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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: R.B.T. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Casación en la causa: R.B.T. s/ Incumplimiento Del Deber Legal Alimentario", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Lizza Mabel Alonso González, en representación del procesado R.B.T. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursiv CPP .- Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: R.B.T. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, en la cual se resolvió condenar al procesado R.B.T., a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba la ejecución de la condena por un plazo de dos años, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario; por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 18 de septiembre de 2025 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 02 de octubre del mismo año y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones en síntesis: Refiere que el Tribunal de Apelación declaró inadmisible el recurso interpuesto, sin tener en cuenta que se ha invocado la inobservancia del precepto legal establecido en el art. 125 del Código Procesal Penal, que dicho vicio se encuentra previsto en el art. 403 núm. 4 del Código Procesal Penal y que causa un gravamen irreparable al acusado y a esta defensa técnica, que el Tribunal de Sentencia, luego de haber llegado a una conclusión determinada con relación a la sanción aplicable, afirmando que corresponde la pena de UN AÑO, en la parte resolutiva dispone aplicar la pena de DOS AÑOS, sin dar cuenta o sin fundamentar en que elementos se basa para aumentar 100% la pena aplicable... - En el contexto expuesto, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues la misma reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega que el fallo es infundado, en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en un fallo manifiestamente infundado. - Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: R.B.T. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - La exigencia normativa obliga a que la casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. - En el presente caso, la casacionista, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada siendo el reclamo realmente direccionado contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto de la preopinante ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por falta de fundamentación. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. Maria Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Lizza Mabel Alonso González, en representación del procesado Ronaldo Benítez Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: R.B.T. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.- Troche contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. 4. Con relación al Art. 478, inc. 3° del CPP, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la ministra Preopinante, Maria Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Lizza Mabel Alonso González, en representación del procesado R.B.T. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CAPEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2026 con Nro. AyS: 304 D
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