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EXPEDIENTE: "HURTH MANUEL MOISES MENA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) el abogado defensor Efrain Hernán Lozano Angulo, y 2) el abogado Robert Dario Bogado, ambos en representación de la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 07 de abril 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto por abogado defensor Efrain Hernán Lozano Angulo, contra el mencionado fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HURTH MANUEL MOISES MENA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 07 de abril 2025, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 5 del 9 de enero de 2025, en el cual se ha condenado al procesado Hurth Manuel Moises Mena a la pena privativa de libertad de 30 años, por el hecho punible de abuso sexaul en niños, ante lo expuesto se constata la naturalez a conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- El recurrente como primer agravio, bajo el título errónea aplicación de la Ley 1286/98 Código Procesal Penal, Art. 394, expuso los motivos por el cual considero que el tribunal de alzada ha incurrido en un error al sostener que el tribunal de méritos ha actuado conforme a derecho cuando dentro del juicio ordenó la declaración de las víctimas como medida de mejor proveer. El presente agravio debe ser rechazado ya que el casacionista no expuso el agravio que le causa a quien le representa la confirmación de la alzada sobre el actuar del tribunal de méritos, no mencion a cuales han sido las garantías vulneradas a su defendido, demostrando el impacto de las mismas si existieren. Esta tesitura se ha sostenido en reiteradas ocasiones, ya que si bien, pueden existir nulidades dentro del procedimiento, no basta que las mismas sean individualizadas, además de ello debe demostrarse el agravio en concreto a la parte que la pretende. En la presente, por el contrario el recurrente hace mención del impacto que ha causado en las víctimas el hecho de que las mismas hayan tenido que ir a declarar en juicio. Como segundo agravio, sostiene la existencia de una falta de motivación en la resolución del Tribunal de Apelaciones, al momento de fundar su agravio se limita a transcribir la respuesta dada por la alzada, sin identificar cuales son las inconsistencias de sus argumentos, simplemente menciona que la respuesta dada carece de fundamentación y realiza una exposición de doctrinas y argumentos que hacen a una resolución fundada. El casacionista debió demostrar cuál fue el error en la interpretación realizada por la alzada, contra qué norma se contrapone, y qué agravio le causa , por incumplimiento de ello este agravio debe ser rechazado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HURTH MANUEL MOISES MENA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- Como último y tercer agravio sostiene que no se tuvo en cuenta los dictámenes médicos que obran, sobre la evaluación al procesado, que arrojan depresión grave con síntomas psicóticos e ideación suicida, lo que afectará en su capacidad de conocer la antijuricidad en el momento del hecho. De vuelta la casacionista comete el mismo error, no expone cuál fue la interpretación que realizó la alzada y como lo hizo, porqué considera que la misma no se ajusta a derecho, contra qué normas se contrapone, y por último determinando el agravio que ello le causó, el casacionista no identifica cuál es la equivocación en el análisis que hizo la cámara. La fundamentación de un recurso de casación, debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo de segunda instancia -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error demostrando el agravio que le causa, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Efrain Hernán Lozano Angulo, por falta de fundamentación.- Ahora bien, con relación a la presentación recursiva realizada por el abogado Robert Dario Bogado, corresponde rechazar el estudio del mismo, por los siguientes fundamentos: Si bien la normativa procesal penal, no establece en forma expresa la prohibición de interposición de varias presentaciones recursivas casacionales por la misma parte, el rechazo del estudio de la segunda casación planteada, encuentra su fuente en los Principios de Preclusión Procesal; que responde al agotamiento del derecho a ejercer una determinada facultad procesal; Unidad y Completitud del Acto Recursivo; basado en el imperativo legal de una presentación recursiva autosuficiente; y Economía Procesal y Seguridad Jurídica; por la cual, se evita dilaciones, trámites innecesarios o redundantes, garantizando la previsibilidad y estabilidad de las decisiones judiciales.- El recurso no debe entenderse como un procedimiento susceptible de desarrollo progresivo ante el órgano judicial. Su presentación debe ser completa y definitiva desde el inicio, ya que, aceptar reiteradas presentaciones, vulneraria la naturaleza del acto procesal y pondría en riesgo el cumplimiento de los principios enunciados ut supra.- Ante lo mencionado, debe rechazarse el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Robert Dario Bogado A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el Abg. Efraín Hernán Lozano Angulo, en representación del procesado Hurth Manuel Moisés Mena Riveros, contra el Acuerdo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HURTH MANUEL MOISES MENA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- y Sentencia N° 47 del 7 de Abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP, además agrego cuanto sigue: Igualmente, el Abg. Robert Darío Bogado interpone recurso de casación en la misma causa penal en representación de Hurth Manuel Moisés Mena Riveros, pero en fecha 20 de Mayo de 2025.- En estas condiciones, conviene resaltar que se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplada en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José), y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , pero ello no significa que el recurrente pueda realizar un ejercicio desmedido de dicho derecho, teniendo en cuenta que el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de c ada país. Es por ello que, una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque podría constituir ejercicio abusivo del derecho, y violaría las reglas del debido proceso. Además, atentaría contra el Derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución Nacional.- En el presente caso, el Abg. Efraín Hernán Lozano Angulo plantea primero un recurso de casación en representación del Sr. Hurth Manuel Moisés Mena Riveros, y luego el Abg. Robert Darío Bogado, presenta un segundo recurso de casación contra la misma resolución en la presente causa penal a favor del mismo procesado. Por lo tanto, se tendrá por válido uno de los recursos planteados por los recurrentes, teniendo como parámetro la fecha de presentación del recurso, en consecuencia, se analizará la admisibilidad del interpuesto por el Abg. Efraín Hernán Lozano Angulo en representación del Sr. Hurth Manuel Moisés Mena Riveros.- En relación al plazo, el Abogado Efraín Hernán Lozano Angulo fue notificado en fecha 30 de Abril de 2025 y el recurso de casación fue planteado en fecha 16 de Mayo de 2025, es decir al décimo día hábil, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Efraín Hernán Lozano Angulo interpone el recurso de casación en representación del Señor Hurth Manuel Moisés Mena Riveros, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDOYSENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifiaue aauil
EXPEDIENTE: "HURTH MANUEL MOISES MENA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Efrain Hernán Lozano Angulo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 07 de abril 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) RECHAZAR el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Robert Dario Bogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 07 de abril 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREz CANDIA (MINISTRO/A) An No. A4 9e 02 Do de 2026
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