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CAUSA: "DARIO BRUNO AVALOS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" N° 312/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el señor Dario Bruno Avalos bajo patrocinio de la Abg. Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón en contra del a) A.I.N° 423 de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y b) A.I.N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025 (aclaratoria dictada por el mismo Tribunal de Apelación), y; CONSIDERANDO: 1. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado contra las citadas resoluciones porque no cumplen todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al plazo y objeto del recurso según se explica a continuación: - A) Recurso de casación interpuesto contra el A.I.N° 423 de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. A. 1. Por A.I N° 423 de fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió: "1) DECLARAR INOFICIOSO, el estudio y tratamiento del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Silvio Fernando Solabarrieta Romero, por la defensa técnica de DARIO BRUNO AVALOS, contra el A.I. N° 1415 de fecha 16 de setiembre del 2025" por el cual se revocaron las medidas sustitutivas a la prisión del señor Dario Bruno Avalos y se ordenó su captura. - A.2. En cuanto al plazo, si bien el recurrente no adjunta cédula de notificación, realizando el cálculo desde la emisión del auto interlocutorio (21 de noviembre de 2025) a la fecha de interposición del recurso de casación (23 de diciembre de 2025), se observa que a la fecha de la presentación del recurso ha transcurrido más de 10 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
días habiles, por lo que no se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 Por tanto, no fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley. - B) Recurso de casación interpuesto contra el A.I.N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. B.1.Por A.I N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió: "1. DECLARAR INADMISIBLE el pedido de aclaratoria del A.I. N° 423 de fecha 21 de noviembre del 2025, dictado por este Tribunal de Apelación...". B.2. En este caso, se observa que el A.I. N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025, no es objeto de casación, porque el recurso de casación debe plantearse contra la resolución que resuelve la cuestión principal, y no contra la aclaratoria, atendiendo a que además es accesoria a la principal. - 2. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado contra el a) A.I.Nº 423 de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y b) A.I.N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025 (aclaratoria dictada por el mismo Tribunal de Apelación), porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, expresó: Me adhiero al voto del ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación contra los AI N° 423 de fecha 21 de noviembre de 2025, y el Al N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025, ahora bien, de las constancias de autos se constata que la defensa técnica fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2025, y el recurso de casación fue presentado en fecha 23 de diciembre de 2025; por lo que, se observa que el mismo excede el plazo legal previsto. Es mi voto. - A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Al igual que los colegas que me preceden en orden de votación, considero que el recurso en estudio debe ser declarado INADMISIBLE, por los siguientes fundamentos: En el presente Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
caso, nos encontramos ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Darío Bruno Avalos bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 423 de fecha 21 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital que resolvió "DECLARAR INOFICIOSO, el estudio y tratamiento del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Silvio Fernando Solabarrieta Romero, por la defensa técnica de DARIO BRUNO AVALOS, contra el A.I. N° 1415 de fecha 16 de setiembre del 2025, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, Abog. CYNTHIA SOSTOA SANTANDER..." y su aclaratoria, el A.I. N° 450 de fecha 12 de diciembre de 2025 que resolvió: "DECLARAR INADMISIBLE el pedido de aclaratoria del A.l. N° 423 de fecha 21 de noviembre del 2025, dictado por este Tribunal de Apelación, requerido por DARIO BRUNO AVALOS por derecho propio bajo patrocinio del Abog. Silvio Solabarrieta.".- En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos Para conocer la validez del documento verifique aqui.
expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...".- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por la defensa del justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, por tanto, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazione della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: " '...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108).- Por lo cual, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya Para conocer la validez ce documento. verifique aqui.
que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.- 2) En el presente caso, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se declaró inoficioso el estudio y tratamiento del Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto interlocutorio que revocó las medidas sustitutivas a la prisión del señor Darío Bruno Avalos y ordenó su captura, la misma no es una resolución que pone fin al proceso.- 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes.- Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN. - Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el señor Dario Bruno Avalos bajo patrocinio de Abg. Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón en contra del a) A.I.N° 423 de fecha 21 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y b) A.I.Nº 450 de fecha 12 de diciembre de 2025 (aclaratoria dictada por el mismo Tribunal de Apelación).- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIER Asuncion, 4 2e mayo de 2026 con No. A. 1:
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