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CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: E.G.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 LEY 6002/2017). N° XXX/XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA "RECURSO DE CASACION DIRECTA. SABUSO SENAD EN NIÑOS (ART. 135 LEY 6002/2017). N° XXX/XX", a fin de resolver el Recurso de Casación Directa interpuesto por el defensor Abg. Juan Prieto contra la S.D., dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZRIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación directa fue interpuesta por el Abg. Juan Prieto, defensor de E.G.B. contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: " '...DECLARAR la competencia...; DECLARAR PROBADA la existencia del Para condez del cument
hecho de abuso sexual en niños...; DECLARAR probada la conducta...; CALIFICAR la conducta del acusado E.G.B., dentro de las previsiones del Art. 135 a) inc. 1 y 2 num. 2 del Código Penal en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal...; CONDENAR a E.G.B. a la pena privativa de libertad de doce (12) años,...; LIBRAR...; COSTAS...; ANOTAR...".- Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se refiere específicamente al motivo contenido en el inc. 2 y 3 del art. 478. Es así que sustancialmente se agravia con respecto a varias cuestiones.- La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "Casación directa Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".- A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477,478,480,467 y sgtes. y 403 del Código Procesal Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso "per saltum", en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse sobre una de las tres causales del articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial.- En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran en la falta de fundamentación que se traduce en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Es decir, las argumentaciones sostienen que el tribunal de sentencia ha aplicado normas sustantivas que no corresponden.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación directa interpuesto; y por lo mismo, remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones que resulte competente, para la resolución de la impugnación por Para condez del vertique aguo.
medio de la Apelación Especial. Atendiendo a la facultad de la Corte para considerar y tratar la admisibilidad de los recursos de casación directa, las costas deben ser impuestas por su orden. Porla forma de resolverse esta cuestión ya no corresponde discutir la segunda cuestión.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA EN EL EXPEDIENTE N° XXX/20XX: "E.G.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- 1. Disiento respetuosamente con el voto emitido por el Ministro preopinante, quien resolvió no aceptar el recurso de casación directa y remitir el recurso al Tribunal de Apelación para que se le dé el tratamiento del recurso de apelación especial, y voto en el sentido de proceder al análisis del mismo, por los siguientes motivos:- 2. Si bien es cierto que el Art. 479 del C.P.P.' dispone que si la Sala Penal no acepta la casación directa enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para apelación especial, esto está previsto para los casos en los que no se hallen reunidos los presupuestos que habilitan el estudio de la casación directa, lo que debe ser debidamente justificado para rechazar el ejercicio del derecho de renuncia a la instancia de apelación, realizado por el justiciable.- Ahora bien, la citada norma faculta al justiciable a renunciar a una instancia recursiva ante el tribunal de apelación, y a solicitar directamente a la Sala Penal que analice la corrección de la sentencia del juicio, es decir, le habilita expresamente a optar por una u otra modalidad (Casación Directa o Apelación Especial).- 3. Siendo así, se trata de un derecho activo del justiciable decidir si recurre la sentencia del juicio en apelación especial, o directamente en casación, a condición de que alegue los motivos previstos en el Art. 479 del Código Procesal Penal y una violación constitucional. Por ello, corresponde pasar a examinar en esta instancia si se hallan dados los presupuestos de Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación d irecta, enviará las actuaciones al trib unal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo es tablecido para la apelación especial. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
admisibilidad de la casación directa, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.2.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.3.- 6. Conforme a cédula que se adjunta, la resolución objeto de la presente casación fue notificada al recurrente en fecha 23 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 31 del mismo mes y año.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se verifica que el Abg. Juan Prieto ejerce la defensa técnica del acusado, y en este carácter está habilitado a interponer los recursos que considere convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión. Por tanto, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.4.- Respecto al objeto, también se halla cumplido puesto que se recurrió la sentencia definitiva del tribunal de juicio con lo que se verifica el presupuesto exigido en el Art. 479 del Código Procesal Penal.- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P...- 9. En este sentido, el recurrente invoca como motivos de casación los previstos en el Art. 478 numerales 1) y 3) del Código Procesal Penal, es decir, por habérsele impuesto al acusado una pena mayor a diez años, y por ser la Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y porescrito fundado. Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 5 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente.3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
sentencia manifiestamente infundada. Seguidamente, desarrolla el recurso en torno a los siguientes agravios:- 10. En primer lugar, bajo el título denominado "LO QUE DIJO EL TRIBUNAL DE SENTENCIA. (fs. 35 de la S.D.451) VALORACION PROBATORIA DEL TRIBUNAL: VERSOSOBRE OTRO EXPEDIENTE", el recurrente hace una reseña sobre pruebas producidas en el juicio, como la declaración de C.M., madre de la víctima, declaración de M.O., informe sicológico, informe de la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este sobre la conducta del Sr. C.S..- 11. Este apartado no constituye ningún agravio propiamente dicho pues no argumenta que los citados fundamentos del Tribunal de Sentencia presenten algún vicio del razonamiento que amerite su estudio y revisión por esta instancia.- 12. Seguidamente, bajo el título "ELEMENTOS DE LA TEORIA DEL HECHO PUNIBLE DE AUTORIA: ES NULA LA S.D., por haber nombrado otros expedientes y otras normas derogadas", el recurrente transcribe los dichos del Tribunal de Sentencia al momento de realizar la subsunción de la conducta, mencionando que el acusado fue condenado en virtud al Art. 135 del Código Penal, modificado por la Ley 3.440/08, vigente al momento de la comisión del hecho punible.- 13. Este apartado no constituye ningún agravio propiamente dicho pues no argumenta que los citados fundamentos del Tribunal de Sentencia presenten algún vicio del razonamiento o errónea aplicación del derecho, que amerite su estudio y revisión por esta instancia, máxime cuando el Tribunal de Sentencia • menciona expresamente la Ley N° 6002/17 vigente y aplicable al caso.- 14. Luego, con el apartado titulado "INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL en la causa", el recurrente señala que, en oportunidad del inicio del alegato final, planteó la exclusión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público consistente en el acta de constitución en la Clínica Forense. El fundamento para la exclusión de esta prueba es haberse obtenido en abierta violación a las normas legales; como indicó al Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sentencia, el acta de constitución realizada en la Clínica Forense del Ministerio Público fue labrada antes de que la Comisaría que recibió la denuncia comunicara a la Fiscalía del hecho denunciado. En efecto, señala que el acta de constitución en la Clínica Forense del Ministerio Público fue labrada a las 12:55 horas, y recién se recibió la noticia criminis a las 13:00 horas del 21 de mayo de 2022 (ver fojas 4, 5, 6, y 7 de la Carpeta Fiscal). De esta forma, sostiene el recurrente, esta prueba debió ser rechazada, por ser obtenida en abierta violación a la prohibición establecida en el Art. 17 inciso 9) de la Constitución.- 15. Este apartado no configura ningún agravio propiamente dicho, pues no argumenta que la inclusión de la citada prueba documental constituya un error del procedimiento o errónea aplicación del derecho, y tampoco explica cómo esa prueba ha sido relevante para la condena y si lesiona sus derechos en alguna manera. Por ello, el argumento no puede admitirse para su estudio y revisión poresta instancia.- 16. En el siguiente párrafo, que titula "Error del Tribunal de Sentencia de basar su decisión judicial de condenar a mi cliente basado en la admisión de un medio de prueba testimonial declarado en juicio EN CONTRA DE LA VERDAD, LA QUE FUE PROBADO POR INSTRUMENTAL AGREGADO", el recurrente analiza la deposición en juicio de la menor víctima, quien indicó al Tribunal que cuando supuestamente sucedieron los hechos ella tenía 12 años y que sus padres estaban divorciados hace muchos años; esto es falso según el impugnante, pues el padre de la menor, M.O., manifiesta que promovió el divorcio en el año 2022. Además, explica, la víctima declaró no haber sufrido penetración alguna por parte del acusado (fojas 24 de la sentencia), sin embargo, en el punto 5 de la sentencia el Tribunal afirmó que el acusado desgarró el himen de la menor, lo cual es imposible atendiendo a su propia declaración.- 17. Este apartado no configura ningún agravio propiamente dicho, pues el recurrente no argumenta cómo las supuestas contradicciones que menciona constituyen alguna violación de las reglas de valoración probatoria, y tampoco explica si el Tribunal basó el veredicto condenatorio en estos elementos en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
forma lesiva para sus derechos en alguna manera. Por ello, el argumento no puede admitirse para su estudio y revisión por esta instancia.- 18. Seguidamente, en el apartado llamado "VIOLACION DE LA DEFENSA EN JUICIO", el recurrente protesta por la situación de indefensión ocurrida al final de la audiencia de juicio y solicita la nulidad absoluta de la sentencia a causa del error del procedimiento en el que ha incurrido el Tribunal al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 395 del C.P.P. DISCUSION FINAL Y CIERRE DEL DEBATE, cuarto párrafo, que establece: "Todas las partes podrán replicar, y finalmente se oirá al imputado".- 19. Este apartado no configura ningún agravio propiamente dicho, pues el recurrente no argumenta cómo este supuesto incumplimiento lesiona sus derechos en alguna manera, por ejemplo, teniendo alguna relevancia en la sentencia condenatoria. Por ello, el argumento no puede admitirse para su estudio y revisión por esta instancia.- 20. Por último, el recurrente solicita a la Sala Penal ordene o declare la absolución de culpa y pena del Sr. E.G.B., en los términos del Art. 479 y siguientes del C.P.P., y se ordene su libertad inmediata, por no haberse probado su participación en la presente causa mencionada en el escrito de denuncia y querella (sic).- 21. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.• comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados. De la misma forma, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Estas condiciones no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica los 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
motivos legales de casación en los que funda su pretensión -Art. 478 numerales 1 y 3 del C.P.P.-, no expone concretamente cómo se han materializado estas causales dentro de la resolución impugnada.- 22. En efecto, si el recurrente invoca el motivo de la casación previsto en numeral 1), debe argumentar debidamente cual fue el precepto constitucional que a su parecer fue inobservado o erróneamente aplicado, y no simplemente citarlo. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, la causal de resolución manifiestamente infundada, prevista en el numeral 3), debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.S, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente protesta contra medios probatorios debatidos en juicio, sin detallar cómo estos son relevantes para la y qué punto la resolución cuestionada violenta estas reglas según su criterio. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE, Recurso • de Casación Directa interpuesto por el defensor Abg. Juan Prieto contra la S.D. N° XXX de fecha XX de XXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- SEA DEL PA Firmado digitalmente or: LUIS MARIA : BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL P Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DELFA Firmado digitalmente po JARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Con No. A4 S: 312 D. de 2026
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