Contenido completo: 119936.pdf

EXPEDIENTE: "H. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx.-.... SI ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "H.B.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xx del xx de xxxxxx de 20xx, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes.- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx. SI Antecedentes 1. Por la S.D. N° xx de fecha xx de xxxxxxxxxx de 20xx, el Tribunal de Sentencia, condenó a H.B.B. a la pena privativa de libertad de 1 año 6 meses y 20 días por el hecho punible de violencia familiar.- 2. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° x, de fecha xx de xxxxx de 20xx, el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto.- 3. El defensor público, Abg. Gustavo Nicolás Vázquez en representación del Sr. H.B.B. interpone recurso de casación, contra el Acuerdo y Sentencia N° x, del xx de xxxxx de 20xx, del Tribunal de Apelaciones.- l. ADMISIBILIDAD 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al recurrente en fecha 1 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de abril del mismo año, es decir, al noveno día de la notificación. Por lo tanto, se cumplió con el plazo previsto en la Ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el defensor público, Abg. Gustavo Nicolás Vazquez interpone el Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx. recurso en representación del procesado en autos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, el recurso es interpuesto contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, con lo que se cumple con la primera alternativa del mencionado artículo.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 10. Si bien el recurrente invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, incs. 2° y 3° del CPP, hace alusión a una resolución infundada, causal que se corresponde con el motivo contemplado en el inc. 3º del Art. 478, por lo que el recurso será analizado de conformidad a lo previsto en dicho inciso.- 11. Como primer agravio, afirma que, al imponer la sanción a su defendido, se violó lo dispuesto en el Art. 38 del CP, ya que se le condenó a la pena privativa de libertad de 1 año 6 meses y 20 días, cuando que el citado artículo establece que la pena podrá ser impuesta en años y meses, por lo que Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx.-.. SI esos "20 días" impuestos por el Tribunal de Sentencia, tornan ilegal la sanción, y, ante este agravio, el Tribunal de Apelación se ha limitado a la lectura de la conclusión del agravio expuesto en apelación especial, para concluir que no se ha establecido el agravio que le genera esta situación.- 12. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE ya que, al fundarlo, el recurrente individualiza el vicio o error en la resolución recurrida, así como el agravio que este vicio le ocasiona.- 13. Como segundo agravio, expone que el Tribunal de Sentencias no se ha expedido con relación a una parte del hecho acusado, violando el principio de congruencia.- 14. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. Si bien el casacionista afirma que el Tribunal de Sentencias no se ha expedido con relación a una parte de los hechos acusados, no especifica cual es la porción de hechos sobre la que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencias.- 15. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido que corresponde el estudio del recurso planteado solo respecto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3, pues si bien el recurrente, alega también el motivo previsto en el Art. 478 inc. 2 del C.P.P., solo se limita a fundar el motivo que guarda relación con una resolución manifiestamente infundada.- 16. Coincido además que corresponde declarar admisible para su estudio, respecto al primer agravio expuesto al fundar la causal prevista en el inciso 3 más arriba Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx.-... SI mencionado, e inadmisible respecto al segundo agravio, y agregando respecto al mismo, que aparte de lo mencionado por el Ministro preopinante, las quejas expuestas en este segundo punto se refieren a la Sentencia Definitiva y no a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, es decir no ataca correctamente la resolución de segunda instancia, que es la que recurrida en casación.- 17. Además con el debido respeto, me permito manifestar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 18. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 19. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx.-... SI señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación" 20. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 21. En el presente caso, la resolución impugnada declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva y de esta manera confirma la S.D. N° xx de fecha xx de xxxxxxxxxx de 20xx, dictada por el Tribunal Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por lo que es objetivamente impugnable por la vía del recurso de Casación. Es mi voto.- 22. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes. Es mi voto.- II. PROCEDENCIA 23. Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° x, del xx de xxxxx de 20xx, dictado por el Para conocer la MANATO documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx. Tribunal de Apelaciones, así como la S.D N° xx de fecha xx de xxxxxxxxxx de 20xx, por los siguientes fundamentos: 24. Ante el agravio expuesto por el recurrente, de una violación a lo dispuesto en el Art. 38 del Código Penal, el Tribunal de Apelaciones, argumentó: "Con relación a lo señalado por el recurrente vale advertir que la mera invocación de la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal, no resulta suficiente para abonar la exigencia de la debida fundamentación del recurso. En el caso en estudio el apelante no explica en qué radica el perjuicio concreto que le pudiera ocasionar el fallo dictado. Es más, en el orden del citado cuestionamiento no se señalado ningún vicio de los contemplados en el art. 403 del C.P.P, que pueda comprometer la validez de la sentencia dictada y que por ende amerite su declaración de nulidad con las consecuencias emergentes de ello. Por lo dicho, el cuestionamiento de referencia, deviene inadmisible para su estudio." (sic).- 25. De lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor no dio una respuesta correcta al agravio de la defensa, que se refería a la violación de lo establecido en el Art. 38 del Código Penal al imponer una sanción establecida en días, cuando el citado artículo dispone que la sanción será impuesta en años y meses. El Tribunal de Apelación debió señalar en forma específica porqué la sanción impuesta al procesado, en días, fue correcta y no limitarse a mencionar que "la mera invocación de la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal, no resulta suficiente para abonar la exigencia de la debida fundamentación", siendo que Para conocer la MANATAA documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx.-... SI lo planteado por el recurrente guardaba relación con una sanción impuesta a su defendido, según su parecer, de manera ilegal, lo cual no ha sido objeto de análisis en la resolución objeto de impugnación.- 26. Por consiguiente, se concluye que el órgano de Alzada dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 478, inc.3 del C.P.P., y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Se puede apreciar por ende, que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 del CPP' y 256 de la C.N., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma.- 27. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 28. En ese sentido, el recurrente en su apelación especial reclamó una violación por parte del Tribunal de Sentencias, a lo dispuesto en el Art. 38 del Código Penal, al imponer una sanción en días, cuando que el citado artículo establece que la sanción será impuesta en años y meses.- 29. De la lectura de la Sentencia Definitiva, se denota que, efectivamente, el Sr. H.B.B., fue Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 2 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la MANATAA documento, verifiaue aaui
EXPEDIENTE: "Н. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx. S/ condenado, por el Tribunal de Sentencia, a una pena privativa de libertad de 1 año, 6 meses y 20 días.- 30. Al respecto, el Art. 38 del Código Penal dispone: "Duración de la pena privativa de libertad. La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses у máxima de 30 años. Ella será medida en meses y años completos".- 31. De lo establecido en el artículo trascripto, se concluye que, tal como lo menciona el recurrente, existe una imposibilidad de imponer una pena privativa de libertad en días, debiendo ser medida la misma en años y meses completos, por lo que, al haber impuesto el Tribunal de Sentencias una sanción de pena privativa de libertad de 1 año, 6 meses y 20 días, la sanción impuesta resulta ilegal.- 32. En consecuencia, por los argumentos expuestos corresponde ANULAR la sentencia definitiva de primera instancia, y se ordena el REENVÍO de esta causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público con respecto a la pena a ser impuesta al procesado.- 33. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- 34. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos en el sentido de HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° x, del xx de xxxxx de 20xx, por Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "H. B. B. VIOLENCIA FAMILIAR" N° xxx AÑO 20xx. SI decisión directa ANULAR la Sentencia Definitiva N° xx del xx de xxxxxxxxxx de 20xx y REENVIAR la causa a un nuevo Tribunal de Sentencias a los efectos de un nuevo juicio oral con relación a la pena a ser impuesta al procesado. Es mi voto.- 35. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Gustavo Nicolás Vázquez Dávalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° x, del xx de xxxxx de 20xx, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, según el exordio de la presente resolución.- Para conocer la MANATO documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HERNAN BENITEZ BARBOZA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 573 AÑO 2018.-.............. 2. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° x, del xx de xxxxx de 20xx, por decisión directa ANULAR la Sentencia Definitiva N° xx del xx de xxxxxxxxxx de 20xx y REENVIAR la causa a un nuevo Tribunal de Sentencias a los efectos de un nuevo juicio oral con relación a la pena a ser impuesta al procesado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado según lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP.- 4. ANOTAR, registrar у notificar.-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.