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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022". - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de casación interpuesto por los Abgs. Fernando Garcete Urunaga y Guido Rolón, contra el A.I. N° 138 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍRES CANDIA: 1. Que, la resolución impugnada resolvió: "1. DECLARAR, su competencia material y territorial para entender en el recurso incoado; 2. ADMITIR, El recurso de Apelación General deducido por los abogados de la defensa Marcial García Cabral y Alba Elizabeth Ramírez, contra el A./. N° 1547 de fecha 21 de agosto de 2025, dictado por el Juez del Juzgado de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Magistrado Nelson Ojeda Quintana; 3. REVOCAR, el A. I. N° 1547 de fecha 21 de agosto de 2025, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 4. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE, al señor Diego Adrian Alcaraz con los alcances y efectos previstos en el art. 359 inc. 2 del CPP 5. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa; 6. REGISTRAR, y conservar...".- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la parte recurrente en fecha 25 de setiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 9 de octubre del mismo año, es decir al noveno día, considerando el feriado nacional del 29 de setiembre. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Fernando Garcete Urunaga y Guido Rolón ejercen representación de la Querella Adhesiva instaurada por la Empresa Agroganadera Santa Virginia S.A., según testimonio del Poder Especial presentado en el 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...J". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- expediente. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 4773 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En este caso, el tribunal de apelaciones anuló la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías y declaró el sobreseimiento definitivo del imputado Diego Adrián Alcaraz González. Por tanto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -segunda alternativa- del CPP.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. - 9. Como AGRAVIO procesal, la Querella Adhesiva plantea la nulidad del Auto Interlocutorio impugnado por aplicación extensiva del Art. 359 inc. 2° del CPP. Según los recurrentes, el Tribunal de Apelaciones interpretó erróneamente dicha norma al confundir "nuevos elementos" con "documentos inéditos" ", descalificando sin base la pericia como si fuera un 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022". - 3 - papel preexistente, y además, anticipó el resultado para cerrar el proceso. Continúa manifestando que el órgano revisor no justificó por qué las diligencias pendientes (consistentes en copia autenticada de recibo y del Poder N° 199, extractos bancarios y pericia caligráfica) no serían idóneas para disipar la duda y atribuye al Juzgado de Garantías una "valoración de pruebas no practicadas" cuando este solo constató la necesidad o pertinencia de actos técnicos. Solicita que se anule la resolución dictada y el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones.- 10. El recurso es admisible porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando los vicios que contiene, según su postura, la resolución impugnada, así como los argumentos que sustentan su pretensión.- 11. Análisis del fondo de la cuestión. La cuestión a analizar en la presente resolución inicia con el otorgamiento, por parte del Juzgado Penal de Garantías, del sobreseimiento provisional al imputado, con la consignación de los elementos de convicción a ser incorporados, consistentes en: "1) Presentación de copia autenticada del recibo de dinero, objeto de la presente causa. 2) Presentación de copia autenticada del Poder General N° 199 que autoriza a realizar gestiones ante la SET. 3) Extracto de Cuenta corriente a efectos de determinar flujo de movimientos e incremento patrimonial indebido. 4) Extracto de Cuenta corriente a efectos de determinar perjuicio patrimonial. 5) Otras diligencias emergentes de los resultados o informaciones obtenidas de lo expuesto precedentemente. 6) La realización de una pericia caligrafica del recibo de dinero a los efectos de que se determine el contenido rellenado en el mismo si coinciden con la gráfica o manuscripcion del Sr. DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ, y mi representado CARLOS ANTONIO BENITEZ VELAZQUEZ, como punto a determinar; 1) Si las firmas y las rubricas cuestionada ha sido realizada por la mimas de las muestras dubitada y proporcionada que serán colectadas de las personas mencionada precedentemente, 7) Análisis comparativo, comparara las característica gráficas, morfológica y dinámica de las firmas rubricas y rellenado del recibo de dineros, detección de falsificación, determinar si existen indicio de imitación servil, simulación libre, falsificación por calco, interpolaciones y retoque, 8) Emitir dictamen sobre el rellenado o firmas o rubricas cuestionada corresponde o no al Sr. DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ, y mi representado CARLOS ANTONIO BENITEZ Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- VELAZQUEZ, expresando el grado de certeza y fundamento técnicos para el mismo...".- 12. La defensa apeló la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías. El Tribunal de Apelación, al analizar la Apelación General presentada, resolvió Anular el Auto Interlocutorio apelado y declarar el sobreseimiento definitivo del imputado Diego Adrián Alcaraz González.- 13. El Tribunal de Apelación consideró que, si bien el Juzgado actuó conforme al Art. 125 del CPP, la decisión de otorgar el sobreseimiento provisional resultaba incorrecta. Tras analizar las posiciones de las partes, concluyó que no se reunían los presupuestos del Art. 362 del CPP, ya que las diligencias invocadas por el Ministerio Público no constituían elementos nuevos ni de difícil obtención, sino pruebas básicas que debieron ser incorporadas durante la etapa preparatoria.- 14. Señaló que el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia, pues solicitó prórroga para realizar actuaciones irrelevantes y luego pretendió justificar el sobreseimiento provisional en la necesidad de producir pruebas que siempre estuvieron a su alcance. Asimismo, destacó que la querella, en su carácter coadyuvante, tampoco impulsó adecuadamente la producción de dichas diligencias.- 15. En ese contexto, sostuvo que el sobreseimiento provisional no puede ser utilizado para suplir la falta de actividad investigativa, sino únicamente cuando, habiéndose agotado las diligencias, subsista un estado de duda y existan elementos nuevos pendientes de incorporación. Al no configurarse tales condiciones, concluyó que correspondía anular la resolución recurrida y dictar el sobreseimiento definitivo, conforme al Art. 359 inc. 2 del CPP.- 16. La respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta. En efecto, observando las actuaciones obrantes en el expediente digital, al inicio del proceso, el Juzgado otorgó un plazo de 4 meses -a pedido del propio Ministerio Público- para que éste presente requerimiento conclusivo en fecha 21 de junio del año 2025. Luego, el 19 de junio, la Fiscalía solicitó una prórroga ordinaria de dos meses para la realización de diligencias pendientes consistentes en la declaración indagatoria del imputado, así como los antecedentes penales y policiales. La prórroga ordinaria fue otorgada por el plazo de 1 mes, debiendo presentar requerimiento conclusivo el 21 de julio del mismo año.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022"- - 5 - 17. Llegada la fecha de presentación del requerimiento, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional alegando que no existían elementos suficientes para formular acusación ni sostener el caso en juicio oral, debido a la falta de incorporación de pruebas esenciales, tales como el poder que definiría el alcance de la relación entre las partes, el comprobante de pago del monto denunciado y los extractos bancarios que acrediten tanto el supuesto perjuicio como el eventual beneficio del imputado. En consecuencia, concluyó que no se contaba con elementos objetivos y subjetivos que permitan acreditar, mas alla de toda duda razonable, los presupuestos de los hechos punibles investigados, por lo que, en aplicación del principio de objetividad, consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, a fin de posibilitar la eventual reapertura de la causa si se incorporan nuevos elementos de prueba.- 18. La decisión del Tribunal de Apelación resulta ajustada a derecho, en tanto realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el sobreseimiento provisional y definitivo, en particular de los Arts. 359 inc. 2 y 362 del CPP. En efecto, el órgano revisor analiza de manera adecuada los presupuestos de procedencia de ambas figuras y concluye, con fundamento, que en el caso concreto no se configuran las condiciones que habilitan el dictado de un sobreseimiento provisional.- 19. En este sentido, se advierte que el Tribunal de Apelación valora correctamente que las diligencias invocadas por el Ministerio Público no constituyen elementos nuevos ni de imposible obtención durante la etapa preparatoria, sino actuaciones basicas que debieron ser realizadas dentro del plazo legal. Asimismo, resulta también acertado que el Tribunal de Apelaciones haya mencionado que la querella, en su calidad de "coadyuvante", tampoco haya promovido de manera adecuada la realización de las diligencias pertinentes. Por ello, acierta al sostener que el sobreseimiento provisional no puede ser utilizado como un mecanismo para subsanar la falta de actividad investigativa o la inobservancia de los deberes propios del órgano acusador.- 20. Por último, resulta correcta la conclusión a la que arriba el Tribunal de Apelación al considerar que, ante la ausencia de elementos suficientes para sostener una acusación y la inexistencia de nuevas diligencias relevantes por producir, corresponde declarar el sobreseimiento definitivo conforme al Art. 359 inc. 2 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- 21. En el sentido que antecede, ya me he expresado al dictar el A.I. N 1093 de fecha 19 de diciembre de 2022, específicamente en el párrafo 9 de la opinión expresada por este Ministro, referente a los actos investigativos que debían ser diligenciados dentro del periodo investigativo sin mediar impedimentos.- 22. Cabe agregar que, en caso de que el Ministerio Público no haya podido realizar las diligencias que consideraba pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, corresponde que dicha circunstancia sea debidamente expuesta y fundamentada al momento de solicitar el sobreseimiento provisional. En ese sentido, debe indicar de manera clara, concreta y circunstanciada cuáles fueron los obstáculos que le impidieron llevar a cabo tales diligencias, así como las razones por las cuales no pudieron ser producidas dentro del plazo legal de la etapa preparatoria.- 23. La ausencia de esta explicación impide al órgano jurisdiccional ejercer un adecuado control sobre la actividad investigativa y verificar la procedencia del instituto invocado. En tales condiciones, la omisión de fundamentar dichas circunstancias permite inferir que las diligencias no fueron realizadas por falta de impulso o de debida diligencia en la promoción de la acción penal pública, y no por la existencia de un impedimento real o ajeno a la voluntad del órgano acusador.- 24. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los abogados Fernando Garcete Urunaga y Guido Rolón, en representación de la Querella Adhesiva instaurada por la Empresa Agroganadera Santa Virginia S.A., contra el A.l. N° 138 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada.- 25. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, en vista a que la defensa no ha contestado el recurso de casación, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal.- OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 26. En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 138 de fecha 25 de septiembre Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022". - 7 - de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, únicamente ha sido recurrido por la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- 27. El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- 28. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, mas bien, fue el que en su oportunidad solicito sobreseimiento provisional; por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi Opinión.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 29. La Ministra María Carolina Llanes Ocampo, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candía, respecto a los presupuestos de temporaneidad, impugnación subjetiva, y fundamentabilidad, con relación a la impugnación objetiva, me permito expresar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- 30. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 31. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: " *...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".- 32. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - 33. En el presente caso, la resolución impugnada A.I. N° 138 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "1. DECLARAR, su competencia material y territorial para entender en el recurso incoado; 2. ADMITIR, El recurso de Apelación General deducido por los abogados de la defensa Marcial García Cabral y Alba Elizabeth Ramírez, contra el A.I. N° 1547 de fecha 21 de agosto de 2025, dictado por el Juez del Juzgado de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Magistrado Nelson Ojeda Quintana; 3. REVOCAR, el A. I. N° 1547 de fecha 21 de agosto de 2025, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 4. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE, al señor Diego Adrián Alcaraz con los alcances y efectos previstos en el art. 359 inc. 2 del CPP 5. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa; 6. REGISTRAR, y conservar...", al revocar el A.I. N° 1547 de fecha 21 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado de Garantías y, declarar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Diego Adrián Alcaraz, la resolución impugnada, es objetivamente impugnable por la vía del recurso de Casación, pues pone fin al procedimiento. Por lo que coincido con el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022". - 9 - Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía en el sentido que corresponde la admisibilidad del recurso planteado. Es mi voto. - 34. Analisis: Inicialmente, se observa que, corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó, en resumen: "El cuestionamiento a la resolución carece de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelación, en razón de no haber sido debidamente articulado los motivos alegados en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Además, al no hallarse cumplidos los requisitos formales de la interposición del recurso, previsto en el artículo 468 del CPP, el recurso de casación debe ser rechazado el estudio de fondo por inadmisible.". - 35. Finalmente, el órgano de persecución penal por los fundamentos expuestos solicitó que se declare la improcedencia del recurso extraordinario de casación presentado. - 36. Primeramente, se expondrán las actuaciones procesales a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta el recurso extraordinario de casación. - 37. Por Auto Interlocutorio N° 1547 de fecha 21 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado de Garantías, entre otras cuestiones se resolvió, el rechazo del sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa del Sr. Diego Adrián Alcaraz, y se hace lugar al sobreseimiento provisional, formulado por el Ministerio Público y consentido por la querella adhesiva a favor del Sr. Diego adrian Alcaraz, contra tal resolución la defensa planteo recurso de apelación general, por ello la causa es estudiada por el tribunal de apelaciones, quien revoca la resolución y declara el sobreseimiento definitivo de Diego Adrián Alcaraz.- 38. Luego, la querella adhesiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución de la Alzada, que sobreseyó al procesado y al momento de correrse traslado al Ministerio Público, el órgano persecutor manifestó que el cuestionamiento a la resolución carece de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelación. - 39. Ante lo mencionado, existen dos peticiones formales, la querella adhesiva solicita el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelación; y, el Ministerio Público, como el órgano de persecución penal, requiere el rechazo del recurso extraordinario de casación por considerar infundado Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
- 10- el recurso. En este sentido, a los efectos de brindar una solución al caso concreto, expondré sobre el rol del juzgador en el proceso penal, del Ministerio Público como el encargado de instar el procedimiento y el alcance de la querella adhesiva en el procedimiento penal. - 40. En materia de persecución penal, la Constitución vigente responde al modelo acusatorio, con el propósito de efectivizar la inviolabilidad de la detensa y el debido proceso, adoptando principios y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia -principio de imparcialidad- cuyo límite es el control de la investigación; y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, destinado a promover y perseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito-, procurando el esclarecimiento de la verdad. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio.- 41. Ambas funciones -requirente y jurisdiccional- son de naturaleza judicial, pero, de especies distintas, ya que, la situación institucional del órgano acusador o juzgador depende de la función que le corresponde dentro de la administración de justicia; por ello, deviene inconducente considerar que el Ministerio Público es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limitado a las pruebas aducidas en sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte contraria o favorable al imputado.- 42. Resulta importante resaltar que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del Estado, que a su vez, delega esta función al Ministerio Público de manera obligatoria por mandato constitucional. Ante esta circunstancia, el órgano requirente debe iniciar la persecución penal aún en contra de la voluntad de la víctima, salvo en los casos que el hecho punible requiere instancia de parte. - 43. Estos fundamentos cobran sustento en el interés público y social del Estado ante la persecución de los hechos punibles de acción penal pública que generan un menoscabo a la sociedad y que por normas constitucionales las personas deben ser protegidas en su seguridad y derechos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022". - 11 - 44. Sin embargo, a diferencia de los delitos de acción penal privada, en estos tipos de injustos, el Estado decidió no intervenir debido a que no existe una afectación social sino un interés directo y personal de las partes afectadas; por tanto, la víctima es la única encargada de instar el procedimiento por medio de la querella autónoma.- 45. Ahora bien, en los delitos de acción penal pública, el Estado le brinda a la víctima la posibilidad de acompañar al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública por medio de la querella adhesiva. Es decir, es un auxiliar y su actuación es accesoria ya que el órgano persecutor es el único quien puede ejercer la acción penal; por ende, la víctima por medio de la querella no puede requerir cuando el Ministerio Público decide no acusar o peticiona el sobreseimiento definitivo, de esta manera no puede afirmarse que la víctima queda en un estado de indefensión, sino que, el Estado decidió que el Ministerio Público sea quien le represente ante los órganos jurisdiccionales y es quien debe ejercer dicha obligación conforme a las normas del derecho.- 46. Ante lo expresado, el representante de la sociedad no esta obligado a sustentar la pretensión punitiva del Estado, si luego de la producción, control y valoración de las pruebas considera que "la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito penal no se encuentra suficientemente acreditada"; pues, resultaría injustificado y arbitrario que lo haga, sin que medien razones que justifiquen la sanción condenatoria; deslegitimando las finalidades del proceso penal, en contra del principio de objetividad que rige en el procedimiento para el Ministerio Público. Esa afirmación cobra relevancia puesto que resultaría lesivo a la imparcialidad y por ende arbitrario que el juzgador sustituya al acusador, si éste desiste de su pretensión punitiva, llevando adelante el procedimiento aun en contra de la voluntad del Ministerio Público. Dicho con otros términos, si el propio titular de la acción pública desiste de su pretensión punitiva, el juez o tribunal, bajo ningún punto puede seguir con el procedimiento y mucho menos concluir con una condena. - 47. Conforme al caso en cuestión, en el presente caso, el procesado Diego Adrián Alcaraz fue sobreseído por el Tribunal de Alzada, y el Ministerio Público al momento de contestar el recurso extraordinario de casación expresó que el recurso planteado se encuentra infundado y solicitó el rechazo de la impugnación. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-12- 48. En atención a lo expresado por el Ministerio Público, dicho órgano expresó el desistimiento de su pretensión punitiva; por tanto, si bien se garantiza el derecho de la querella adhesiva a impugnar las decisiones que considera desfavorables, conforme al art. 68 del CPP, la presente impugnación resulta estéril e inocua puesto que carece de una aptitud efectiva; es decir, ante la respuesta brindada por el único encargado de ejercer la acción penal publica, que es el rechazo del recurso por encontrarse el fallo absolutorio ajustado a derecho, no existe posibilidad de poder revertir el momento procesal y ordenar la continuidad del mismo.- 49. En conclusión, de todo lo expuesto hasta aquí, indiscutiblemente podría decirse que el encargado de ejercer la acción penal pública desistió de instar el procedimiento penal formado contra el Sr. Diego Adrian Alcaraz, por considerar que el recurso planteado no se encuentra debidamente fundado, en virtud al principio de objetividad, por lo que, el procedimiento no puede continuar debido a la falta de instancia efectiva del persecutor penal.- 50. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce "El Ministerio Público es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública, es decir, de intentar y lograr, si según el derecho (constitucional, penal, procesal) corresponde, el reconocimiento, por parte de los tribunales jurisdiccionales competentes, de la existencia del poder penal (potestad represiva) del Estado en un caso concreto y la imposición de la sanción que corresponda al culpable. Pero si ello no corresponde jurídicamente, deberá concluir a favor del imputado. Para ello, cuenta con atribuciones de investigación, fuentes de información y recursos humanos y materiales para hacerlo, también con poderes procesales". - 51. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - 52. Por lo tanto, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022". - 13 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, planteado los abogados Fernando Garcete Urunaga y Guido Rolón, en representación de la Querella Adhesiva instaurada por la Empresa Agroganadera Santa Virginia S.A., contra el A.I. N° 138 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Parana en estos autos caratulados: "CASACION: DIEGO ADRIAN ALCARAZ GONZALEZ S/ESTAFA Y OTROS. N° 3034/2022*.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el A.l. N° 138 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR -irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2026 con Nro. A.I.: 240 D
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