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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: G.C. S/SUP.H.P DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART.135 A LEY 6002/2017)" EXPTE N°XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. FELICIA LOPEZ CABRERA, por la defensa técnica de G.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° x de fecha x de xxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. en el que se expresari concea separ edamente, cada mievo comes fundamentos y la estrción que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° x de fecha x de xxxxx de 20xx, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° xxx de fecha xx de xxxxxxxxxx del 20xx, dictada por el órgano de primera instancia.- Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- 3 La Sentencia Definitiva N° xxx de fecha xx de xxxxxxxxxx del 20xx, resolvió, condenar a G.C. a la pena privativa de libertad de doce (12) años.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: G. C. S/SUP.H.P DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART.135 A LEY 6002/2017)" EXPTE Nºxxxx/20xx.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. FELICIA LOPEZ CABRERA, por la defensa técnica de G.C.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido* y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que la casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 2 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos 4El condenado fue notificado en fecha 11 de febrero de 2026 y el recurso fue interpuesto el 18 de febrero de 2026, según constancias del expediente electrónico, se encuentra dentro del plazo legal p revisto.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- ara conocer l alidez de documento, verifique aqui.
comparativos que fundaron la contrariedad.- Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación de la casacionista, no satisface los requisitos legales presupuestados en la norma; ya que, no acompañó los fallos que supone son contradictorios con el presente caso.- Con respecto a la tercera causal del citado artículo, la recurrente sostiene que el Acuerdo y Sentencia impugnado carece de fundamentación suficiente, vulnerando el Art. 256 de la Constitución Nacional, el Art. 125 del Código Procesal Penal y el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Asimismo, menciona que la defensa señaló contradicciones en las declaraciones de las víctimas y el Tribunal de Apelación no examinó estas contradicciones, limitándose a afirmar que el Tribunal de Sentencia valoró correctamente las pruebas.- La recurrente se limita a reiterar su desacuerdo con la valoración probatoria, sin demostrar de qué modo ese extremo implicaría un vicio jurídicamente relevante en la sentencia de alzada, ni menos aún un apartamiento arbitrario de las constancias del juicio oral.- Finalmente, la denuncia de arbitrariedad en la individualización de la pena tampoco resulta atendible. A pesar de alegar incumplimiento del art. 65 del CP, la recurrente no identifica cuáles serían los elementos no probados en los que supuestamente se habría basado el Tribunal, qué atenuantes habrían sido omitidos, ni cómo las conclusiones relativas a las eventuales secuelas psicológicas afectarían concretamente la legalidad del fallo. En suma, no desarrolla una argumentación clara, coherente y autosuficiente que habilite un control lógico, valorativo y crítico por parte del Tribunal.- En definitiva, los agravios se dirigen a cuestionar nuevamente aspectos ya debatidos y valorados en el juicio oral, sin demostrar la existencia de vicios jurídicos propios de la resolución recurrida.- Por los motivos señalados, el recurso debe declararse inadmisible. La recurrente incumple los requisitos formales y de fondo del medio impugnativo, no cumple con el presupuesto exigido para el inc. 2; su alegato encuadrable en el inc. 3 es insuficientemente fundamentado; y los agravios relativos a valoración de hechos no están articulados con la concreción necesaria conforme al art. 467 CPP.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: G.C. S/SUP.H.P DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART.135 A LEY 6002/2017" EXPTE N°XXXX/20XX.- Sentencia N° x de fecha x de xxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue:- Al margen de lo expuesto, y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de facil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por la Abg. Felicia Lopez Cabrera, por la defensa del señor G.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° x de fecha x de xxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal. - 4. Con relación al Art. 478, inc. 2º del CPP, si bien no es exigencia legal adjuntar los fallos respecto a los cuales se invoca la contradicción, el recurrente sí debe señalar qué puntos de la resolución impugnada son incompatibles con los citados y argumentar cómo se ha apartado de la línea jurisprudencial. - 5. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: G.C. S/SUP.H.P DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART.135 A LEY 6002/2017)" EXPTE N°XXXX/20XX.- voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. FELICIA LOPEZ CABRERA, por la defensa técnica de G.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° x de fecha x de xxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". ANOTAR, notificar y registrar.- para conde (MINISTRO/A) COELLE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 4 de mayo de 202 on Nro. AyS: 307
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