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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACIÓN: T.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: T.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° XXXX/20XX, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación planteado? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477,478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE T.A.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 07 de octubre de 2025. La notificación al condenado personalmente, de la resolución en cuestión fue practicada el 23 de septiembre de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abg. Norma Adorno de Martínez en defensa del condenado T.A., tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a T.A. a la Pena Privativa de Libertad de 04 años.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen Para conocer la validez de documento, verifique aqui.
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivo de presentación del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P.- En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se desprende que la recurrente señala en su parte pertinente, entre otras cuestiones, lo siguiente: "...(...) El Tribunal para dictar Sentencia condenatoria de conformidad a la sana crítica debe analizar de manera conjunta y no aislada los elementos de Prueba, y el imperio de las reglas de la sana crítica es el razonamiento Lódico en unidad con las reglas de la experiencia y el auxilio de las ciencias afines, porque en caso contrario sería una decisión arbitraria porque no atiende el mandato de la valoración de la Prueba...EN Materia de Valoración del Testimonio abundando en consideraciones doctrinarias para la escuela clásica rigió el principio general. "El testigo dice la verdad cuando no tiene interés en mentir- en el caso que nos ocupa para esta defensa la niña fue totalmente manipulada y presionada para decir que acontecido un hecho de tal magnitud ya que brindo una versión ante la Psicóloga del Hospital regional de Caacupé, Lic. María Lurdes Borja y brindo otra versión ante la Psicóloga de la Cámara Gesell... En conclusión el Tribunal no ha obrado de conformidad a las exigencias de Valoración Conjunta y armónica de todas las Pruebas producidas en Juicio, ha inobservado los Principios Lógicos del INDUBIO PRO REO y del soporte Objetivo del Criterio de la Sana Crítica racional para dictar sentencia Condenatoria...(...) .- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos, es de notar que gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Definitiva de primera Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
instancia, argumentos que según constancias en autos, fueron expuestos al momento de interponer el recurso de apelación especial contra dicha resolución. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas... ".- Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, la misma al momento de exponer sus agravios hace referencia a cuestiones fácticas y probatorias que fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia. En esta tesitura, de las presentaciones del casacionista se observa que las críticas manifestadas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias. La recurrente menciona que la resolución recurrida contiene una fundamentación insuficiente, sin embargo no realiza un análisis argumentativo lógico, suficiente y verificable, de lo planteado en el escrito de apelación especial, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y lo que a su criterio fueron las normas jurídicas infringidas como así también, la solución jurídica correcta según el mismo. No basta mencionar en varias ocasiones que la resolución recurrida es infundada, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da, de la manera pertinente y suficiente en el presente caso. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, en relación al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad de la interposición y fundamentación del escrito recursivo, por compartir los mismos fundamentos.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que es recurrible en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación. Es mi voto.- Para conocer la validez de documento, verifique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Norma Adorno de Martínez, en defensa del Señor T.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- GA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA = BENITEZ RIERA (MINISTROIA) KER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) DELLEA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de may o de 2026 con Nro. Ay S: 310 D.
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