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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 34/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. ALFREDO AUGUSTO DEGGELLER TORRES, querellante, bajo patrocinio del Abg. FABIO ERICO SOSA NEQUIZ contra el Auto Interlocutorio N° 470 de fecha 30 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/LESIÓN» N° 34/2022.- o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Auto Interlocutorio N° 470 de fecha 30 de diciembre de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones resolvió "2.- REVOCAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el A. I. N° 171 de fecha 04 de julio del 2025 y en consecuencia; 3.- HACER LUGAR a la Prescripción establecida en el Art. 101 del C.P.".- El Código Penal, en cuanto a los efectos, refiere el Art. 101: "La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96". Asimismo, en cuanto a los plazos, el Art. 102 sostiene: "1° Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 34/2022.- legal, el plazo correrá desde ese momento. 3° Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución".- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Sr. ALFREDO AUGUSTO DEGGELLER TORRES, bajo patrocinio del Abg. FABIO ERICO SOSA NEQUIZ, en calidad de querellante; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, y el mismo carece de fundamentación, en vista a que basa su agravio en que el tribunal de apelación se apartó de la ley, haciendo lugar a la prescripción establecida en el art. 101, no obstante, el mismo, debió realizar el cómputo correspondiente, a fin de demostrar que el tribunal de apelación realizó el cálculo de forma errónea. En primer término, sostiene el casacionista: ...mi parte solicita la casación del auto recurrido en consideración a que el tribunal de apelación se apartó del texto de la ley. Me explico. El art. 102 inc. 2 del Código Penal establece claramente que los hechos punibles prescriben en tres años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de la pena privativa de libertad de hasta tres años o multa, es decir, de 6 meses a tres años y como la lesión tiene prevista una pena de 1 año o multa es el plazo de tres años el que debe ser tenido en cuenta para el cómputo de la prescripción. Así mismo en esa inteligencia el plazo fue interrumpido por el auto de apertura de juicio oral, el cual fuera apelado y confirmado la mismísima 4ta Sala con lo que se desprende a las claras que la acción se encuentra plenamente vigente... (Sic).- Como puede apreciarse, el casacionista sostiene que la acción no se halla extinta a la fecha, sin embargo, dichos cuestionamientos carecen de un derrotero lógico en el sentido de 3 El procesado fue notificado en fecha 30 de diciembre de 2025 y la presentacion se realizo en fecha 15 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 34/2022.- explicar en esta instancia, cuál es el momento de terminación de la conducta punible que debe ser tomado como referencia a fin de realizar el control del cómputo de prescripción y así verificar si el cálculo ha sido correctamente realizado, por lo que no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelación, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles, para poder efectuar el cómputo del plazo correspondiente. Por lo señalado, se concluye que el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación- Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión debido a que no invoco los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada ha incurrido en error en cuanto al cómputo de la prescripción.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el auto interlocutorio dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho, que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia: Comparto la decisión de la ministra ara conocer alidez d verique agui
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ALBERTO AMARILLA ORTIZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 34/2022.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, y agrego cuanto sigue: A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer y explicar qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2º del Art. 478 del C.P.P - resoluciones contradictorias - sin embargo, omite indicar cuál es el fallo contradictorio al que hace referencia en su escrito recursivo ni en qué consiste la contradicción alegada. - Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada como contradictoria y sin el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", me adhiero a los fundamentos emitidos por la ministra preopinante debido a que el agravio expuesto en el escrito recursivo no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. ALFREDO AUGUSTO DEGGELLER TORRES, querellante, bajo patrocinio del Abg. FABIO ERICO SOSA NEQUIZ contra el Auto Interlocutorio N° 470 de fecha 30 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) An No 4-2 9 0 de 2026
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