Contenido completo: 119925.pdf
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA REVISION: "ARSENIO GUZMAN BARRIOS TROCHE Y OTRO S/ ESTAFA" N° 501/2010.- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de Revisión interpuesto por el procesado Sr. Arsenio Guzmán Barrios Troche, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I N° 232 de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital, a cargo de la magistrada Sandra Noelia Kirchhofer González - CONSIDERANDO: Se presenta el procesado Sr. Arsenio Guzmán Barrios Troche, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra el A.I. N° 232 de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital, a cargo de la magistrada Sandra Noelia Kirchhofer González que resolvió: 1) Revocar el beneficio de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena a favor del Señor Arsenio Guzmán Barrios Troche..." 2) Disponer la captura del Señor Arsenio Guzmán Barrios Troche... quien una vez aprehendido deberá ser remitido a alguna penitenciaria habilitada, en libre comunicación y a disposición de este juzgado..." .- Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por esta Sala, se acrecientan sensiblemente, ya que la revisión, constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo.- En tal sentido, se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 CPP, que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el procesado en la causa como fue anticipado inicialmente, el condenado Arsenio Guzmán Barrios Troche, bajo patrocinio de abogado, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir de conformidad al Art. 449 del C.P.P, le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así este requisito.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se encuentra cumplido.- El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, se refiere a la impugnabilidad Objetiva, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante un Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Ejecución.- Cabe destacar que el art. 481 del Código Procesal Penal, establece que la revisión procede contra "sentencia firme". Ahora bien, de una interpretación sistemática se puede concluir que el Código Procesal Penal, en el art. 481 numeral 3) se refiere a "sentencia condenatoria", incluso el art. 482 numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público tiene legitimación para plantear el recurso de revisión, "solo en favor del condenado", por lo tanto, el recurso de revisión sólo procede contra sentencia condenatoria firme, y en este caso, estamos ante un auto interlocutorio, por el cual el Juzgado Penal de Ejecución de la Capital, ha dispuesto la revocación del beneficio de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, que le fuera impuesto al Sr. Arsenio Guzmán Barrios Troche, en virtud a la S.D N° 33 de fecha 28 de febrero de 2019, así también dispone la orden de captura del mismo, esta decisión de revocación dispuesta por el juzgado, se ha producido, según se desprende de la fundamentación de la resolución impugnada, por el incumplimiento grave y reiterado por parte del Sr. Arsenio Guzmán Barrios, con la obligación establecida por el Tribunal de Sentencia de reparar el daño patrimonial causado a la víctima.- Si bien en esta causa existe una sentencia firme en el sentido de respuesta a un proceso penal en virtud de la cual se ha establecido la condena de dos (2) años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de estafa, con la aplicación del art. 44 del CP, por el periodo de prueba de 5 años, pero el revisionista no recurre esta sentencia condenatoria sino que lo hace contra la resolución del juzgado penal de ejecución que dispone la revocación del beneficio otorgado por dicha sentencia, por lo que no se cumple con el objeto requerido para que se pueda admitir el estudio del recurso de revisión planteado.- Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible el estudio del Recurso presentado, debido a la falta de impugnabilidad objetiva por no ser una resolución que pueda ser impugnada a través de un Recurso de Revisión de conformidad al Art. 481 del CPP. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi opinión.- A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- A su turno, el ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REVISION: ARSENIO GUZMAN BARRIOS TROCHE Y OTRO S/ ESTAFA" N° 501/2010.- Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el procesado Sr. Arsenio Guzmán Barrios Troche, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I N° 232 de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital, a cargo de la magistrada Sandra Noelia Kirchhofer González, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado correspondiente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción Con No. A 1:237 yo de 2026
← Volver a los resultados