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CORTE SUPREMA DE USTICIA 92 JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACION DE Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ZU ESTADISTICA CIVN 忘 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y Tres.- Asunción, Capital de la República del Paraguay, alas, del mes de Abril del año dos mil veinte y seis, reetera reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente intitulado: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Myriam Prates de Ferreira, en representación de Marcelo Báez Miño, contra el Acuerdo y Sentencia Número 19, de fecha 14 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de ésta Ciudad Capital. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: C U ESTIONES: Es nula la Sentencia Apelada? - PODER JUDICE En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el ordén de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. Cuestión Previa: Preliminarmente, corresponde examinar la cos forma de concesión de Recursos, según Artículo 417 del Código Brocesal Civil.- El Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95 en concordancia con el Artículo 403 del Código procesal ciri permite el pegurso de Apelación ante la Excefentísima ...!.. Frsgphio gimtines见 Ministro Alberto Martínez Simón Abg. María Rita usul 'Adicistro Secretaria
...///... Corte Suprema de Justicia solamente cuando la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, revoque o modifique Sentencia de Primera Instancia, en estos últimos casos, en los límites de lo modificado. En efecto, a diferencia del Recurso común, en la máxima Instancia sólo son recurribles Fallos que ponen fin al Pleito o impiden su continuación de modo tal que el justiciable no quede sin auxilios y protecciones legales ulteriores; o contra Resoluciones originarias del Tribunal. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha establecido en forma unánime y pacífica: "El recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho" (LL, 1.992-B-410). Por el apartado primero del Fallo impugnado, se resolvió: "1) TENER S POR DESISTIDO al Abg. Adolfo Rautemberg, representante convencional de la firma PRV Stores S.A.E.C.A., del recurso de nulidad". Como podrá advertirse, esa decisión no revocó ni modificó la Resolución de Primera Instancia y, por ende, no existió pronunciamiento respecto al Fondo de la cuestión. Al no cumplimentarse el Artículo 403 del Código Procesal Civil, el apartado primero de la recurrida debe declarado mal concedido. Así voto. A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón a la cuestión previa dijo: Me adhiero al sentido del voto del distinguido Ministro Garay y, además, me permito desarrollar cuanto sigue: Como cuestión previa al estudio de la resolución recurrida, corresponde analizar la correcta concesión de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia recurrido, teniendo en cuenta que la facultad de juzgar su admisibilidad reside en el órgano revisor, de conformidad con lo previsto en el art. 417 del C.P.C., aun cuando la sustanciación de la etapa recursiva se encuentre finalizada.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ 02. 103/00 INDEMNIZACIÓN DE Y 195 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 多 106/07/08 CONTRACTUAL". -II- HTETB ast. 403 del C.P.C. establece: El recurso de apelación •Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Lula reenteniela definitiva del Iribunal de Apelación que revoque o Smodifique la de primera instancia. En este caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.- De lo señalado, se infiere que la resolución es recurrible en cuanto revoca o modifica la sentencia y, en este caso, en lo que es objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Asimismo, se concluye que el recurso a ser decidido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia -sea que se trate 1o impugnado de un Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación o de un Fallo definitivo- deberá imprimirse el trámite "en relación" Por Acuerdo y Sentencia N° 19 del 14 de abril de : 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, MER SU CuaLta Sala, resolvió: "I) TENER POR DESISTIDO aL AbS. AdOLEO Rautenberg, representante convencional de la firma PRV Stores で S.A.E.C.A., del recurso de nulidad. 2) REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 151 de fecha 24 de marzo de 2022, dictada 8 SECRETpOr el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial 3ン delTercer Turno de esta Capital. 3) IMPONER las costas de SupRemanbas instancias a la parte actora perdidosa. 4) REGISTRAR "T...]" (registrado el/ 14 de abril de 2023 el Portal de Gestión de Causas Judiciales).- Alberto Martínez Simón mintiro ugenio pimenez R Ministro Secretata
Se constata, además, que el Tribunal, a través del A.I. N° 460 del 24 de julio de 2023 (registrado el 24 de julio de 2023 en el Portal de Gestión de Causas Judiciales), concedió los recursos contra la integridad del fallo impugnado, no obstante, deben declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado primero de la sentencia recurrida, pues no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ni modifica la posición del recurrente, así como tampoco modifica ni revoca la sentencia, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos enunciados en el art. 403 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, a la cuestión previa dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro Martínez Simón, por sus fundamentos. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Marcelo Ramón Báez Miño, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, expresó que la recurrida es nula por ser arbitraria y conculcar lo dispuesto en el Artículo 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta pruebas y por ello no motivó legalmente la recurrida, inobservando el Principio de imparcialidad y pronunciarse manifiestamente de forma equivocada. Corrido traslado, Recurso, sólo promiscuamente la contraria no contestó el presente solicitó el rechazo de la demanda. En juzgamiento del presente Recurso, es dable expresar que procede contra Resoluciones dictadas en conculcación de las formas o solemnidades que prescriben las Leyes (Artículo 404, del Código Procesal Civil). Nuestra Ley Fundamental en su Artículo 256, regla: "toda Sentencia judicial debe ser fundada en esta Constitución y en la Ley". En concordancia, el Código Procesal Civil, Artículo 15, preceptúa: "Son deberes de los Jueces: a) dictar sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan ..///...
や 27 20 * POD CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. INDEMNIZACIÓN TO: 02 103 DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -05- 2026 CONTRACTUAL". Rogue Lopez Franco -III- en estado; b) fundar las resoluciones definitivas efertosas, es ia constitusión y las seyes, consorno a alerarquía y al principiò de congruencia, bajo pena de nulidad (...). La infracción de los deberes enunciados en los incisos b) ...causará la nulidad de las resoluciones actuaciones". Se aprecia pues, que la exigencia para que decisiones judiciales tengan motivaciones sólidas tiene génesis constitucional, dado que concierne Derecho a la defensa en Juicio, que significa que el Fallo debe contener posiciones jurídicas a los litigantes y la oportunidad de examinar sus fundamentos, para así impugnar o confirmar las convicciones las que llegó el Juzgador. Así pues, el deber de motivación o fundamentación es imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del Caso. Las decisiones de los juzgadores no solo deben tener apariencia de justicia, sino que debe poder demostrarse, comprobarse, etc., que esas conclusiones son derivación razonada del perecho vigente y no producto arbitrario de sus voluntades.-. De la revisión del Fallo impuanado se constata JUDi Mafanidad que las conclusiones gon de los juzgadores se fundamentan en Artículos 547, 569, 570, del Código Civil, poncerniente de la Extinción de las Obligaciones y Prueba del así como en Artículos 718, 719, 725, 726, referentes a Efectos del Contrato y su extinción", del mismo Cuerpo legal. Asimismo, la Resolución fue fundada en Artículos 249 y del código procesal divil, referente a la "Carga de la Prueba y Confesion Extrajudicial". Por último, basó en Artícula 303, inciso del Código Procesal Civil, relativo a Costas del Juici Fugenip Aménez R Ministro Alberto Martinez Simón Iiaitlo
Como podrá constatarse, el Ad-quem fundamentó su juzgamiento -unánime- en normativas que regulan las pretensiones deducidas y dando solución a la contienda judicial. Basta leer el fallo para corroborar los argumentos lógicos que llevaron a esa conclusión final. Por esas razones jurídicas no puede decirse que el Ad- quem obró en inobservancia de su deber de fundamentación, con la salvedad que lo esbozado no expresa que el razonamiento de los Conjueces e interpretaciones de normas para juzgar la cuestión sean idóneas; siendo que ese juzgamiento corresponde al Recurso de Apelación. Respecta al hecho de no haber considerado pruebas para su decisión, surge que el recurrente alega conculcación del Principio de Congruencia. En Juicio, ambas partes agregaron pruebas instrumentales, testificales. Del Acuerdo y Sentencia se constata que los juzgadores consideraron las pruebas que han sido agregadas y producidas en el periodo respectivo por ambas partes, habiendo realizado análisis para su valoración. La conclusión acerca de la valoración de las pruebas puede advertirse: "...el actor no ha logrado desvirtuar a través de la prueba a su cargo, la incorrecta aplicación del pacto comisorio expreso acordado en la cláusula 5.2 del contrato celebrado en fecha 4 de enero de 2.017 (fs. 2 y 115); y por el contrario, de autos surgen elementos probatorios que tienen a evidenciar, con toda claridad, el incumplimiento del actor. Esto 10 corrobora el testigo David Máximo Sedliak, en la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2021 (registrada en el portal de gestión jurisdiccional el 9 de diciembre de 2021 a las 12:48, sin asignación de índice electrónico), quien ante la consulta de la Abg. Myriam Stella Prates, indica que la terminación del contrato se debió, según le manifestaron sus superiores -en su calidad de funcionario de PRV Stores Py S.A.E.C.A.- a los camiones con problemas y desperfectos mecánicos, y las dimensiones de los medios de transporte divergentes de lo pactado (...). En consecuencia, ejercicio del pacto comisorio expreso por parte de la demandada no ha ..///...
02|03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD •FECIBIDO ٢١٢١٧ ESTANISTICA -05-2026 CONTRACTUAL". مار Regue Tope ronco -IV- aoi dg Edesvirtuado en su justificación fáctica por parte Marcelo Ramón Báez Miño; y antes bien, las constancias © aut evidencian incumplimientos contractuales su cargo..." Aquí, cabe traer a colación el Artículo 269 del Código Procesal Civil -apreciación de la prueba- "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Referir que la apreciación de la prueba en la sana crítica consiste en la actividad intelectual que realiza el Juez al tiempo de dictar Sentencia Definitiva o resolver cuestiones accesorias al principal requerido y, con ello formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de hechos controvertidos en Juicio. Enrique Palacio Velloso, concerniente a lo que expuso, ciñen: "..determinando así la fuerza probatoria relativa que tienen cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al PODER resultado de la correspondencia que en su conjunto debe tribuirles respecto de la versión fácticà suministrada por la,s partes" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, * Tomo SECRETA E VIII. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pág. 137). Como se expresó, la recurrida realizó el reexamen de pruebas agregadas y producidas durante el proceso. Si bien, SUPREMDUdO o no expresarse sobre la totalidad |de ellas, ello significó ninguna omisión puesto que cuenta con la facultad de prescindir de aquellas que no considere esenciales o decisivas Fara resolyer el pleito. sugento Timénez R Jfirristro Alberto Martínez Sinón neule Mimistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por otro lado, la correcta o incorrecta valoración de pruebas no es objeto de juzgamiento del Recurso de nulidad. Ciertamente, el vicio denunciado hace referencia a posibles errores de juzgamiento o de contenido, concernientes a la cuestión de Fondo o Derecho sustancial (vicio in iudicando), que deberán ser escudriñados vía Recurso de Apelación, según Artículo 395 del Código Procesal Civil. En razón de lo expuesto, no puede decirse que el Ad-quem obró en inobservancia al Principio de congruencia, omitiendo el análisis de pruebas producidas en juicio. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y habiendo visto que no existe falta de fundamentación ni conculcación al Principio de congruencia, el Recurso de nulidad debe ser rechazado. Por lo demás, hay ni existen vicios formales estructurales que autoricen pronunciamiento de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, por 1o que deberá ser desestimado el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno, a la primera cuestión el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, por cuanto considero que el recurso de nulidad debe ser desestimado, con base en las siguientes consideraciones: Sr. Marcelo Ramón Báez Miño expresó agravios en los términos del escrito que obra a fs. 35/42. En el apartado relativo al recurso de nulidad, refiere que la sentencia es nula de nulidad absoluta por ser arbitraria y por la caprichosa aplicación de la ley, en supuesta contravención a los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. Menciona que los motivos de la rescisión contractual no fueron demostrados por la parte demandada, quien en el lapso de 6 meses de ejecución contractual no había realizado queja alguna en cuanto a las obligaciones a su cargo. Señala que el Tribunal olvidó juzgar correctamente la nota del 30 de junio de 2018, a través de la cual la actora había incumplido el plazo de 60 días de anticipación. Asimismo, indica que el Tribunal omitió valorar las conversaciones telefónicas vía mensajes de texto, 1o .///...
CORTE JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO SUPREMA DEJUSTICIA C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 가 ESTADISTICA OMIL CONTRACTUAL". La Bielorte las pruspas de mensajes de testo peso que, sin Яне орі уко -V- demostraba que no incumplió sus obligaciones. Aduce Primera Instancia analizado embargo, el Tribunal no expuso claramente los motivos por los que dichas pruebas eran válidas en autos. Continúa su exposición apuntando que cumplió a cabalidad con la carga de la prueba y que presentó todo el material probatorio que demuestra que cumplió el contrato a cabalidad. Luego, menciona que no se cumple con el requisito de dar base razonable a su propia convicción, faltando así a los principios de legalidad y de imparcialidad, y aduciendo que la resolución no fue fundada conforme lo disponen la Constitución y las leyes. Además, y si bien fueron mencionados en el apartado del recurso de apelación, el recurrente señala que la resolución adolece del vicio de incongruencia ultrapetita, pues el Tribunal se habría excedido en cuanto a las pretensiones de la demandada, ya que no se habría demostrado que la actora incumplió el contrato, sino que él había demostrado su cumplimiento. Por último, también alega que el Tribunal solo juzgó a su antojo las pruebas ofrecidas por la demandada y no tuvo en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte, lo que PODER JUDIceanudaría una parcialidad manifiesta./) sobre esta base, -peticiona la nulidad de la recurrida.-c- Al tiempo de contestar el traslada correspondiente (fs. 8 SECRETAS 64) , el Abg. Adolfo Rautenberg, en representación de la AIE cordemândada, omitió referirse expresamente a Ios agravios formulados por el accionante en su memorial en cuanto a este ecurso. Se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: a uando extste un defecto estructural en algún ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón ILiciutro Abg. María Rita Menges Dos Santos Scerctaria
...///.. requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando esta última sea legalmente exigible-, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta absoluta de motivación • fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Hecho el examen pertinente, se advierte que las causales de nulidad alegadas por el recurrente son: i) la falta de motivación de la recurrida, y ii) la incongruencia ultrapetita. El resto de los argumentos expuestos por el recurrente en su apartado de nulidad se refieren, en realidad, a la interpretación y aplicación del derecho al caso en estudio, así como a la valoración de las pruebas, es decir, a posibles errores in iudicando, lo cual será objeto de estudio en sede de apelación. Pues bien, con relación al vicio de falta de motivación denunciado, el recurrente mencionó que el Tribunal incumplió el requisito de dar base razonable a su propia convicción, faltando así a los principios de legalidad y de imparcialidad, con lo que concluyó que la resolución no fue fundada conforme lo disponen la Constitución y las leyes. . Como mencioné ya en reiteradas ocasiones, el deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21/227 33129 JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTA ESTADISTICA CIVIL -05- 2026 derecho vigente, y no el producto arbitrario de su oluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de Tanfundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, ya que "I...] permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente [...]".1 De la lectura de la recurrida, puede concluirse sin mucho esfuerzo que la misma se encuentra sobradamente fundada. Esto es, el Tribunal ha arribado a la conclusión de rechazar la demanda luego de examinar los argumentos de las partes, de valorar las pruebas obrantes en el expediente y de aplicar el derecho vigente; ahora bien, la corrección de las conclusiones será revisada en sede de apelación. Esto es, para arribar a sus conclusiones, el Iribunal efectuó una exposición lógica y analítica del caso, habiendo sustentado las conclusiones arribadas en la legislación aplicable, de todo 1o cual surge que el fallo cumple con los requerimientos para considerarlo PODER dado. De tal manera, encontrándose suficientemente fundado Acuerdo recurrido por el Tribunal, este agravio encuentra ndamiaje favorable y debe ser desestimado.- cuanto a la mentada incongruencia ultrapetita, el se habría excedido en relación a las pretensiones de la demandada, , ya que no se SUPREMASeía demostrado que la actora incumplió el contrato, sino todo lo contrario: que él había demostrado el cumplimiento de nes a su cargo. Cesas Antoni Goray Alberto Martínez Simón Eugenib Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges weelu Iltaistro Secretaria 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2009, p. 253.
Corresponde señalar que el vicio de incongruencia se da cuando en la sentencia el pronunciamiento no se adecua a las pretensiones y respectivas oposiciones formuladas durante el proceso, 2 en los supuestos de ultrapetita (cuando excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión), citrapetita (cuando omite tratar una pretensión invocada por las partes) y extrapetita (cuando se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de una de las partes). En estos autos lo que se discute es la procedencia de la indemnización de daños por responsabilidad contractual que reclama el accionante por la incorrecta terminación del vínculo contractual por parte de la firma demandada; esta es la pretensión que ha sido articulada en autos. Y es sobre esta pretensión que el Tribunal ha dictado su fallo, en el cual ha optado por el rechazo de la demanda incoada. En el presente caso, entonces, se constata que se ha resuelto la única pretensión incoada, por ende, la alegación de incongruencia de la actora no se encuentra ajustada a las constancias de autos. El Tribunal de Apelación ha fallado conforme las pretensiones y las oposiciones deducidas en autos; en ningún momento el Tribunal resolvió en exceso de lo que fuera peticionado en autos. Por tanto, la mentada incongruencia se da en autos, con lo que también cabe descartar este agravio. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el art. 405 del C.P.C., considerándose el recurso de nulidad implícito en el de apelación, se ha realizado un análisis de oficio del mismo y, siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a tenor de los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Así voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, a la primera cuestión dijo: corresponde adherir a la opinión del señor Ministro Martínez Simón, por sus fundamentos.- 2 Palacio, L. y Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 113/114.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTADÍSTICA CIVIL 会 об родні CONTRACTUAL". -VII- Segunda cuestión el señor Ministro César Antonio prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 151, del 24 de Marzo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno e interino del Tercer Turno, resolvió: "1. HACER LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por el Sr. Marcelo Báez Miño en contra de la Empresa PRV Store S.A. (City Market) y condenar en consecuencia a la demanda a pagar a la parte actora, la suma de GUARANIES SEISCIENTOS CATORCE MILLONES (Gs. 614.000.000), en el plazo de diez días contados desde que esta resolución quede firme, y más los intereses legales correspondientes, conforme al exordio de la presente resolución; 2. ANOTAR..".- Recurrida la citada Resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Número 19, de fecha 14 de Abril del 2.023 resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO al Abg. Adolfo Rautemberg, representante convencional de la firma PRV Stores S.A.E.C.A., del recurso de nulidad; 2) REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 151 de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Rrimera Instancia en 1o Civil y Comercial del Tercer Turno de PODER parte actora y perdidosa; REGISTRAR..". = воа Ібаніс recurrente de forma promiscua § SECRETA Angernientes a interpretación dEl Derecho y valoraciones de Aseveró que el Ad-quem no tuvo en cuenta SUpREMomunicaciones telefónicas y Acta Notarial N° 57, del las de Abril del 2.019 y La demandada no acreditó motivos de rescision del contrato. Adujo que en el lapso de 1 año seis meses que ealizo ey transporte no existió amonestación Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martineż Simón Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.///... de la demanda. Esbozó que el Ad-guem no juzgó la nota del 30 de Junio del 2.018, que señala rescisión con preaviso de 60 días que no fue cumplido por el accionante. Esgrimió que el Ad-quem no tuvo en cuenta ni valoró las conversaciones telefónicas certificadas por la Escribana Pública Estella Maris Busto Otazu, que el A-quo valoró correctamente habiendo concluido que no cuentan con fuerza probatoria, en cambio el Tribunal juzgó a su antojo las pruebas sin tener en cuenta las ofrecidas por su Parte. Finalmente solicitó la revocación de la recurrida con Costas. . El Abogado Adolfo Rautemberg al contestar agravios expresó que PRV Stores PY S.A. resolvió válidamente el contrato debido a múltiples y esenciales incumplimientos por parte de Marcelo Ramón Báez Miño por lo que al no haber actuado de manera arbitraria, no podría considerarse daño alguno. Aseveró que el contrato no puede celebrarse sin contar con bienes prometidos para su ejecución y sin estar en condiciones de cumplir con obligaciones asumidas. Finalmente solicitó la confirmación de la recurrida, con Costas. Estando así expuesta la cuestión debatida en esta Instancia, corresponde adentrarnos al reexamen del Acuerdo y Sentencia recurrido y en contrapartida, si la misma se encuentra ajustada a Derecho. El conflicto que se suscita en Juicio tiene como acción principal la indemnización de daños incoada por el accionante ante la terminación injustificada del contrato de transporte celebrado por las Partes y atribuida a la firma demandada. Es decir, se trata de dinero, por Resolución extrajudicial del Contrato.- En virtud al Artículo 725 del Código Civil: "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas". En concordancia, el Artículo 728, preceptúa: "Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute ///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTADISTICA CIVIL CONTRACTUAL". 2020 -VIII- no inferior a quince Si se cual ada un ndar a cumplimiento, o das TROf festelto el contrato, con la sola comunicación fehaciente hecha moroso de haber optado por la resolución". Al comentar el Artículo 728 del Código Civil, Moreno Rodríguez, expresa: "Esta provisión legal prevé el mecanismo de resolución por la vía judicial -por aplicación del pacto comisorio tácito- que debe ser observado por la parte que pretende hacer valer su facultad resolutoria (...) Al igual que la resolución extrajudicial por aplicación del pacto comisorio expreso, toda resolución judicial posterior que verse sobre una controversia en el ejercicio de esta facultad tendría efecto declarativo ya que la resolución se produce ipso iure" (Código Civil Comentado, Libro Tercero, Tomo V, página 826, La Ley Paraguaya"). En el caso, no existe controversia respecto del Contrato de transporte (fs. 1/5) ni de la Adenda I (fs. 6/7), signados por las Partes, por lo que las clausulas establecidas no fue objeto de discordancia.- Concerniente a causa que motivó la terminación PODER Ajustificada del contrato. Cabe verificar incumplimientos aseverados por la firma demandada se encuentran debidamente justificados o por el contrario, si Si los no se encuentran justificados, hecho que daría andamiaje a la acción ScnETeAemn_zac2 6R.~- Antoni Aquí, es dable expresar que las Partes han utilizando SUPREMdeminos como: "rescisión y resolución", respectivamente, siendo esos remedios procesales que constituyen medios de terminación de contratos. Así pues, en la cláusula 5.1 sontrato se establece fa rescisión: "Queda estipulado a favo ambas partes, el derecho a rescindir el presente ..///... Eugenio Jiménez R Ministro uuli Alberto Martínez Simón Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... contrato en forma voluntaria, sin justificación de causa y sin incurrir en responsabilidad alguna y siempre que se hubiera cumplido con todas las obligaciones vencidas y no se estuviese en mora, mediante notificación por escrito a la otra parte con una antelación mínima de sesenta (60) días, quedando las partes durante ese plazo sujetas al cumplimiento del mismo". Igualmente, en la Cláusula 5.2 del Contrato se instituye la resolución: "Podrán las partes dar por concluido el presente contrato, sin previo aviso, cuando existan justos motivos para ello de conformidad al artículo 851 del Código Civil. Son justos motivos, entre otros: a) La incompetencia o la negligencia del TRANSPORTISTA; b) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la CONTRATANTE; c) imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado el TRANSPORTISTA; d) Las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar en contrato". De las cláusulas transcriptas, se advierten diáfanamente que en la Cláusula 5.2, se encuentra previsto el pacto comisorio expreso El Artículo 726, del Código Civil norma: "Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo". Aquí, cabe expresar que al tratarse de incumplimiento, se postula como resolución contractual y así pasaremos a juzgar. Así pues, por nota del 30 de Junio del 2.018, la Parte demandada comunicó al accionante el incumplimiento de reiteradas prestaciones establecidas en el contrato. De constancias procedimentales surgen que el accionante agregó facturas de servicios de fletes sin que la accionada haya signado recepción (fs. 8/37); notas sin constancia de recepción ni firmadas por la demandada (fs. 38/41); denuncias Policiales (fs. 43/5); Pagarés, contratos de compraventa de camiones (fs. 47/83).- Como podrá advertirse, esos instrumentos no acreditan ni justifican el incumplimiento de la firma demandada y …///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 00 1 23 للسندز ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". -IX- el contrario, de la de David Sedliak se aprecia que se puso fin Tomato por malas condiciones de los camiones, problemas mecánicos, incumplimiento de medidas de camiones exigidos por contrato, etc. Además de lo expuesto, surgen que la firma PRV Stores Py S.A., reclamó al actor en varias oportunidades el incumplimiento del contrato: retrasos en la llegada de los camiones al local, avería en la rampa del camión, ausencia de camiones para carga de mercaderías, etc. Esas circunstancias fueron corroboradas por acta notarial de fecha 23 de Mayo del 2.019, pasada ante la Escribana Pública Stela Mari Busto Otazu, que transcribió mensajes en la aplicación WhatsApp enviados entre David Sedliak y Horacio Benni, que fueron reconocidos por ambas Partes en Juicio. Entonces, se advierte diáfanamente que el incumplimiento • terminación del contrato se dio por exclusiva responsabilidad del hoy actor, por lo que a la firma demandada le sobraban motivos para resolver el contrato. Por ello, no surge el hecho antijurídico requerido para la viabilidad de la acción. PODER Por tanto, al no existir hechos antijurídicos que genere responsabilidad para la firma accionada, el estudio de los demás presupuestos (vr.gr.: daño Y su guantum) resulta dinnegesario, inoficioso e inidóneo, su juzgamiento.-yge gena O SECRETARIA gEn consecuencia, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Myriam Prates de SUPRE Necterira, en representación de Marcelo Ramón Báez Miño, y en onseduencia, confirmar los apartados segundo y tercero del ouerdo y 9e "tencia Número 19, del 14 de Abril del ..///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón мелей Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///... 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de ésta Ciudad Capital. En cuando a las Costas en esta Instancia, deberán ser impuestas recurrente y perdidoso, de conformidad a Artículo 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto corresponde confirmar el fallo recurrido. No obstante, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones: . Antes que nada, debo reconocer que el escrito del accionante roza el límite de la deserción. En efecto, en su escrito, las críticas hechas por la actora al fallo impugnado no son del todo claras, casi limitándose a reiterar su posición con relación al caso, además de encontrarse varias de ellas dentro del apartado del "recurso de nulidad" lo que, si bien no produce un obstáculo para el análisis del presente recurso, revela el notable descuido del recurrente en la formulación de los agravios contra la recurrida. Todo ello, ciertamente, podría llevarnos a declarar desiertos los recursos, ya que el escrito donde debieran encontrarse los agravios resulta notoriamente endeble y contiene argumentación promiscua, demostrando un grave desinterés del recurrente en exponer de manera clara y precisa las críticas contra el fallo impugnado y con ello dificultando la resolución los recursos interpuestos. No obstante, considero que, a pesar de lo exiguo del escrito aludido, se cumplen los requisitos mínimos de fundabilidad, lo que habilita a estudiar los recursos en esta instancia. En el caso de autos, el recurrente, en el escrito por el que debiera fundamentar sus agravios, mencionó motivos por los cuales la recurrida sería injusta. Por ello, debe juzgarse que el escrito de fundamentación del recurso cumple - aunque mínimamente- con este requisito, ya que el recurrente: esbozó una ínfima crítica al fallo impugnado, al haber expresado, aunque de manera confusa y vaga, que el Tribunal omitió valorar pruebas, y que valoró de una manera incorrecta aquellas producidas e incorporadas en el expediente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL expuesto encuentra razón en que la declaración de 3itifäbitidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. En estas condiciones, y si bien Sr oe e rotorencia raya la deserción, no puede sino concluirse que el mismo, en lo que hace al recurso de apelación, contiene los requisitos mínimos de admisibilidad que técnicamente debe contener según el art. 419 del C.P.C. ya citado. Por estas razones, considero que debe admitirse el recurso como debidamente fundado por el recurrente, lo que me lleva a adherirme al voto del Ministro preopinante. En virtud de ello, me permito realizar a continuación el análisis de fundabilidad del recurso interpuesto, a efectos de decidir sobre el mérito del caso.- Tal como fue oportunamente transcripto en el desarrollo del voto del Ministro preopinante, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, resolvió, a través del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 14 de abril de 2023, ODER JUD revocar en todas sus partes la S.D. N° 151 del 24 de marzo de боде dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercer Turno y rechazar la demanda de * Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad & SECRETAgOn€ pactual promovida por el Sr. Marcelo Ramón Báez Miño en sos contra de la Empresa PRV Stores Py S.A. El Tribunal basa su SupREma sumentación en que, La resolución del contrato efectuada • por parte demandada encontraba justificada, pues el aacionante no habría demostrado haber camplido con las obligó a cumplir el transporte …//|. 'Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón 1L6-0 Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///.. pactado entre las partes. Por lo demás, el Tribunal entendió comprobados varios incumplimientos del contrato por parte del Sr. Marcelo Ramón Báez Miño, entre los que se pueden mencionar: 1) la violación de medidas mínimas de los móviles y capacidad de carga, 2) los retrasos en los itinerarios, y 3) averías de los mismos. Estos incumplimientos, a criterio de los miembros del Tribunal, fueron incluso admitidos por el accionante en la demanda. Sobre esta motivación, el Tribunal concluyó que el ejercicio del pacto comisorio por la parte demandada fue justificado, por lo que decidió rechazar la presente demanda. E1 Sr. Marcelo Ramón Báez Miño, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 35/42. Si bien el recurrente ha dividido su escrito de agravios en críticas relativas a nulidad y apelación, habiéndose determinado que varios de los argumentos expuestos en sede de nulidad se tratan en realidad de críticas a la interpretación del derecho y valoración de la prueba, dichos argumentos serán considerados en esta sede, atendiendo que el juzgador no se encuentra limitado a analizar las argumentaciones únicamente en el apartado en que fueran incluidas en el escrito de agravios, más aún teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se encuentra implícito en el recurso de apelación, de conformidad al art. 405 del C.P.C. Pues bien, el recurrente señala que el Tribunal no analizó las diversas comunicaciones telefónicas y las constancias del Acta Notarial N° 57 del 4 de abril de 2019. Menciona que la parte demandada no demostró los puntos o motivos de la rescisión del contrato, pues en el lapso de 1 año y 6 meses en que se realizó el transporte, no existió "amonestación", o queja alguna de la demandada. Dice que el Tribunal se olvidó de juzgar la nota del 30 de junio de 2018, la que se ajustaría a la cláusula 5.1. del contrato, que señala la rescisión con un preaviso de 60 días, lo que no fue cumplido por la actora. Indica que el Tribunal no tomó en cuenta ni valoró que su parte ofreció como prueba las conversaciones telefónicas ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ M2a10А OT02 U3 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 20 ESTADISTICA CIVIL 容 ///Wر CONTRACTUAL". - m -XI- ricadas por la Escribana Pública Estella Maris Busto Las que demostrarían que no incumplió sus obligaciones; $ 6mo tiempo, menciona que la jueza de primera instancia valoró correctamente dichas pruebas, habiendo concluido que las mismas no cuentan con fuerza probatoria, cuestión que no fue considerada por el Tribunal de Apelación, quien habría también omitido referirse al motivo por el cual las consideró como válidas. Señala que su parte ofreció todas las pruebas que demuestran que cumplió a cabalidad con el contrato pactado con la demandada. Manifiesta que la demandada no acreditó el incumplimiento del accionante. Manifiesta que el Tribunal juzgó a su antojo las pruebas ofrecidas por la demandada, sin haber tenido en cuenta aquellas ofrecidas por su parte durante el proceso. También refiere que no podría haberse presentado comprobante de pago si no se le citó a oponer excepciones, ni al reconocimiento de su firma. Concluye su memorial peticionando la revocación de la recurrida, con costas. Abg. Adolfo Rautenberg contestó el traslado, Anion representación de P.R.V. Stores PY S.A., en los términos del PODER Subregcrito obrante fs. 45/52. Aduce que los graves Incumplimientos del accionante frustraron la continuidad del contrato, a pesar de los múltiples reclamos efectuados, motivo SECRETA ROT el cual su representada remitió la nota del 30 de junio de 双倍 o 2018, para su terminación. Menciona que la accionante omite develar los múltiples incumplimientos contractuales causaron la terminación contrato de conformidad a cláusulá 5.2. del mismo. Alega que los reclamos se encuentran acreditados las conversaciones telefónicas agregadas, así como conceI Acta Notarial N° 57 del 4 de abril de 2019, ...//. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro. Abg. María Rita Secretaria
...///... los que fueron citados puntualmente en su escrito. Refiere que la decisión de rescindir el contrato fue comunicada el 30 de junio de 2018, a través de la nota remitida al accionante. Sigue su relato alegando que la terminación del contrato es consecuencia de los graves y reiterados incumplimientos del accionante, por lo que mal podría considerarse que existió daño alguno. Finaliza su escrito pidiendo la confirmación de la recurrida, con costas. Se trata de determinar en estos autos la procedencia de la demanda de indemnización de daños promovida por Marcelo Ramón Báez Miño contra P.R.V. Stores PY S.A., ante la alegada terminación injustificada del contrato de transporte celebrado entre dichas partes.- Preliminarmente, por imperio del art. 403 del C.P.C., ya ha sido objeto de doble juzgamiento y, por tanto, ya no puede ser objeto de análisis en la instancia, el rechazo del rubro de daño emergente en la suma de Gs. 5.000.000, así como del rubro de lucro cesante en la suma de Gs. 48.000.000, y la totalidad de los rubros de pérdida de chance y daño moral. Entonces, será objeto de discusión y pronunciamiento en esta instancia, la procedencia -o no- de la demanda de indemnización de daños contra PRV Stores PY S.A. hasta la suma otorgada por el Juzgado de Primera Instancia, es decir, Gs. 614.000.000, correspondientes a daño emergente (Gs. 230.000.000) Y lucro cesante (Gs. 384.000.000), así como los intereses correspondientes en el límite de lo decidido por el Juzgado. Ahora, corresponde hacer un breve recuento de los hechos que envuelven a la presente controversia, a efectos de determinar la plataforma fáctica sobre la cual se sostiene la demanda y sobre la cual debe analizarse su viabilidad. En apretada síntesis, el accionante alegó que el 4 de enero de 2017, las partes suscribieron un Contrato de Transporte y Servicios, cuya duración sería desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018. Luego, el 1 de abril de 2018, suscribieron la Adenda I, por medio de..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ 04 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD اشلش RECIBIDO ESTADISTICA CIVI 2020 CONTRACTUAL". -XII- se establecieron otras prestaciones relativas al Posteriormente, el 2 de julio de 2018, la parte habría rescindido el contrato de forma unilateral, sin dar cumplimiento al preaviso mínimo de 60 días establecido en la cláusula 5.1. del contrato. El accionante detalló en su escrito el desenvolvimiento de la relación negocial entre las partes mencionando, entre otras cosas, la manera en que se establecieron los viajes semanales para la prestación del transporte, la cantidad de camiones que puso a disposición de la . demandada, las inversiones realizadas para la prestación del servicio, así como las negociaciones y conversaciones relativas a la ampliación del transporte entre las partes. Asimismo, refirió que, con mucha sorpresa, el 2 de julio de 2018, la firma demandada decidió dar por terminado el contrato, basándose en el incumplimiento en reiteradas ocasiones de las instrucciones impartidas. Según su relato, no solamente la rescisión fue injusta sino que, además, la demandada habría inducido al mismo a realizar inversiones millonarias, rechazar otros contratos y reducir el precio acordado. En virtud de este escenario, el PODER "NO/actor formuló su reclamo por la suma de Gs. 883.000.000 en → conceptos de daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance =y daño moral. & SECRETARA S Cesar 2092 Sintoniat Al tiempo de contestar la demanda, eN representante de la RTE or demandada reconoció la existencia del mentado contrato, con SUPREMONA duración de 23 meses, así como de su adenda, en los cuales se detallaron las características que debían tener los camiones destinados para el traslado de la mercadería, y las demás condiciones đe los móviles y el personal del transporte Mencionó que la continuidad del contrato se vio frustrada....//... Eugenio Jiménez R /Ministro Meule Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Ri Secretaria
...///... por graves incumplimientos del accionante, cuya mención fueron omitidos por este al tiempo de promover la demanda, Y que habían sido reclamados en múltiples ocasiones con anterioridad por la parte demandada, todo lo cual le autorizaba a ejercitar su derecho de dar por terminado el contrato, conforme a su cláusula 5.2. del contrato. Indicó en su escrito, en total, 7 incumplimientos contractuales reclamados al sr. Báez Miño durante la vigencia del contrato, que llevaron a lo que denominó la rescisión del contrato, dada por la nota del 30 de junio de 2018, la que estaría justificada por el incumplimiento imputable del accionante. Además, señaló la inexistencia de daño alguno, y controvirtió los rubros reclamados por el accionante, base sobre la cual peticionó el rechazo de la demanda. Conforme a lo mencionado por las partes en sus escritos, no existe controversia respecto de lo siguiente: las partes suscribieron un contrato de transporte y servicios en fecha 4 de enero de 2017, con vigencia del 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2018. Luego, suscribieron una adenda a dicho contrato. Más adelante, la demandada comunicó su decisión de terminar unilateralmente el vínculo contractual, basándose en reiterados incumplimientos de las instrucciones impartidas, de conformidad al art. 5.2. del contrato y el art. 851 del C.C. Resulta claro, por consiguiente, que la controversia en autos gira en torno a determinar si el ejercicio de la terminación contractual contemplada en la cláusula 5.2. del contrato y efectuado por PRV Stores PY S.A. el 30 de junio de 2018 se encuentra o no justificado en los reiterados incumplimientos cuya existencia señaló la demandada para dar por terminado el contrato. Establecida la plataforma fáctica que rodea a la controversia, ha de analizarse si la terminación unilateral del contrato se encuentra ajustada o no a derecho y, en su caso, si ocasionó un daño a la parte actora que haya hecho nacer en cabeza de PRV Stores PY S.A. el deber de repararlo.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ | 02 |•03 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 18|20T21 RECIBICO ESTADISTICA CONTRACTUAL". 80 -XIII- mencionó anteriormente, el Tribunal de Apelación existencia de incumplimientos atribuibles al actor, quengustificaron la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada. La parte actora se alza contra dicha decisión, señalando en síntesis que:- i) el Tribunal no analizó las diversas comunicaciones telefónicas y las constancias del Acta Notarial N° 57 del 4 de abril de 2019; ii) la parte demandada no demostró los puntos o motivos de la rescisión del contrato, ni existió "amonestación", o queja alguna de la demandada;- iii) el Tribunal se olvidó de juzgar la nota del 30 de junio de 2018, la que se ajustaría a la cláusula 5.1. del contrato, que señala la rescisión con un preaviso de 60 días, lo que no fue cumplido por la actora; iv) el Tribunal no tomó en cuenta ni valoró que su parte ofreció como prueba las conversaciones telefónicas certificadas por la Escribana Pública Estella Maris Busto PODER JUrOtazu, las que demostrarían que no incumplió sus obligaciones; al mismo tiempo, la jueża de primera instancia habría valorado correctamente dichas pruebas, habiendo concluido que las mismas no quentan con fuerza probatoria, cuestión que no fue O SECRECEsIderada por el Tribunal de Apelación, quien habría también referirse al motivo por el cual las consideró como v) pel Iribunal juzgó su antojo las pruebas ofrecidas por la demandada, sin haber tenido en cuenta aquellas ofrecidas su parte durante el/proceso, yi- 'Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón 1Anistto Meule Abg. María 1 Monges Dos Santos Secretaria
no podría haberse presentado comprobante de pago si no se le citó a oponer excepciones, ni al reconocimiento de su firma. Del relato efectuado, se colige que el presente caso se trata de una indemnización de daños de fuente contractual ya que se reclama el resarcimiento de perjuicios provenientes de la supuesta terminación injustificada del contrato por parte de la empresa demandada, la que lo terminó por supuestos incumplimientos del contrato por parte del accionante. Como es sabido, toda demanda de indemnización de daños por responsabilidad de fuente voluntaria requiere acreditar la existencia del negocio jurídico y, seguidamente, Sus presupuestos de procedencia, por lo que la falta de concurrencia de alguno de dichos presupuestos tornaría improcedente la demanda indemnizatoria. Respecto de la acreditación del acto jurídico negocial, no existen dudas que existió un negocio jurídico de transporte y servicios, habida cuenta que las partes no han controvertido este hecho, ni las prestaciones de cada parte, así como tampoco han discutido las estipulaciones pactadas, que son tal y como se plasmaron en el contrato agregado a fs. 1/5. Además, tampoco se controvirtió el contenido de la Adenda I, suscripta por las partes y que obra a fs. 6/7 del expediente. Por tanto, la existencia del negocio jurídico y de su contenido no es discutida, con lo que debemos pasar sin más al análisis de los demás presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil contractual. Pasando al presupuesto de la antijuridicidad, debe tenerse en cuenta que lo que se reclama en el presente caso son los daños consecuencia de la terminación injustificada del contrato por la parte demandada. De ello surge que el hecho principal sobre el cual gira la solución del caso es la existencia -o no- de reiterados incumplimientos a instrucciones impartidas por parte del accionante, 1o que autorizaría a la demandada a la terminación unilateral del contrato ejercida por la nota del 30 de junio de 2018.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10102 عمشلشكشا RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL de no JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". -XIV- comprobarse los incumplimientos Fastificada y, en consecuencia, el actuar de la parte demandada podría hacerla responsable de los daños ocasionados, previo estudio de los demás presupuestos de responsabilidad. Por el contrario, si se verifica la existencia de incumplimientos contractuales por el accionante, la terminación unilateral del contrato estaría justificada, y la demanda ya no podría hallar andamiaje favorable. Antes de adentrarnos propiamente en el estudio de la justificación de la terminación del contrato como tal -y tal como fue desarrollado en el voto del distinguido Ministro preopinante- debo advertir que las partes han utilizado indistintamente los términos rescisión y resolución para referirse a la terminación del contrato efectuada por PRV Stores PY S.A., términos que, si bien similares porque producen la ineficacia del acto jurídico negocial, tienen sus matices que los diferencian. De ahí que resulta relevante la discusión respecto de si se trata de una "rescisión del contrato" o de una "resolución PODER SUDa contrato" por los posibles incumplimientos del actor en el cumplimiento de sus obligaciones. En el Código Civil vigente, como se dijo, los términos rescisión / resolución son distintos. cos La rescisión de contrato se encuentbaurêgúrida en el art. SUPREMbaevO acuerdo los efectos /del C.C., que dispone: Las partes pueden extinguir por un de un contrato anterior, pero la rescísión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos terceros, consecuencia de l contrato rescindido Eugenio Jiménez R Ministro LIberto Martínez Simón labistro Monges Dos Santos Secretaria
Se trata, de esta manera, de una facultad que tienen las partes de celebrar un contrato para dejar sin efecto, o extinguir, una relación contractual, con base en: "[...] una voluntad incausada o inmotivada - entiéndase causa o motivación como evento relacionado al contrato y externo a la voluntad de las partes que provoca la decisión". 3 Es decir, el término rescisión se utiliza para individualizar al modo de terminación de los contratos producido por la voluntad común de las partes, sin expresión de una causa motivo especifico, •sin perjuicio de ciertos casos regulados por la ley de rescisión unilateral, en los que se deja a cargo de una de las partes la rescisión del contrato. La doctrina la define en similares palabras: "Así como las partes tienen amplitud para darse su propia regulación, es lógico acordarles la facultad de extinguirla voluntariamente. Esta es la característica de la rescisión. No depende de los hechos posteriores. Los contratantes deciden de mutuo acuerdo poner fin al vínculo contractual".4- La rescisión se halla estipulada por las partes en la cláusula 5.1. del contrato que dice: "Queda estipulado a favor de ambas partes, el derecho a rescindir el presente contrato en forma voluntaria, sin justificación de causa y sin incurrir responsabilidad alguna y siempre que se hubiera cumplido con todas las obligaciones vencidas y no se estuviese en mora, mediante notificación por escrito a la otra parte con una antelación mínima de sesenta (60) días, quedando las partes durante ese plazo sujetas al cumplimiento del mismo". Por otro lado, tenemos la resolución contractual, que también constituye un medio de extinción o terminación de los contratos. A diferencia de la rescisión, la resolución tiene como fundamento una causa sobreviniente a la celebración del contrato, a saber, entre otras, el incumplimiento de.///... 3 Véanse: Ac. y Sent. N° 93 del 5 de noviembre de 2019, Ac. y Sent. N° 6 del 20 de febrero de 2024, ambos dictados por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. * Ghersi, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales, Partes general y especial. 4ta. ed. actualizada y ampliada, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 300.
POD cOR CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDO ESTADISTICN CIVIL Los 021 CONTRACTUAL". 08 -XV- Egrestaciones por una de las partes (arts. 725, 726 y c.) o la imposibilidad sobreviniente por culpa del Yart. 722 del C.C.). La resolución del contrato puede pactarse expresamente en el contrato, en cuyo caso se rige por el art. 726 del C.C., denominada pacto comisorio expreso, donde basta que la parte no culpable comunique a la otra su voluntad de resolverlo.5 También pueden las partes activar el procedimiento de resolución extrajudicial estipulado en el art. 728 del mismo cuerpo legal, a través del cual, a pesar de no existir pacto expreso, puede darse por resuelto el contrato si, previa intimación al cumplimiento por un plazo no inferior a quince días, el deudor incumplidor no satisface la prestación. Finalmente, puede darse el caso en que se reclame judicialmente la resolución del contrato, cuando no existe pacto expreso, en virtud del art. 725 del mismo cuerpo legal. Este temperamento es seguido por el propio contrato, que en la cláusula 5.1. establece la facultad de terminar el contrato de manera unilateral e incausada, es decir, establece la rescisión, empero, al mismo tiempo, dispone la facultad subexpresa de resolver el contrato.... Al respecto, la cláusula 5.2. del contrato establece la posibilidad de resolverlo con causa, cuando dice: "Podrán las partes dar por concluido el presente contrato, sin previo SECRETaviso, cuando existan justos motivos para ello de conformidad al artículo 851 del Código Civil. Son justos motivos, entre SUPREMotros: a) La incompetencia o la negligencia del TRANSPORTISTA; b) El incumplimiento de las instrucciones impartidas …///. 1000 Sias Sntonio Gerary La resolución por incumplimiento, la. ed., Buenos fires, Argentina, 1979, p. 177/178. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simón LANDO
.///. por la CONTRATANTE; c) La imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado el TRANSPORTISTA; d) Las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato". Entonces, de la lectura de la citada cláusula contractual, así como de las alegaciones formuladas por las partes en la demanda y su contestación, no podemos sino coincidir con el Tribunal de Apelación: el presente caso se trata de una extinción de contrato por incumplimiento, es decir, estamos en la esfera de la resolución contractual, ya que existe un pacto comisorio expreso, el que está autorizado por el art. 726 del C.C. que establece: Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo. Habiendo las partes acordado la extinción del contrato a raíz de varias causas, entre ellas el incumplimiento de las instrucciones impartidas y, habiendo la demandada alegado la existencia de incumplimientos reiterados que lo habilitan a terminar el contrato con base en lo dispuesto en la cláusula 5.2., surge a las claras que la cuestión se trata de una resolución de contrato. - Esto, a pesar de haberse referido las partes -e incluso la jueza de primera instancia- a la terminación del contrato ocurrida como una "rescisión". . En efecto, lo que determina que se trata de una resolución de contrato es que la extinción del mismo está motivada en un incumplimiento y no se trata de una extinción incausada o que provenga de la sola voluntad de una de las partes o de ambas partes, por lo que debe aplicarse la cláusula 5.2. del contrato (invocada por la demandada para la terminación del contrato) y no la 5.1. como lo pretende la apelante, con lo que cae así el agravio formulado al respecto. . Esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en casos similares, habiéndose señalando que si el motivo que impulsa a las partes ..///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTADISTICA CIVIL CONTRACTUAL". 总 ." Roque López-Franco 08 -XVI- postular el pedido de terminación del contrato se debe incumplimiento se trata de una resolución de contrato, no asimilarse a una rescisión, que habría sido incausada y por la sola voluntad de una o ambas partes, aún cuando estas 1o hubieran pactado. 6 Dicho ello y volviendo al estudio de la antijuridicidad, ahora ya desde la óptica de la resolución contractual por aplicación del pacto comisorio expreso establecido en la cláusula 5.2. del contrato, invocada por la accionada, tenemos entonces que esta podría darse únicamente si los incumplimientos que sirvieron de base a la terminación del contrato comunicada con la nota del 30 de junio de 2018 no existieron. Esto es así pues, como se dijo, habiéndose establecido el pacto comisorio expreso, la demandada está, en principio, autorizada a terminar el contrato ante el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la transportista. En otras palabras, la demandada podía terminar válidamente el contrato, toda vez que advirtiera incumplimiento en las instrucciones impartidas, conforme la cláusula 5.2. del contrato. JUDICI Entonces, debe analizarse si se comprobó o no en autos la existencia de los incumplimientos atribuidos al accionante que hayan justificado la terminación del contrato o si, por el 8 SECRETAfInttario, la resolución del contrato no se halla justificada, 3리 concon 1o que existiría antijuridicidad el actuar de la SUPREMO demandada. - OCO Cesar o Untonio 22 del 3 de febrero de 2010; Ac. y Sent, N° 201 del 16 de marzo de N° 93 del 5 de noviembre de 2019; AC. y Sent/ N° 6 del 20 de febrero de 2024, todos dictados por la Sala Civil y Comercial de la Corte rema de Justicia. Eugenio Jiménez R Ministro vell Abg. María Secretaria Monges Dos SantAberto Martínez Simón
El cumplimiento de las prestaciones a cargo del accionante ha sido un tema debatido en autos. El actor afirma haber cumplido con todas ellas, mientras que la demandada sostiene que han existido 7 incumplimientos contractuales que autorizan la resolución del contrato. Para determinar si ha existido o no incumplimiento de las prestaciones a cargo del accionante, es preciso recurrir a las pruebas diligenciadas en autos. Tendientes corroborar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo que haría injustificada la terminación por incumplimiento, la parte actora acompañó como prueba instrumental las facturas obrantes a fs. 8/37. Estas demuestran que la actora haya cumplido o no con las condiciones en que debía darse el transporte, pues únicamente indican que prestó servicio de flete; tampoco cuentan con la conformidad de la parte demandada. Acompañó las notas que obran a fs. 38/41, que no se encuentran firmadas ni cuentan con constancia de recepción, por lo que no pueden servir de prueba al tratarse de instrumentos privados. Por lo demás, su contenido se refiere a propuestas de contrato, mas no a la ejecución de prestaciones del contrato vigente. También arrimó tres denuncias policiales (fs. 43/45), que no demuestran que se haya cumplido con las condiciones del transporte, habida cuenta que se tratan de documentos que contienen sus propias declaraciones ante un funcionario de las fuerzas policiales. Las documentales obrantes a fs. 47/83 tampoco pretenden la demostración del cumplimiento de las prestaciones, sino que servirían eventualmente para justificar los daños reclamados (pagarés a la orden suscriptos por el accionante, contratos de compraventa de camiones, etc). Entonces, estas documentales no son útiles a efectos de establecer la antijuridicidad en la terminación del contrato por parte de PRV Stores PY S.A.
CORTE JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO SUPREMA C/ PRV STORES PY DE USTICIA S.A. S/ 001 Malio3) INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS اماسل PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTEDISTICA CiVIL 2028 舀 CONTRACTUAL". -XVII- 6 8 12 总 Foque López Franco Asistente cuasito a las declaraciones testificales rendidas en Marcial Bogado Monges y David Sedliak- estas no las condiciones en que se llevó a cabo el transporte, por lo que tampoco son pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del actor. Empero, la testifical del Sr. David Sedliak es relevante a efectos de establecer el incumplimiento que le imputó la demandada al actor para dar por terminado el contrato, ya que se trata de una persona que participaba en la operativa del contrato. Este declaró que la terminación del contrato se debió a las malas condiciones en que se encontraban los camiones, sus problemas mecánicos, las dimensiones que incumplían las medidas exigidas del contrato, entre otras causas, lo que le habían manifestado sus superiores, lo mismo que fue alegado por la demandada al contestar la demanda y justificar la terminación del contrato. Por ende, se debe revisar si en autos demostró el . incumplimiento de dichas condiciones del transporte pactado.- Respecto de Las condiciones del tarspottin . la cláusula segunda del contrato dice: "2.1. El TRANSPORTISTA prestará sus servicios de transporte, con 3 (tres) camiones de su propiedad, JUDincon un mínimo de ocho (8) Ioneladas y un mínimo de 23 mts3 de POD capacidad cada uno, con rampa hidráulica, refrigerados (entre 33*Y 5 grados centígrados), divisores de carga (para O SECRETARIA ferenciación de mercadería del local) y cortina de frío. oo Todos ellos en perfectas condiciones higiénicas y mecánicas trabajo, con sus/ respectivos choferes y personal exclusivosa|.. 2.3. Iodos los camiones deberán tener las kitaciones correspondientes tanto para circular en …///. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Siziua Ministro 'Abg. María Ki Secretaria
...// la vía pública como para el transporte de alimentos [...]. 2.4. En caso de desperfectos mecánicos (rotura/avería) el TRANSPORTISTA deberá suplir el reemplazo del camión, con las mismas características antes mencionadas". Por su parte, en la cláusula segunda de la Adenda I al contrato, se estableció: "Las partes de común acuerdo deciden agregar lo siguiente a la cláusula SEGUNDA del Contrato: 1. Las medidas mínimas de los móviles deben ser de 5,40 metros de largo por 2,30 metros de ancho por 2 metros de altura. 2. Cada móvil deberá contar con dos (2) personales del TRANSPORTISTA como mínimo, siendo estos un chofer y un ayudante para realizar la carga y descarga de las mercaderías. El CONTRATANTE podrá descontar un jornal diario por cada ausencia al móvil que no cuente con ayudante. 3. Cada móvil deberá contar con zorra paletera, para poder mover las mercaderías enviadas en Pallets. 4. Todas las mercaderías o activos entregados por el Centro de Distribución del CONTRATANTE, como ser Pallets, Caddies, cajas plásticas, etc., deberán ser entregados y/o devueltos en el día. [...]" (sic.).- Para conocer el desenvolvimiento del transporte entre ambas partes y las condiciones en que este se daba, debemos acudir a las conversaciones entre las partes. Ellas constan en dos actas notariales: 1) por un lado, el Acta Notarial del 4 de abril de 2019, celebrada por ante la Escribana Pública María Amalia Licitra de Giménez, a petición de la parte demandada, donde se transcriben mensajes enviados por el Sr. David Sedliak. (empleado de PRV Stores Py S.A.) y el accionante; 2) por el otro, el Acta Notarial del 23 de mayo de 2019, pasada ante la Escribana Pública Stela Mari Busto Otazu, quien transcribió los mensajes recibidos por el accionante de los señores David Sedliak y Horacio Benni en un grupo de chat de la aplicación WhatsApp, así como aquellos recibidos de manera personal y que fueran remitidos por el Sr. Sedliak. Estos mensajes, reconocidos por ambas partes al traerlos al .///..
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS. Y ,05 RECIBIDO PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTADISTICA CIVIL -05- 2026 CONTRACTUAL". poque Topez Franco E8 -XVIII- son útiles para comprender el desenvolvimiento "la ca albrimiento o incumplimiento de las prestaciones. relación contractual y, eventualmente, para corroborar De la lectura de los mensajes no puede sino llegarse al mismo resultado que llegara el Tribunal de Apelación. Tal y como 1o ha entendido el colegiado previo, surge a las claras que la parte demandada reclamó múltiples incumplimientos contractuales al accionante; estos incumplimientos quedan corroborados en los mensajes transcritos en las actas notariales.- Entre los reclamos más relevantes, podemos citar los formulados por el Sr. Sedliak, empleado de PRV Stores Py S.A. sobre retrasos en la llegada de los camiones (ejemplo retraso en el camión 3), así como avería en la rampa del camión 4, o que incluso los camiones no se habría presentado para ser cargado en un día, es decir, tal como lo alegó la demandada y lo entendió el Tribunal, estamos ante desperfectos mecánicos, averías, e incumplimiento de los itinerarios. -«OlĄ_ A lo largo de estas conversaciones, el accignantareconoce estas situaciones (como que no se presentó el camión, aunque PODER 3닝보e% que un camión de reemplazo estaba en camino, o que existian desperfectos mecánicos en los camiones, que tenían la campa, rota o que por culpa de desperfectos mecánicos llegan CO atirasos).- SECRETARIA RTE sor. Además, también se hizo un reclamo de que el camión no cumplía con las dimensiones, a 10 que el actor respondio que 2 camiones en vez de 1, lo que demuestra que, efectivamente el camión no cumplía con las dimensiones 10 tuvo que enviar 2 en su /reemplazo. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Baibistro la Monges Dos Santos Secretaria
...///.. Igualmente, uno de los camiones fue averiado por funcionarios de la demandada al cargar el camión con mercaderías, siendo que la tarea de carga correspondía al chofer y su ayudante, demostrándose también con ello que los camiones no contaban en estos casos con los ayudantes que debían realizar las tareas de carga. Todas estas cuestiones constituyen incumplimientos de la cláusula segunda del contrato y su adenda I, que amplió el contenido de la cláusula segunda. De los mensajes revisados en dicho documento notarial, así como aquellos obrantes en el escrito remitido por la representante de la actora (fs. 141/146), surge la existencia de incumplimientos del contrato; los camiones no se encontraban en las condiciones estipuladas en el contrato, y las prestaciones a cargo del actor no eran cumplidas a cabalidad en tiempo y forma, lo que motivaba los múltiples reclamos de la demandada. Las conversaciones citadas han sido acompañadas por el accionante, quien consecuentemente no puede discutir su contenido y validez.- Entonces, se verifica que la situación fáctica no se ha dado como lo postuló el accionante en su demanda. No se verificó que el accionante haya dado cumplimiento a las prestaciones que debía. En cambio, se demostró, a través del propio reconocimiento del accionante en los mensajes intercambiados y agregados por él, que incurrió en varios incumplimientos contractuales relativos a las condiciones establecidas en la cláusula segunda del contrato y su adenda, lo que había tenido varios reclamos de la demandada. . Todo esto autorizaba a PRV Stores Py S.A. a dar por terminado el contrato, en ejercicio de la facultad conferida por la cláusula 5.2. del acto negocial. Por tanto, no puede decirse que la terminación del contrato haya sido desajustada a derecho. Muy por el contrario, PRV Stores Py S.A. procedió conforme a una facultad establecida en el contrato, ante los incumplimientos reiterados y reconocidos del accionante, utilizando la prerrogativa de dar por terminado el contrato a través del pacto comisorio expreso (resolución) pactado por las partes en el contrato.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 烈 ESTABISTICA CIVIL . 0610719 sigaue Lopes ranco ención a las consideraciones que fueron señaladas, presupuesto de la antijuridicidad, en consecuencia, ho corresponde ya estudiar los demás; se impone así el forzoso rechazo de la demanda. Esto, considerando que se demostró en autos que Marcelo Ramón Báez Miño incurrió en varios incumplimientos de las condiciones del transporte pactadas, por lo que la terminación unilateral del contrato realizada por PRV Stores Py S.A. se halla justificada por los múltiples incumplimientos del accionante, todo lo cual indica que dicha terminación fue realizada conforme a derecho.- Así las cosas, no existiendo conducta antijurídica alguna de la parte demandada en la terminación del vínculo contractual con el demandante, la demanda incoada no puede hallar andamiaje favorable, siendo innecesario estudiar los demás presupuestos de la responsabilidad civil. La demanda no puede prosperar, pues los agravios del recurrente son insuficientes para conmover los argumentos del Tribunal de Apelación para su rechazo. Por todo lo mencionado, la decisión del Tribunal de Apelación de rechazar la presente demanda se halla ajustada a PODER 'dérecho. En esta virtud, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 19 del 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal 8 SECRETARIA de depeis an la pivil y cuesta de erito c sor Finalmente, en cuanto a las costas de esta instancia, ٢٢١ corresponde imponerlas a la actora y perdidosa, de conformidad Suppecon 1os arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, a la sefunda cuestión dijo: antes de abordar el mérito del asunto, impone un breve recuento fáctico.- Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martínez Simón 1.2cEto Secretaria
En fecha 4 de enero de 2017, Marcelo Ramón Baez Miño Y PRV Stores Py S.A. celebraron un contrato de transporte y servicios, en virtud del cual el primero se comprometió a transportar mercaderías de la segunda entre las diversas sucursales de los supermercados denominados "Citimarket", durante un periodo de veintitrés meses, desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018. En lo que interesa, las partes pactaron las características que debían tener los camiones a ser utilizados por Marcelo Ramón Báez Miño para transportar las mercaderías. Luego, en fecha 1 de abril de 2018, las partes acordaron en una adenda las características de los móviles, el uniforme de los empleados y el precio del servicio, sin alterar el plazo de vigencia del contrato (fs. 1/7). En fecha 30 de junio de 2018, PRV Stores S.A.E.C.A. remitió a Marcelo Ramón Báez Miño una nota que reza: "En virtud del CONTRATO DE TRANSPORTE Y SERVICIOS de fecha 4 de enero de 2017 y su Adenda I de fecha 1 de abril de 2018 suscrito entre las partes, por los servicios de transporte de mercaderías, comunicamos formalmente la terminación del Contrato individualizado anteriormente, por los reiterados incumplimientos de las instrucciones impartidas de conformidad a la cláusula 5.2. del Contrato y el artículo 851 del Código Civil" (sic, f. 63). Así pues, la existencia y las estipulaciones del aludido contrato y de su adenda, y su terminación extrajudicial a instancia de PRV Stores S.A.E.C.A. no constituyen hechos controvertidos; por el contrario, la disputa se circunscribe a los incumplimientos que la demandada atribuye al actor, que fundaron el ejercicio del pacto comisorio expreso. . Ahora bien, la solución del caso impone el abordaje de las siguientes cuestiones: (a) identificación de la pretensión del actor; (b) determinación del modo de terminación del modo de terminación del contrato celebrado entre las partes; y, (c) verificación de la procedencia de la demanda.- a) Identificación de la pretensión del actor: en el .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA DI DZ B 83/% JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL 2026 Roque LoDer Franco Ponsistime es, ato inicial, el actor postuló el ejercicio indebido demandada de la cláusula de terminación de contrato, al incumplimiento invocado en sustento. Sin embargo, la demanda fue incoada por el actor sin una locución precisa y específica que permita conocer -al menos desde una primera aproximación- su pretensión concreta. Eso sí, los términos de la demanda evidencian que Marcelo Ramón Báez Miño reconoce la terminación del contrato producida extrajudicialmente, y que no pretende ya su ejecución o cumplimiento. En efecto, en todo el escrito inicial el actor no manifestó interés en seguir prestando el servicio de transporte; al contrario, reconoció la terminación del contrato y se limitó a controvertir el incumplimiento atribuido a su parte por la demanda. Además, solicitó la indemnización de los daños sufridos por motivo de la mencionada terminación, en las condiciones apuntadas (fs. 85/92bis). Antonio Entonces, puede afirmarse, sin temor equívocos, que la pretensión del actor no consiste en el cumplimiento forzoso PODER Q contrato de transporte, sino, atendiendo la terminación del contrato, la determinación judicial de la inexistencia del "incumplimiento de su parte o, dicho de otro modo, que la terminación se sustentó en un incumplimiento no imputable a su 8 SEcreTparte. De manera que, el actor no pretende revertir la "terminación del contrato, ni exigir el cumplimiento de la SUPREMostación asumida por la demandada, ya que no ha ofrecido su propio cumplimiento, ex art. 719 del Código Civil; simplemente busca la comprobación judicial de la impertinencia de terminación del contrato fundada en su incumplimiento, por no haber existido este últ/imo.- Eugenio Jiménez R Ministro venl Alberto Martinez Simón Ministro Monges Dos Santos secretaria
b) Determinación del modo de terminación del contrato: a pesar de la claridad de los argumentos -que se comparten- expuestos por el Tribunal de Apelación en relación con la distinción entre rescisión y resolución de contrato, ambas partes persisten en utilizar los vocablos indistintamente y en contextos equivocados.- No obstante, el actor y recurrente en esta instancia no se agravió expresa y adecuadamente de la calificación jurídica -resolución- otorgada por el Tribunal inferior al modo de terminación del contrato. En todo su memorial no esgrimió un solo argumento tendiente a rebatir seriamente la mentada calificación jurídica, o la impropiedad de la distinción entre rescisión y resolución formulada (fs. 35/42). El corolario anterior no obvia que el actor insistió en vincular la nota del 30 de junio de 2018 de la demandada, a la cláusula 5.1. del contrato. Recuérdese que las cláusulas 5.1. y 5.2. del contrato establecen cuanto sigue: "QUINTA. TERMINACIÓN. 5.1. Queda estipulado a favor de ambas partes, el derecho a rescindir el presente contrato en forma voluntaria, sin justificación de cauda y sin incurrir en responsabilidad alguna y siempre que se hubiera cumplido todas las obligaciones vencidas y no se estuviese en mora, mediante notificación por escrito a la otra parte con una antelación mínima de sesenta (60) días, quedando las partes durante ese plazo sujetas al cumplimiento del mismo. 5.2. Podrán las partes dar por concluido el presente contrato, sin previo aviso cuando existan justos motivos para ello de conformidad al artículo 851 del Código Civil. Son justos motivos, entre otros: a) La incompetencia o la negligencia del TRANSPORTISTA. b) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la CONTRATANTE; c) La imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado el TRANSPORTISTA; y d) Las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el Contrato" (sic, f. 2).-
PO CORTE CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ بلشللت INDEMNIZACIÓN DE DANOS 33烈 ESTADISTICA CIVIL 28 L06|07/08 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". -XXI- la nota del 30 de junio de 2018, remitida por PRV a Marcelo Ramón Báez Miño -cuya reiteración amereta reza: "En virtud del CONTRATO DE TRANSPORTE Y SERVICIOS de fecha 04 de enero de 2017 y su Adenda I de fecha 01 de abril de 2018 suscrito entre las partes, por los servicios de transporte de mercaderías, comunicarnos formalmente la terminación del Contrato individualizado anteriormente, por los reiterados incumplimientos de las instrucciones impartidas de conformidad a la cláusula 5.2 del Contrato y el artículo 851 del Código Civil" (sic, f. 64). Como se puede advertir la demandada decidió dar por terminado el contrato por los reiterados incumplimientos del actor de las instrucciones impartidas, lo cual, además de corresponderse con la cláusula 5.2. del contrato, configura resolución, y no rescisión.- Sobre la diferencia entre ambas especies de ineficacia de los actos jurídicos, basta con compartir los fundamentos del señor Ministro Martínez Simón y, especialmente, remitir a la explicación realizada por esta Magistratura, en casos anteriores (vide: Acuerdo y Sentencia N°93 del 5 de noviembre. de 2019; y, Acuerdo y Sentencia N°6 de fecha 20 de febrero de JUDIn024, ambos citados en el voto precedente).=kAgleltar . Por tanto, el agravio del actor y recurrente instancia, referente a que debió haber sido notificado de la SECRETARterminación del contrato con una antelación de sesenta días, a tenor de la cláusula 5.1. arriba transcripta, SUPREM Dotoriamente improcedente, toda vez que la demandada ejedutó ey pacto comisorio expreso -art. 726 del código civil- previsto la cláusula $.2. también supra transcripta Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez 3iai01 Ministro Secretaria
Entonces, valga la aclaración: el susodicho contrato terminó extrajudicialmente por resolución, con motivo del pacto comisorio expreso ejercido por la demandada. c) Verificación de la procedencia de la demanda: con tales parámetros, se debe examinar si efectivamente existió el incumplimiento de Marcelo Ramón Báez Miño, que fundó la resolución del contrato.-. Recuérdese que, en materia contractual, la carga de la prueba del pago o, en otras palabras, del cumplimiento de su propia prestación, incumbe al deudor, a tenor de lo dispuesto por el art. 570 del Código Civil. En el caso, el actor no demostró su propio cumplimiento sino todo lo contrario, sus propias pruebas evidencian su incumplimiento. Primero: la transcripción en escritura pública de las conversaciones entre el actor y los encargados de la demandada por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp reflejan diversos reclamos por retrasos, incomparecencia e inadecuación de las condiciones pactadas de los camiones para transportar las mercaderías (fs. 139/140). Al respecto, se comparte la valoración de tales conversaciones efectuada por el señor Ministro Martínez Simón, ya que efectivamente demuestran el incumplimiento del actor de su obligación de utilizar camiones con las condiciones pactadas y en el tiempo requerido. Segundo: el testigo Marcial Bogado Monges manifestó que tenía un contrato de exclusividad con Marcelo Ramón Báez Miño para el mantenimiento y reparación de sus camiones (según constancias de Sistema de Consulta de Casos de fechas 7 y 8 de noviembre de 2021 que corresponden respectivamente a la presentación de interrogatorio y al acta de audiencia testimonial); asimismo, afirmó que los camiones del actor objeto de reparación tenían "5.000 kilos, 7.000 kilos variaban dependiendo del equipo" (sic). Esta declaración, por demás relevante por tratarse de la persona a cargo del mantenimiento y la reparación de los camiones utilizados para el transporte de la mercadería, evidencia que los camiones no contaban con la capacidad mínima de 8 toneladas establecidas en la .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCELO RAMÓN BÁEZ MIÑO C/ PRV STORES PY S.A. S/ 3ml" .12.03/04/05 شلشلتلد PECIBIDO ESTACISTICA CIVIL -05- 2026 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". -XXII- 2.1. del contrato. desconoce posibilidad que el actor haya sido propietario de otros de mayor capacidad no reparados por el referido empero, esta prueba no hace más que confirmar los reclamos efectuados para el transporte, que era inferior a la pactada. A riesgo de caer en redundancias, conviene reiterar que dichas pruebas fueron producidas por el propio actori y constituyen fuerza de convicción contundente y suficiente para acreditar que no cumplió debidamente con la prestación asumida contractualmente.- Estas conclusiones, que surgen indubitadas, demuestran que sí existió el incumplimiento alegado por la demandada al ejercer el pacto comisorio expreso. Ergo, la comprobación del incumplimiento por parte del actor define el destino de su demanda, que debe, sin hesitaciones, rechazarse íntegramente.- Por los motivos expuestos, cabe confirmar los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. Las costas de esta instancia se imponen al actor y recurrente, por perdidoso, de acuerdo con el principio del resultado objetivo que rige la materia, ex art. 203 literal "a" del Código Procesal, concordante con los arts. 192 y 205 del mismo cuerpo legal. - Con 1o que se dio por finalizado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante acordada la Sentencia gue inmediatamente sigue:. зога Cesar Antonio Boray Alberto Martínez Simón Ilimistro Ministro Ante mí: PODER Abg. Min Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 0° SECRETARIA IRTE RISTICIA SUPREMAT
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...... Treinta y tres.- Asunción, 30 de Abnl del 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido los Recursos de Apelación y Nulidad contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido, por los motivos expuestos. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Myriam Prates de Ferreira, en representación de la Parte actora y, en consecuencia, - CONFIRMAR los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 19, del 14 de Abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civily Comercial, Cuarta Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en este Fallo. _IMPONER las Costas en esta Instancia a la Parte actora y perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar. Alberto Martidez Simón Ministro Boco Sionis Yevary Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: meulu Abg. María Secretaria PODERS NDICIAL CORTE SUPR SECRETARIA JUSTICIA EM
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