvió revocar el punto segundo de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de reivindicación. Sin embargo, dicho razonamiento no resulta suficiente a la luz de la valoración integral del conjunto probatorio obrante en autos. -
POD COR) CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIT JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". -XV- 2026 4 -05- En este Franco punto, corresponde efectuar una precisión se Levante m En autos se encuentran agregados antecedentes de mensuras fudletales correspondientes a ambas partes, por 10 que no resulta jurídicamente admisible considerar únicamente la mensura invocada por la actora para tener por acreditada la ubicación del inmueble. La existencia dos antecedentes técnicos de igual naturaleza impone su valoración conjunta, sin que pueda otorgarse prevalencia a uno de ellos en detrimento del otro. Aquí cabe recordar que el juicio de mensura es de naturaleza voluntaria y consiste en operaciones técnicas efectuadas por un perito, cuyo principal objetivo es verificar la individualización del inmueble en base al título de propiedad de la proponente, sin que la intervención de los colindantes se haga perder dicha naturaleza voluntaria. Ello surge del artículo 668 del C.P.C, que reza: "la mensura no afectara los derechos que los propietarios pudieran tener al dominio o la posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria". Al respecto, Alsina ilustra: "el affueba juna SUDI/mensura o la desaprueba, no es resolución que importe propiedad, es simplemente, una declaratoria de que sobre los títulos o linderos dadosx la operación científica de SECRETAR demarcación es exacta". Iratado teórico práctico de derecho Procesal Civil y Comercial, Iomo IN, página 659). En el mismo SUpREmAsentido, la jurisprudencia ha señalado: "es improcedente reivindicación promovida por el cesionarie de un inmueble, ya que el proceso voluntario de simple mensura ni resulta para acreditar que el terreno que se .///... Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
.///. pretende reivindicar sea parte del bien que le fuera cedido, en tanto sus actuaciones resulta inoponible a terceros por SU carácter no contencioso" (La ley Online, ar/jun/13995/2009). En base a lo expuesto tenemos que el juicio de mensura no hace cosa juzgada respecto a derechos de dominio, ello implica que no es suficiente -por sí misma- para demostrar derecho real de propiedad. No obstante, 1o anterior no impide que pueda ser considerado en juicio como un elemento más de convicción, en conjunto con las demás pruebas rendidas en autos -como los títulos de propiedad, informes de reparticiones públicas, confesorio, testificales, constitución del Juzgado y los informes periciales- a efectos de contribuir a la delimitación e individualización del inmueble cuya restitución se pretende al no haber sido impugnado y admitida tal impugnación. su utilidad como referencia técnica no queda descartada, siempre que sea valorado de manera integrada con los demás elementos obrantes en el expediente.- Sentado ello, corresponde examinar las demás pruebas producidas en autos.- Obra en autos el reconocimiento judicial practicado el 23 de noviembre de 2022, así como la absolución de posiciones y las declaraciones testificales rendidas el 24 de noviembre del 2022. Si bien los mismos solo pueden incidir en la ocupación o posesión de la demandada, por ser éste un hecho que habrían podido percibir directamente por medio de sus sentidos, su alcance probatorio es limitado, pues no resultan idóneos para determinar con precisión la con exactitud linderos, coordenadas • superficies. Incluso, las posiciones formuladas introducen cuestiones • de carácter técnico -como la determinación de superficies específicas- que exceden el ámbito de conocimiento propio de los declarantes. En igual sentido, la inspección judicial permite constatar la existencia de una ocupación, pero no aporta elementos técnicos suficientes para determinar si dicha ocupación recae sobre la fracción específica cuya reivindicación se pretende ni para cuantificar su extensión.
CORTE DUPREMA YAUSTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". -XVI- someta consecuencia, la determinación de la ubicación del 如四 Lomueble de la eventual superposición exige necesariamente Silacudie la prueba pericial. Por A.I. N° 125 del 6 de diciembre de 2022, fue admitida la prueba pericial designándose como peritos al Ing. OSCAR ANTONIO ALMIRON MENDEZ, con Mat. N° 1.084 -perito propuesto por los Actores-, EUDELIO D. GALEANO MARECO, Mat. N° 1.726 - perito propuesto por la demandada-, y como Perito tercero al Perito Agrimensor REINALDO ANIBAL ESCOBAR GOMEZ, con Mat. c.S.J. N° 2.713. En este punto y conforme lo sostuve en casos anteriores, el dictamen de los peritos no es vinculante para el juzgador en estricto sentido. En efecto, está en manos de éste determinar la fuerza probatoria del dictamen, para lo cual deberá tomar en cuenta cuestiones como otras pruebas ofrecidas en autos, los principios científicos en los que se funda el dictamen, el fundamento técnico detallado por el perito e, incluso, la posibilidad de comprobar la conclusión final mediante métodos objetivos. Esto sin perjuicio de que, sin duda, la labor valorativa del juez se ve reforzada cuando se realiza un uso adecuado y JUDIC suficiente de los conocimientos técnicos aportados por el rito mediante su dictamen. Obra en autos el informe del perito Oscar Antonio Almirón Méndez, agregado el 3 de febrero del 2023, quien manifestó la 3 SECRETAReXistencia de inconsistencia técnica los planos de unificación, particularmente en lo que refiere a rumbos y "Ren cierres del polígono, señalanda que los mismos no presentan cierres completos. Cesar Antoni 0/40mg Eh respuesta a los puntos cuarto y quinto del cuestionario pericial, concluyó en la existencia de una superposición, al Alberto Joatarm Martinez Simin Presidente Eugento timénez R Ministro Secretaria
.///... "la propiedad reclamada y según el plano georreferenciado de la finca 474, si se encuentra dentro del perímetro ocupado por la Cooperativa Multiactiva de Luque Ltda". Como conclusión al punto 5to, determinó: "la propiedad reclamada y según el plano georreferenciado de la finca 474 y la superficie que ocupa actualmente la Cooperativa Multiactiva Luque Itda., sí se encuentra superpuesta, según plano de unificación sobre las fincas 7355 y 1545".- E1 9 de febrero del 2023 fue agregado el dictamen elaborado por el perito Eudelio Diosnel Galeano Mareco, quien concluye que dentro del perímetro ocupado por la Cooperativa no se halla ubicada la fracción reclamada por los actores (respuesta al tercer punto de pericia). En cuanto a la solicitud de determinar si hay superposición concluyó, "no se halla ubicada la propiedad reclamada por la parte actora dentro del Perímetro que ocupa la Cooperativa Multiactiva Luque Itda" (respuesta al quinto punto de la pericia y conclusión que consta en el primer párrafo). Así también refirió que la finca reclamada se ubica a una distancia aproximada de 41,11 metros hacia el norte del inmueble. Por su parte, el dictamen del perito Reinaldo Aníbal Escobar Gómez agregado el 8 de febrero del 2023, concluyó que al realizar la medición completa del perímetro ocupado por la Cooperativa, no se halla ubicada la fracción reclamada por los actores (punto 3 del dictamen). En cuanto a la solicitud de determinar si hay superposición concluyó "que dentro del perímetro que ocupa la Cooperativa, no se halla ubicada la propiedad reclamada por la actora" (punto 5 del dictamen) y también agregó que el mismo se ajusta sustancialmente a los títulos de propiedad, sin que se verifiquen excedentes u ocupaciones fuera de los límites del inmueble, así como descartó la existencia de invasión sobre predios colindantes. En el marco de una acción reivindicatoria, donde el objeto litigioso es un bien inmueble determinado, la precisión y certeza sobre su localización resulta ineludible.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE LTDA. S/ REINVINDICACIÓN". EST 2020 RoqueLóEn tal contexto, la existencia de conclusiones periciales Sontraprestas -por un lado, la sostenida por sorpiquento por la parte actora y, por otro, las conclusiones coincidentes de los peritos propuestos por la parte demandada y del designado judicialmente- instala una cuestión sobre cuál de las dos versiones representa con fidelidad la ubicación real del bien a reivindicar o si la posesión de la demandada es legítima, que impone al juzgador un análisis particularmente riguroso.- En efecto, de la lectura integral de los dictámenes periciales, se advierte que el informe presentado por el perito ofrecido por la parte actora presenta limitaciones en cuanto a su sustento técnico -se verifica según documentos presentados, estudios de fincas y los planos georreferenciados realizados, así también que se puede corroborar con una simple inspección ocular-, sin detallar de manera concreta los procedimientos de medición, georreferenciación o instrumental técnico utilizado, lo que reduce su fuerza de convicción en un litigio de naturaleza eminentemente técnica.- Por otra parte, en cuanto a la pericia realizada por el perito propuesto por la demandada, se observa que realizó el PODEA trabajo llevando a cabo medición directa in situ, mediante uso de equipo GPS con sistema GNSS y corrección RTK, en cuanto que el perito designado por el Juzgado realizó medición del perimetro, georreferenciamiento con análisis de los CORTE SECREZARIA O ecedentes registrales y dominiales y, si bien ambos utilizaron métodos diferentes, han concluido en el mismo SupResentido en lo que refiere ala ubicación del inmueble Y 1 inexistencia de superposición. . consecuencia, divergencias nosa festitan suficientes para desvirtuar la conclusión común a la que arriban 1os expertos, debiendo ser valoradas en forma conjunta con los demás elementos probatorios incorporados al proceso.- Eugenio giménez R Ministro Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Laballe
A lo expuesto debe añadirse que, al contrastar las instrumentales y los informes obrantes autos, se advierte que los mismos no contienen referencias técnicas suficientes que permitan superar las diferencias señaladas entre los distintos dictámenes periciales. Del análisis de la inscripción correspondiente a la finca N° 474 se constata que entre las documentales acompañadas por la parte actora obran el certificado de adjudicación, inscripto en la Segunda Sección, bajo el N° 7, folio 17 y siguientes, del 12 de agosto de 2004, así como una rectificación posterior realizada por Rita Giménez Benítez, inscripta bajo el N° 6, folio 16 y siguientes, en igual fecha. Sin embargo, tales antecedentes no guardan adecuada correspondencia con lo informado por la Dirección General de los Registros Públicos. En efecto, conforme al informe de la Dirección General de los Registros Públicos, agregado del 13 de diciembre de 2022, el inmueble identificado como finca N° 474 informa que "el inmueble corresponde a la señora Hortencia Giménez Cardozo de Ozuna. Por partición de condominio según nota marginal en la finca antecedente el señor Sinforiano Gimenez Cardozo paso a la finca N° 48325 de Luque, correspondiéndole el lote l.". A su vez, el informe técnico del Servicio Nacional de Catastro, agregado el 18 de febrero de 2023, no acredita la ocupación ni la superposición, limitándose a consignar datos sobre las fincas, además de informar que la mensura de la parte actora aún no ha concluido, así también expresa; "es importante mencionar que el Servicio Nacional de Catastro no cuenta levantamiento catastral en los mencionados sectores del país, las parcelas son graficadas en el parcelario catastral conforme los datos técnicos presentados en el expediente, bajo la exclusiva responsabilidad el propietario y del perito que firma el plano". Esta circunstancia resta fuerza probatoria a dicha información en cuanto a la determinación precisa • de la ubicación y superficie del inmueble. Por otra parte, en lo que respecta al inmueble de la parte demandada, del informe de la Dirección General de los ..///...
CORTE UPREMA DESUSTICIA JUICIO: "SINFORIANO JIMENEZ CARDOZO Y OTROS C/ COOP. LUQUE ITDA. S/ REINVINDICACIÓN". 2028 05- RoquekA Franco F80 -XVIII- asuma Redistros Públicos agregado en el 19 de diciembre de 2022 la finca N° 7.355 del Distrito de Luque se encuentra Unitaeada con la finca N° 1.545, inscripta a nombre de la Cooperativa Multiactiva "Luque Itda.", con una superficie de 6.366,9871 m2, sin registrar gravámenes ni restricciones de dominio.- Dicho dato registral resulta concordante con la documentación dominial acompañada y con los antecedentes técnicos incorporados al proceso, en particular con el informe remitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones agregado el 1 de febrero del 2023, el cual se limita a informar respecto a las coordenadas UTM Y antecedentes de mensura judicial de las fincas involucradas, sin introducir elementos que permitan afirmar la existencia de superposición entre los inmuebles.- En consecuencia, al evaluar las conclusiones de los dictámenes periciales en forma conjunta con los antecedentes del proceso, el método técnico empleado, la coherencia de las explicaciones de la prueba pericial y su concordancia con los demás medios probatorios, se advierte que la parte actora no ha logrado demostrar de manera categórica que la fracción reclamada se encuentre comprendida dentro del perímetro ocupado por la Cooperativa Multiactiva de Luque Ltda, ni tampoco la existencia de superposición entre las fincas de ambas partes.- Tal circunstancia resulta suficiente para desestimar la acción de reivindicación, principalmente cuando, además, se ha acreditado en autos que la parte demandada ejerce la ocupación del inmueble dentro de los límites de su propio título, lo que excluye su carácter de ocupación ilegítima.- En lo que respecta a las costas del juicio, las mismas deben imponerse a la parte actora como perdidosa, en atención a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C.ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí, que 10 certifico, quedando acordada la inmediatamente sigue Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Joaqki Martínez Simón Presidente 001 Sccretaria ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO............. Treinta y matro.- ASUnCIÓn, 30 de abil de 2026.. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados primero, segundo, tercero y séptimo del fallo recurrido. RECHAZAR el Recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR los apartados cuarto, quinto y sexto, del Acuerdo y Sentencia Número 164, del 30 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central, y en consecuencia; NO HACER LUGAR a la demanda de reivindicación promovida por Sinforiano Jiménez Cardozo, Amalia Jiménez Vda. de Martínez, Hortencia Jiménez de Ozuna y Fidencia Jiménez de Insfrán contra la Cooperativa Multiactiva Luque Ltda., por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. IMPONER Costas Instancia la Parte ANOTAR, registrar y notificar. Lady Eugenio Diménez R: Albert Joaquin Martínez Simón Ministro Presidente Ante mí: POp SUDES Enre uncos: Asunuón, 30 dedorld 2026; va l O SECRETARIA UDREN Dos usT ICIA
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